CE - Sentencia 11001031500020250060400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250060400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00604-00
Demandantes: JULIO YUBER OROZCO VALENCIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia – requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Julio Huber Orozco Valencia y otros2, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios constitucionales de legalidad, buena fe y favorabilidad.
apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios constitucionales de legalidad, buena fe y favorabilidad.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se revocó la providencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones para, en su lugar, negarlas. Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-3333-007-2016-00119-01.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Los señores Julián Andrés Orozco Quintero, Jamer Arley Secue Portilla y Doralba Quintero Salazar. 3 La tutela fue radicada 5 de febrero de 2025, a través de la ventanilla virtual del Consejo de
Estado.Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
[…] solicito al Honorable Consejo de Estado que REVOQUE la sentencia de
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1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
[…] solicito al Honorable Consejo de Estado que REVOQUE la sentencia de segunda instancia No. 202 de fecha 13 de septiembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y por ende ordenarle emitir una que no viole el debido proceso. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El 18 de marzo de 2013 , agentes de la Policía adelantaron allanamiento del local comercial del señor Julio Yuber Orozco Valencia, destinado a la reparación de neveras y enfriadores en la ciudad de Cali , con ocasión de una denuncia presentada por un delator. Adelantada la diligencia, capturaron al señor Orozco Valencia por los delitos de fabricación, porte y tráfico de armas y municiones de uso restringido.
6. El 19 de marzo de 2013 , fue realizada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En esa oportunidad, se declaró la ilegalidad de la orden de allanamiento . En consecuencia, el señor Orozco Valencia quedó en libertad.
7. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito revocó la anterior decisión. En consecuencia, dispuso orden de captura en contra del señor Orozco Valencia. Esta medida se materializó el 19 de agosto de 2014, cuando el indiciado atendió la citación de la Fiscalía General de la Nación.
la anterior decisión. En consecuencia, dispuso orden de captura en contra del señor Orozco Valencia. Esta medida se materializó el 19 de agosto de 2014, cuando el indiciado atendió la citación de la Fiscalía General de la Nación.
8. El 20 de agosto de 2014, fue adelantada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el Juzgado Dieciocho Penal de Control de Garantías . Allí, se declaró la legalidad de la captura y le fueron imputados los ilícitos referidos previamente.
9. El 3 de mayo de 2015 , se celebró la audiencia de acusación. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en el surgimiento de nuevas evidencias q ue imposibilitaban desvirtuar la presunción de inocencia del acusado . Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió a ello.
10. Por los anteriores hechos, el señor Julio Yuber Orozco Valencia y otros4
4 Doralba Quintero Salazar, Julián Andrés Orozco Quintero, Fabiola Valencia De Orozco, Jesús Hernando Orozco Valencia, María Migdalia Orozco Valencia, Diego De Jesús Orozco Valencia, Magda Lucia Orozco Valencia, Gloria Edilma Orozco Valencia, Nidia Mercedes Orozco Valencia, María Fabiola Orozco Valencia, Cesar Augusto Orozco Valencia y Jamer Arley Secue Portilla.Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial . Solicitaron que se declararan responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a raíz de la presunta privación injusta de libertad a la que fue sometido el primero.
11. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que en sentencia del 11 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado y condenó a las autoridades al pago proporcional del perjuicio moral a favor de todos los demandantes, lucro cesante a favor del señor Orozco Valencia y negó las demás pretensiones.
12. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que la medida preventiva impuesta por la autoridad penal no se ajustó a las disposiciones legales. Explicó que no se verificó si era necesaria, si el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o si existía probabilidad de que no compareciera al proceso o eludiera el cumplimiento de la sentencia.
Agregó que, la falla del servicio consistió en la corroboración tardía de la información obtenida por la policía judicia l de parte de fuente no formal y que condujo al allanamiento y, además, se decretara la medida de aseguramiento.
Agregó que, la falla del servicio consistió en la corroboración tardía de la información obtenida por la policía judicia l de parte de fuente no formal y que condujo al allanamiento y, además, se decretara la medida de aseguramiento.
13. Los sujetos procesales, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación. En concreto, los demandantes cuestionaron el reconocimiento de perjuicios, mientras que la Rama Judicial presentó argumentos tendientes a desmentir la falla del servicio y la causación de un daño antijurídico. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa, al no haber sido quien impuso la medida de aseguramiento, también alegó la ausencia de prueba de que la detención fue «injusta».
14. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia del 13 de septiembre de 2024, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda . En esencia, la autoridad judicial estimó que, aunque se verificó el primer elemento de la responsabilidad estatal atinente al daño, no advirtió la configuración de la falla del servicio, al no haberse comprobad o que la privación de la libertad hubiese sido injusta.
15. En relación con este último punto, el Tribunal estimó que el Juzgado Dieciocho Penal de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en argumentos razonables y ajustados a derecho, en la medida que surgió como consecuencia de unas investigaciones por e l uso de armas en un local donde funcionaba su actividad comercial.
16. En otras palabras, consideró que las circunstancia s que rodearon el
que surgió como consecuencia de unas investigaciones por e l uso de armas en un local donde funcionaba su actividad comercial.
16. En otras palabras, consideró que las circunstancia s que rodearon el allanamiento y descubrimiento de los elementos prohibidos por la Ley, independientemente de la credibilidad que se le pudiera dar al delator o testigos, atendieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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1.4. Sustento de la vulneración
17. La parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2024, incurrió en un defecto por decisión sin motivación, sustantivo y violación directa de la Constitución.
18. En relación con el primer defecto, los accionantes expusieron que el juez de segunda instancia faltó a su deber de motivar con suficiencia su decisión . En su sentir, el Tribunal expuso el marco normativo básico de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y con ese «vago sustento» analizó e l caso en concreto, en donde no encontró probada la falla del servicio sin un argumento que pudiera derribar la juiciosa reflexión adelantada por el juez de
Estado por privación injusta de la libertad y con ese «vago sustento» analizó e l caso en concreto, en donde no encontró probada la falla del servicio sin un argumento que pudiera derribar la juiciosa reflexión adelantada por el juez de primer grado.
19. Acto seguido, expuso que el señor Julio Yuber Orozco Valencia fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de varios delitos sin que se hubiera realizado una investigación adecuada que, de entrada, permitía inferir que estaban ante un falso positivo judicial.
20. Respecto al defecto sustantivo, alegó que la autoridad judicial accionada desconoció que, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el sistema penal colombiano dejó atrás el sistema inquisitivo. Por lo tanto, era necesario que se verificaran los fines formales y sustanciales de la medida de aseguramiento dispuestos en el artículo 308 ibidem.
21. En este punto, la parte accionante afirmó que el Tribunal se limitó a justificar la imposición de la medida en la gravedad de la conducta y a citar apartes jurisprudenciales sin aterrizarlos al caso concreto. A su modo de ver, la autoridad no indicó por qué la medida era razonable, tampoco tuvo en cuenta sus antecedentes para demostrar que representaba un peligro para la sociedad o hacía parte de un grupo delincuencial. Mucho menos, se valoró que el señor Orozco Valencia compareció voluntariamente ante el órgano acusador, después de haber sido citado.
22. Finalmente, en relación con la violación directa de la Constitución, la parte actora trajo a colación el artículo 29 superior, explicó su concepto, alcance y sus distintas manifestaciones.
de haber sido citado.
22. Finalmente, en relación con la violación directa de la Constitución, la parte actora trajo a colación el artículo 29 superior, explicó su concepto, alcance y sus distintas manifestaciones.
1.5. Trámite de primera instancia
23. Por auto del 6 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, o rdenó la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada.Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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24. De otro lado, vinculó como terceros como interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a los siguientes: Fabiola Valencia de Orozco, Jesús Hernando Orozco Valencia, María Migdalia Orozco Valencia, Diego de Jesús Orozco Valencia, Magda Lucia Orozco Valencia, Gloria Edilma Orozco Valencia, Nidia Mercedes Orozco Valencia, María Fabiola Orozco Valencia, Cesar Aug usto Orozco Valenci a. Por último, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
25. Asimismo, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fijara una anotación dentro del expediente del medio de control de reparación
artículo 610 del Código General del Proceso.
25. Asimismo, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fijara una anotación dentro del expediente del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 76001 -33-33-007-2016-00119-01, en la que comunicara sobre la existencia de esta acción de tutela y le inform ara a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés.
1.6. Informes
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
26. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que de lo expuesto por los accionantes no se vislumbra alguna vulneración de sus garantías fundamentales. Mencionó que la decisión enjuiciada no se torna caprichosa ni arbitraria a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, aunado al hecho de que siguió todas las etapas procesales.
27. Adujo que la tutela se interpuso con la intención de revivir un debate que ya se agotó, de manera que se llegue a una opinión diversa de la que se emitió por el juez natural de la causal. Aspecto que escapa de la lógica de la presente acción.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
28. La autoridad judicial se limitó a remitir la copia digital del expediente de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-007-2016-00119-01 y a aportar la constancia de la anotación fijada al interior de dicho proceso , en donde comunica la existencia de la presente tutela.
reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-007-2016-00119-01 y a aportar la constancia de la anotación fijada al interior de dicho proceso , en donde comunica la existencia de la presente tutela.
1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali
29. Refirió que la acción de tutela está encaminada a revivir la controversia ordinaria, de modo que se surta una tercera instancia y sin que se evidenci e alguna vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales , o que la autoridad judicial hubiera incurrido en algún defecto. Por ende, señaló que la solicitud de amparo es improcedente por falta de relevancia constitucional.Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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30. Por el contrario, adujo que la decisión tuvo en cuenta la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En este punto, recalcó que, según dichas corporaciones, no cualquier privación de la libertad puede ser injusta y, en consecuencia, antijur ídica. Es necesario verificar i) si la misma fue producto de un desconocimiento de los procedimientos constitucionales, convencionales y legales, ii) si co ncurre algún eximente de responsabilidad y iii) el régimen de responsabilidad aplicable según las particularidades del caso.
misma fue producto de un desconocimiento de los procedimientos constitucionales, convencionales y legales, ii) si co ncurre algún eximente de responsabilidad y iii) el régimen de responsabilidad aplicable según las particularidades del caso.
31. De otro lado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite. Citó las disposiciones que establecen sus competencias y concluyó que no tenía a cargo la función de proferir decisiones de tipo jurisdiccional dentro de los distintos procesos judiciales que se surten en el país.
1.6.4. Fiscalía General de la Nación
32. La autoridad efectúo un recuento del proceso penal adelantado en contra del señor Julio Yuber Orozco Valencia . Luego, manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existe una relación de causalidad de acción u omisión de su parte y las providencias reprochadas.
33. De otro lado, indicó que la tutela es improcedente porque no acredita el requisito de la subsidiariedad, dado que la Ley 1437 de 2011 prevé recursos para solicitar el amparo de sus derechos; no obstante, no alegó por qué no hizo uso de estos. Asimismo, adujo que no se demostró la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
34. A la par, manifestó que tampoco se sustentaron de manera adecuada las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por ende, tampoco estaba acreditado el requisito de la relevancia constitucional.
34. A la par, manifestó que tampoco se sustentaron de manera adecuada las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por ende, tampoco estaba acreditado el requisito de la relevancia constitucional.
35. Por último, manifestó que no es cierto que los operadores judiciales que conocieron de su controversia hubieran vulnerado sus garantías constitucionales.
1.6.5. Los demás terceros vinculados, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.
1.7. De la manifestación de impedimento y su trámite
36. Previo a que el proyecto de fallo de segunda instancia fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismoDemandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
37. Expuso que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión a la cual la actora le atribuye la presunta vulneración de sus der echos fundamentales y que fue vinculada a la tutela de la referencia.
Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión a la cual la actora le atribuye la presunta vulneración de sus der echos fundamentales y que fue vinculada a la tutela de la referencia.
38. Vistos los supuestos fácticos por los cuales el referido magistrado elevó su manifestación, mediante auto del 27 de febrero de 2025 la Sala encontró infundado el impedimento por la causal dispuesta en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no se reúnen los requisitos para su configuración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
39. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
40. La Dirección Seccional de Administración Judicial Cali y la Fiscalía General de Nación alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la potestad de expedir una providencia judicial de reemplazo.
41. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercero s con interés, pues fungieron como autoridades accionadas al interior del medio de control que concluy ó con la sentencia reprochada en esta instancia.
2.3. Legitimación en la causa
dispuso en calidad de tercero s con interés, pues fungieron como autoridades accionadas al interior del medio de control que concluy ó con la sentencia reprochada en esta instancia.
2.3. Legitimación en la causa
42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
43. La Sala advierte que la parte accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por haber conformado el grupo actor que promovió el proceso de reparación directa.Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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44. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca se encuentra legitimad o en la causa por pasiva , comoquiera que fue la autoridad judicial que dictó la providencia reprochada mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
46. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al proferir la providencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó la providencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones, para en su lugar, negarlas?
47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandantes: Julio Yuber Orozco Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00604-00
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49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.
50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
51. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la pro speridad o negación del amparo
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funciona
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