CE - Sentencia 11001031500020250060501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250060501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
Demandante: Germán Vargas Lleras
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00605-01
Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tema: Derecho al buen nombre
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la providencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
«PRIMERO. ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados por Germán Vargas Lleras, en relación con la expresión «construye jurídicamente un camino prohibido por la constitución», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por consiguiente, ORDENAR al señor Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique la declaración rendida el 3 de diciembre de 2024, en la intervención
Francisco Petro Urrego que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique la declaración rendida el 3 de diciembre de 2024, en la intervención pública que realizó en el Archipiélago de San Andrés Islas, teniendo en cuenta que, no cuenta con pruebas que permitan afirmar que Germá n Vargas Lleras se encuentra construyendo jurídicamente un camino prohibido por la constitución para que el Presidente no culmine su periodo presidencial, la rectificación se deberá dar en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que efectuó la declaración.
TERCERO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de febrero de 2025, el señor Germán Vargas Lleras , por medio de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«4.1. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.
4.2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento.
4.3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores
en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento.
4.3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, PresidenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
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de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 3 de diciembre de 2024, el Presidente de la República participó en el «IV Foro Abierto de Ciencias de América Latina y el Caribe, CILAC 2024», en el Archipiélago de San Andrés Islas, donde hizo una intervención pública, en la que afirmó:
«(…) dialogar es fundamental a profundidad con las cartas sobre la mesa, propusimos un dialogo (sic) nacional y la oligarquía colombiana se burló de eso, quieren tumbar es al Presidente … Vargas Lleras en el Consejo Nacional Electoral a ver como (sic) se construye jurídicamente un camino prohibido por la constitución y es que el pueblo se obedece en una democracia y el pueblo eligió hasta una fecha. Todo camino diferente no es más que el camino del rey del Cid Campeador de los que mataron a Bolívar y destruyeron el sueño de democracia en mi contra.»
se obedece en una democracia y el pueblo eligió hasta una fecha. Todo camino diferente no es más que el camino del rey del Cid Campeador de los que mataron a Bolívar y destruyeron el sueño de democracia en mi contra.»
El 10 de diciembre de 2024 el señor Germán Vargas Lleras solicitó al Presidente de la República la retractación de las anteriores afirmaciones , al que le fue asignado el radicado EXT24-00195131.
El Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía, en Oficio OFI258 – 00000292 /GFPU 13150001 del 2 de enero de 2025, estimó razonable ampliar el plazo para resolver la petición, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Mediante el Oficio OFI2400250720 /GFPU 13150001 del 23 de enero de 2025, el Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía, dio respuesta a la solicitud del actor, en el sentido de indicar que:
(i) Tanto él como el Presidente de la República son dos actores políticos ampliamente reconocidos a nivel nacional, con posturas divergentes, por lo tanto, están expuestos a mayor escrutinio público y a críticas;
(ii) Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado para proteger los derechos al buen nombre y a la reputación, es necesario demostrar un daño en concreto, pues no basta con la mera molestia por unas declaraciones;
(iii) Insistió que en democracia es esencial el libre intercambio de ideas y la exposición al debate y la crítica y,
(iv) La intervención hecha por el presidente el 3 de diciembre de 2024, le pudo
(iii) Insistió que en democracia es esencial el libre intercambio de ideas y la exposición al debate y la crítica y,
(iv) La intervención hecha por el presidente el 3 de diciembre de 2024, le pudo resultar incomoda, sin embargo, solo mostró el desacuerdo entre ambos sobre la compatibilidad de un tratado internacional con la investigación que el CNE lleva a cabo, sin acusar irregularidades de su parte.
3. Argumentos de la acción de tutela
El señor Vargas Lleras afirmó que la tutela de la referencia at iende a los requisitos generales de procedibilidad: (i) el de inmediatez, ya que se promovió «8 días después» de que la Presidencia de la República emitiera el Oficio OFI24 -00250720 /GFPU 13150001 del 23 de enero de 2025; (ii) el de subsidiariedad, por que le pidió a la autoridad accionada la rectificación de las afirmaciones hechas el 3 de diciembre de 2024, con lo que agotó el procedimiento establecido para ese fin y (iii) el deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
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legitimación en la causa por activa, ya que las declaraciones hechas vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
Indicó que, acorde con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al buen nombre y a la honra que, en esa medida, se permiten controvertir publicaciones realizadas en las redes sociales y
Indicó que, acorde con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al buen nombre y a la honra que, en esa medida, se permiten controvertir publicaciones realizadas en las redes sociales y solicitar la respectiva rectificación cuando concurrían tres presupuestos, a saber, quién comunica, de quién se comunica y cómo se comunica.
Que, en el caso concreto, la declaración censurada señaló que: (i) tiene injerencia en el Consejo Nacional Electoral y capacidad de influir en sus decisiones; (ii) tiene la capacidad de participar en el proceso que lleva es a Corporación en contra del Presidente de la República; y, (iii) lo «calumnia» al señalar que buscó construir jurídicamente un camino prohibido por la constitución, lo que conlleva a presuntos delitos contra la administración pública o fraude procesal, pretendiendo desprestigiar su nombre e imagen.
Precisó que la información divulgada falta a la verdad, con lo que se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, porque adolece de verificación razonable, especialmente, porque el actor no tiene participación en el Consejo Nacional Electoral y las investigaciones que realiza esa Corporación son de carácter administrativo, son susceptibles de control judicial y no existe participación como autoridad, parte, testigo o algún otro vínculo.
Aseguró que, la rectificación pretendida tiene como finalidad proteger las garantías superiores invocadas, resarcir los perjuicios que caus ó el mensaje cuestionado y garantizar que las aserciones del Presidente de la República salvaguarden el interés público y no se utilicen para realizar acusaciones en contra de sujetos determinados, sin ninguna justificación, ni fundamento probatorio, que entran en el campo de la
garantizar que las aserciones del Presidente de la República salvaguarden el interés público y no se utilicen para realizar acusaciones en contra de sujetos determinados, sin ninguna justificación, ni fundamento probatorio, que entran en el campo de la deshonra.
Que, no está acreditado que l a declaración corresponde a la realidad, pues no se constata en algún momento las afirmaciones reprochadas y tampoco en la respuesta a la solicitud de retractación del 23 de enero de 2025, puesto que no es la interpretación que señalan sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre un tratado internacional, como la CADH, y la investigación que actualmente adelanta el CNE en contra del presidente de la República, sino un afirmación directa y maliciosa con el fin de perjudicar el honor, la intimidad y el buen nombre además de calumniar a Germán Vargas Lleras.
4. Trámite previo
El 7 de febrero de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Presidente de la República, en calidad de demandado.
5. Oposiciones
La apoderada judicial del Presidente de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que l os argumentos expuestos se sustentan desde una lectura «fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal» de las palabras que usó en el marco de la intervención hechaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
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en la clausura del “IV Foro Abierto de Ciencias de América Latina y el Caribe, CILAC 2024”, a las cuales les está otorgando un contenido y alcance subjetivo.
Precisó que, en las declaraciones hechas el 3 de diciembre de 2024, no buscaba atribuirle al actor una injerencia directa sobre el Consejo Nacional Electoral – CNE.
Que el discurso del Presidente se dio en consideración a que el actor es líder natural de un partido político en oposición al gobierno actual, que tiene representación en el CNE y en que tienen diferencias en sus posiciones ideológicas, jurídicas y políticas, en el caso concreto, sobre la compatibilidad entre lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y las investigaciones que adelanta el CNE en contra de funcionarios de elección popular.
Indicó que, las declaraciones del Presidente de la República hacen parte de una crítica política al tutelante y al partido político al que pertenece, quienes públicamente han manifestado su postura sobre las facultades del CNE como autoridad administrativa para investigar funcionarios de elección popular.
Que, dada su naturaleza, tales manifestaciones se circunscriben al ámbito del debate político entre actores con alto reconocimiento.
Explicó q ue, en ese orden, tanto el discurso del 3 de diciembre de 2024 como la comunicación del 23 de enero de 2025, deben analizarse como un cruce de opiniones
político entre actores con alto reconocimiento.
Explicó q ue, en ese orden, tanto el discurso del 3 de diciembre de 2024 como la comunicación del 23 de enero de 2025, deben analizarse como un cruce de opiniones entre dos personas de renombre, liderazgo e influencia de la política en el país que se encuentran en oposición.
Aseveró que, la crítica formulada por el Presidente de la República no se dirige al accionante en particular, sino a las falencias del ordenamiento jurídico interno y a su falta de armonización con las obligaciones internacionales que se han adquirido en materia de derechos humanos.
Dijo que la observación no implica una crítica personal, ni sugiere la comisión de algún delito, sino que se trata de una reflexión que llama la atención de otros actores políticos que propician que dichas facultades continúen vigentes.
6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 6 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del actor , en relación con la expresión «construye jurídicamente un camino prohibido por la constitución»; en consecuencia, ordenó al Presidente de la República que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión rectifi cara la declaración rendida el 3 de diciembre de 2024, «en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que efectuó la declaración».
Se refirió a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos a la honra y el buen nombre, posteriormente hizo un análisis sobre «los derechos a la honra, al buen nombre y la libertad de expresión».
Se refirió a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos a la honra y el buen nombre, posteriormente hizo un análisis sobre «los derechos a la honra, al buen nombre y la libertad de expresión».
Finalmente, procedió a resolver el problema jurídico, en donde relacionó: (i) el oficio EXT24-00195131 del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual, el actor solicitó al señor Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones realizadas en su contra el 3 de diciembre de 2024 y (ii) el oficio OFI24-00250720 / GFPU 13150001 de 23 de enero de 2025, mediante el cual el asesor del Grupo de Atención a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
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Ciudadanía de la Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud de retractación del actor.
Con base en lo anterior, concluyó que la afirmación «construye jurídicamente un camino prohibido por la constitución», refiere un actuar contrario a la legalidad y moralidad, socava el buen nombre del actor y afecta su imagen pública.
Que, en esa medida, la declaración va en contravía del deber de comunicación que debe ejercer el Presidente de la República, pues, su opinión no contó con un mínimo de justificación fáctica real, pues en la respuesta a la solicitud de rectificación y en el escrito de contestación a la presente acción constitucional, no aportó pruebas que permitieran corroborar sus afirmaciones.
7. Impugnación
de justificación fáctica real, pues en la respuesta a la solicitud de rectificación y en el escrito de contestación a la presente acción constitucional, no aportó pruebas que permitieran corroborar sus afirmaciones.
7. Impugnación
La apoderada judicial del Presidente de la República impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la protección decretada se fundó en una incorrecta y equivocada interpretación de la intervención pública del 03 de diciembre de 2025, la cual fue descontextualizada y con desconocimiento de la verdadera intención del emisor.
Indicó que el a quo otorgó un alcance incorrecto al recurso lingüístico utilizado en el mensaje: «construye jurídicamente un camino prohibido por la constitución».
Que, no tuvo en cuenta la precisión contenida en la respuesta a la solicitud de retractación, en la cual se le aclaró que esa expresión se «hizo en referencia al Bloque de Constitucionalidad y a la obligación que existe para los Estados parte de la CADH de compatibilizar su ordenamiento jurídico con lo consagrado por el artículo 23.2 de la CADH, debido a que dicha autoridad no ostenta la calidad de un juez penal. Posición del Presidente de la República con la que usted se encuentra en desacuerdo».
Que, al desconocer la respuesta a la solicitud de retractación del 23 de enero de 2025, el a quo incurrió en un análisis equivocado del mensaje, lo que lo condujo a una conclusión errónea al considerar que el Presidente de la República vulneró los derechos del actor.
Aseveró que la providencia a nalizó la intervención realizada por el Presidente de la República solo a partir de la expresión censurada, sin atender al contexto integral del que formaba parte.
derechos del actor.
Aseveró que la providencia a nalizó la intervención realizada por el Presidente de la República solo a partir de la expresión censurada, sin atender al contexto integral del que formaba parte.
En esa medida, considera que el a quo efectuó un estudio de la publicación que desatendió las circunstancias y demás elementos que rodearon el discurso cuestionado por el actor.
Insistió en que, se desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual : «bajo las reglas de la sana crítica, no es procedente realizar una interpretación aislada de un fragmento extraído de un discurso, (…), dado que resulta necesario analizar el contexto en el que fue emitida la expresión que es acusada de vulnerar derechos fundamentales para comprender su connotación»1.
Así mismo, consideró que no se tuvo en cuenta el criterio de la Corporación, según el cual «las interpretaciones subjetivas e individuales sobre un discurso del primer mandatario
1 Para el efecto cita el radicado nro. 11001-03-15-000-2024-04825-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
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no revelan una única e inequívoca comprensión de sus declaraciones ni conllevan ipso iure una vulneración a la honra y el buen nombre»2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
una vulneración a la honra y el buen nombre»2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que accedió al amparo pretendido por el demandante.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, y en su lugar negará las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, la declaración del Presidente se dio dentro del marco del discurso político y no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, (ii) el derecho fundamental a la libertad
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, (ii) el derecho fundamental a la libertad de expresión, (iii) el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los servidores públicos y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» . Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
2 Cita el expediente radicado con nro. 1100103-15-000-2024-05736-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
Demandante: Germán Vargas Lleras
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2 Cita el expediente radicado con nro. 1100103-15-000-2024-05736-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
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Ahora bien, en relación con los derechos invocados en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque existen otros mecanismos judiciales ante las jurisdicciones penal y civil que permitan el reclamo de ciertas circunstancias, en concreto, la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pues contiene una protección más amplia y comprensiva, toda vez que procede contra cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, así:
«La acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección “más amplia y comprensiva” de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para “evitar la consumación de un perjuicio irremediable” , como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos.
Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado
una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombr e y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo [sic] la tutela”.
En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de la información inexacta y errónea en los términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991» 3
Derecho fundamental a la libertad de expresión
El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole […]». No obstante, la norma señala que el ejercicio de esa prerrogativa está sujeto a «responsabilidades ulteriores» fijadas en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar el respeto por la reputación de los demás.
Adicionalmente, el artículo 14 del mencionado compendio normativo establece que «[t]oda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación […]».
a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política señala que «[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones […]», prerrogativa que la jurisprudencia constitucional4 cataloga como un pilar fundamental del Estado, pues garantiza el respeto por las diferentes creencias, opiniones, pensamientos e ideologías de las personas, con lo que se salvaguarda la identidad individual y se materializan otros bienes constitucionales, como el de la dignidad humana, a elegir y ser elegido, entre otros.
Es de anotar que la limitación injustificada a la libertad de expresión afecta de manera grave la democracia, pues «el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad»5.
3Sentencia T-121 de 2018. 4 Sentencia T-289 de 2023, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa contra Costa Rica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00605-01
Demandante: Germán Vargas Lleras
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la libertad de expresión tiene una doble connotación, una genérica y otra estricta. La primera se refiere a la prerrogativa de « comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas» 6 (lo que involucra la libertad de información) y la segunda a la garantía de «difundir libremente el propio pensamiento, opiniones o ideas» 7 (lo que involucra la libertad de opinión), motivo por el cual la primera connotación debe ejercerse con fundamento en datos veraces e imparciales, mientras que la segunda no, pues concierne a las ideas propias de las personas.
Sobre la veracidad de los datos suministrados en virtud de la libertad de información, la jurisprudencia constitucional8 ha señalado:
«De acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente9, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deberá verificar si: “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimi dad y al buen nombre de otras personas”10.
expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimi dad y al buen nombre de otras personas”10.
En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones” 11 o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario12.»
En este punto, debe advertirse que de los artículos 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 20 de la Constitución Política, se colige que si bien las personas pueden expresar sus pensamientos y opiniones de manera libre, al momento de divulgar información deben respetar la reputación de los demás, bien que resulta afectado injustificadamente cuando se desconoce el principio de veracidad, lo que habilita a la víctima a promover los medios judiciales pertinentes para lograr la retractación correspondiente y así salvaguardar sus preceptos superiores al buen nombre y a la honra, tal como también lo señala la jurisprudencia constitucional.
Ahora, cuando en una controversia relacionada con la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra confluyen la libertad de información y la libertad de opinión, «el juez constitucional deberá identificar cuál de las libertades se está ejerciendo, pues en el caso de la información se exige una mayor carga de veracidad, imparcialidad e importancia pública, mientras que si se trata del pensamiento o la opinión deberá descartar que sean expresiones desprovistas de algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas»13.
Ejercicio de la libertad de expresión por parte de los servidores públicos
deberá descartar que sean expresiones desprovistas de algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas»13.
Ejercicio de la libertad de expresión por parte de los servidores públicos
Los servidores públicos se encuentran frente a una relación especial de sujeción con el Estado, comoquiera que su vínculo con la admin
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