CE - Sentencia 11001031500020250061000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250061000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 14 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derechos a la honra y buen nombre – ampara
Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por una declaración realizada por el presidente de la República a través de la red social “X”.
De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.3.
Actuación posterior a la admisión.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de febrero de 2025, Germán Vargas Lleras, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el presidente de la República,
Actuación posterior a la admisión.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de febrero de 2025, Germán Vargas Lleras, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, con ocasión de un mensaje publicado el 5 de diciembre de 2024 por la autoridad accionada, mediante la red social “X”.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe):
“1. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________
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2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento.
3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego,
en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento.
3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las misma s condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó.”
3. Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 5 de diciembre de 2024, a las 5:39 a.m., el presidente de la República publicó un mensaje a través de la red social “X”2 en el que afirmó
lo siguiente (se trascribe):
“Lo que hubo en el CNE fue una jugadita. Si la renuncia de Lorduy hubiera sido seria, como la hizo Ricardo Bonilla para que su defensa no se manche con el poder, el CNE no hubiera escogido como presidente otro sindicado. Pero lo que demuestra la mayoría del CNE, incluido el postulado por el partido verde, es que solo buscan taparse mutuamente, porque saben que cometieron un prevaricato al violar la constitución y la convención de América de Derechos Humanos. Es una mayoría también "Sub judice", solo la prot ege desde su influencia en el poder judicial el señor Vargas Lleras.”
5. 2) El 10 de diciembre de 2024, el señor Vargas Lleras, mediante Oficio con radicado No. EXT24-00195145, presentó una solicitud de retractación al presidente de la República, por las declaraciones realizadas en su contra.
5. 2) El 10 de diciembre de 2024, el señor Vargas Lleras, mediante Oficio con radicado No. EXT24-00195145, presentó una solicitud de retractación al presidente de la República, por las declaraciones realizadas en su contra.
6. 3) Por medio de Oficio No. OFI25 -00000251 / GFPU 13150001 de 2 de enero de 2025 , Carlos Arturo Remolina Gómez, Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, le comunicó al señor Vargas Lleras que, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA, su petición sería resuelta el 24 de enero de 2025.
7. 4) El 23 de enero de 2025, Carlos Arturo Remolina Gómez, Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI24 -00250781 /GFPU 13150001, dio respuesta a la petición presentada por Germán Vargas Lleras.
8. En ese oficio manifestó que la publicación hecha el 5 de diciembre de 2024 simplemente reiteró la postura del presidente de la República sobre la incompatibilidad existente entre un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) y la investigación que adelantaba el Consejo Nacional Electoral en su contra.
Además, dio a conocer su opinión sobre el papel de Germán Vargas Lleras,
2 En el siguiente enlace adjuntado por la parte actora puede visualizarse el mensaje publicado:
investigación que adelantaba el Consejo Nacional Electoral en su contra. Además, dio a conocer su opinión sobre el papel de Germán Vargas Lleras,
2 En el siguiente enlace adjuntado por la parte actora puede visualizarse el mensaje publicado: https://x.com/petrogustavo/status/1864620643158724785?t=zb_-vp7JhJRmioR8JIy1ow&s=19Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
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3 de 10 como jefe de un partido político, en el proceso de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, por lo que no había conculcado ninguno de sus derechos fundamentales.
9. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que el presidente de la República realizó una declaración en su contra sin contar con los elementos que le permitieran soportarla, por lo que se trató realmente de una afirmación alejada de la realidad con base en la cual pretendió atribuirle determinada injerenc ia en las decisiones del poder judicial a fin de evitar investigaciones o proteger a servidores públicos, específicamente a magistrados que, en criterio del jefe de Estado, cometieron presuntamente el delito de prevaricato por contravenir la Constitución y la CADH.
10. Agregó que el propósito del presidente de la República con el mensaje publicado en la red social “X”, contrario a lo señalado en la respuesta de 23 de enero de 2025, no era exponer su posición acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre un tratado internacional, como la
mensaje publicado en la red social “X”, contrario a lo señalado en la respuesta de 23 de enero de 2025, no era exponer su posición acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre un tratado internacional, como la CADH, y la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral, sino divulgar una afirmación maliciosa en su contra , con la cual se veían afectados su honor, intimidad y buen nombre.
11. Por último, señaló que debía tenerse en consideración que quien determinó que el Consejo Nacional Electoral era competente para adelantar la investigación a la campaña presidencial de 2022 fue la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto de 6 de agosto de 2024.
1.2. Posición de la parte accionada3
12. La Presidencia de la República presentó un informe en el que solicitó que se negara el amparo, puesto que la parte actora había fundamentado su solicitud en una lectura fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal de las palabras utilizadas por el presidente de la República en el mensaje que publicó a través de la red social “X”.
13. Precisó que la publicación realizada no tuvo por objeto atribuir al señor Vargas Lleras una injerencia directa sobre el Consejo Nacional Electoral o la Rama Judicial, sino que la mención que se hizo de él estaba encaminada a cuestionar su posición como líd er del partido Cambio Radical y la elección que su bancada dentro del Congreso de la República debía hacer de un magistrado de la aludida autoridad administrativa.
3 Mediante Auto de 11 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la
debía hacer de un magistrado de la aludida autoridad administrativa.
3 Mediante Auto de 11 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al presidente de la República y (3) vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE), como tercero con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
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14. Indicó que las declaraciones del presidente de la República estaban enmarcadas dentro de una postura política abstracta que había adoptado tanto él como su partido acerca de la interpretación del artículo 23.2 de la CADH y la posibilidad de que el Consejo Nacional Electoral adelantara una investigación contra su campaña.
15. Agregó que, en todo caso, las referencias hechas respecto de la parte actora en el mensaje de 5 de diciembre de 2024 debían ser analizadas con base en la simetría entre interlocutores, toda vez que el presidente de la República y el señor Vargas Lleras eran personas de renombre , cuya influencia y liderazgo eran notorias en la política nacional.
1.3. Actuación posterior a la admisión
16. El 12 de marzo de 2024, la parte actora presentó un memorial en el que manifestó que, independientemente de su condición de dirigente político o figura pública, no podía ignorarse que era titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó por medio de la acción de tutela.
que manifestó que, independientemente de su condición de dirigente político o figura pública, no podía ignorarse que era titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó por medio de la acción de tutela. De ahí que, insistió en que se accediera al amparo puesto que el presidente de la República había lanzado diversas acusaciones en su contra a través de redes sociales y que, a pesar de haberle presentado solicitudes de retractación, estas fueron resueltas de manera negativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.
Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión.
2.1. Procedencia de la acción de tutela
17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 a la honra y buen nombre. Germán Vargas Lleras es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
18. De igual forma, el presidente de la República cuenta con legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la presunta vulneración.
19. Respecto del requisito de subsidiariedad7, la Sala considera que fue superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.
5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1)Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
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5 de 10 accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
20. En relación con el requisito de inmediatez8, la Sala estima que se cumple en la medida que la afectación de derechos alegada por la parte actora comenzó con la publicación realizada el 5 de diciembre de 2024 y desde entonces no ha cesado ante la falta de una retractación por parte del presidente de la República. Adicionalmente, entre la fecha de la respuesta a la solicitud de retractación y la presentación de la acción de tutela no transcurrió un tiempo extenso, lo que demuestra diligencia del accionante.
2.2. Fijación de la controversia
21. Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la República vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Germán Vargas Lleras con ocasión de la publicación realizada mediante la red social “X”, el 5 de diciembre de 2024.
2.3. Verificación de la vulneración alegada
22. La Sala amparará los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Germán Vargas Lleras, por las razones que pasan a explicarse:
2.3. Verificación de la vulneración alegada
22. La Sala amparará los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Germán Vargas Lleras, por las razones que pasan a explicarse:
23. La parte actora en su escrito de tutela solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, los cuales consideró transgredidos con la declaración realizada por el Presidente de la República por medio de la red social “X”, el 5 de diciembre de 2024. Para fundamentar su solicitud, mencionó que el jefe de Estado había lanzado una acusación en su contra sin contar con un respaldo probatorio para sustentarla.
24. Bajo ese panorama, es preciso señalar que esta corporación ha establecido que el núcleo esencial de los derechos cuya afectación alega la parte actora se vulnera cuando se divulgan afirmaciones con una evidente connotación difamatoria 9. En sentido similar, ha señalado que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado y que, en el caso de los servidores públicos, en general, y del presidente de la República, en particular, esta garantía constitucional tiene particularidades derivadas de la autoridad del cargo, del impacto de sus declaraciones y de la capacidad
8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-03529-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
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6 de 10 de difusión que tienen sus expresiones y, por lo tanto, su ejercicio conlleva deberes reforzados en función de los derechos de terceros10.
25. En esa línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T -155 de 2019 estableció unos criterios claros para delimitar el alcance del derecho a la libertad de expresión cuando se ejerce en el contexto de funciones oficiales y fijó algunos términos para establecer el grado de protección que debe recibir en el contexto de decla raciones realizadas en redes sociales, así (se
trascribe):
“6.1. Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un funcionario público.
6.1.1. Particular o funcionario público: la jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones m ayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. (...). En suma, dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que
de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones. (...). 6.2. De qué o de quién se comunica: el mensaje que se comunica puede ser preciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre otros factores, de la forma en que este se transmite, (...) En todo caso, el juez debe interpretar y valorar no sólo el con tenido del mensaje para determinar si la opinión que se emite respeta los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión, sino también, de ser el caso, la forma en que se obtuvo la información que se publica.
6.2.1. Es preciso determinar si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio.
6.2.2. Así mismo, el juez deberá analizar, en el contexto de cada caso, si las opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresión resultan irrazonablemente desproporcionadas o tienen una intención dañina o se evidencia una negligencia al present ar hechos parciales incompletos o inexactos (...).
opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresión resultan irrazonablemente desproporcionadas o tienen una intención dañina o se evidencia una negligencia al present ar hechos parciales incompletos o inexactos (...).
6.2.3. También resulta esencial que el juez identifique si se trata de un discurso especialmente protegido. (...) si bien en principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión, existen algunos que reciben una protección acentuada:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de noviembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-05736-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
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7 de 10 (i) El discurso político y sobre asuntos de interés público (...)
6.3. A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y características como su cantidad o número.
6.3.1. Sobre lo primero (sus cualidades) debe considerarse si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un público particular, lo que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresión. (...)”
comunicado a una audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un público particular, lo que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresión. (...)”
26. En virtud de lo anterior , la Sala advierte que el presidente de la República, en consideración a su rol como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, tiene un poder-deber de comunicación con la Nación que le impone una s cargas especiales de veracidad e imparcialidad, cuando realiza afirmaciones públicas.
27. Sobre ese punto, la Corte Constitucional ha indicado que la comunicación existente entre el primer mandatario y los ciudadanos no solo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto para la participación de la ciudadanía en la toma de las decisiones que la pueden perjudicar y en el control del poder público11.
28. Se resalta que en el ejercicio del poder -deber que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos, declaraciones o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: i) las manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales12.
su gestión, responden a sus críticos o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales12.
29. En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como auténtica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad 13, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública.
11 Corte Constitucional, Sentencias T-1191 de 2004, T-263 de 2010 y T-627 de 2012. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de octubre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
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30. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible la estricta objetividad 14. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, de acuerdo con la Corte Constitucional, conduce a la (se trascribe)
este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, de acuerdo con la Corte Constitucional, conduce a la (se trascribe) “verificación del sustento de estas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”15.
31. En este contexto y revisado el expediente digital, la Sala observa que el propósito del presidente de la República con el mensaje publicado el 5 de diciembre de 2024, a través de la red social “X”, no fue simplemente dar a conocer su opinión acerca de la supuesta incompatibilidad entre la CADH y la posibilidad de que el Consejo Nacional Electo ral adelantara una investigación en su contra, como lo indicó la Presidencia de la República en el Oficio No. OFI24-00250781 /GFPU 13150001 de 23 de enero de 2025 y en el memorial de contestación de la acción de tutela; sino que dicho mensaje tuvo también por objeto, en lo que corresponde al señor Vargas Lleras, atribuirle algún tipo de injerencia en el (se trascribe) “poder judicial”.
32. La imputación hecha al señor Vargas Lleras, por parte del presidente de la República admite dos interpretaciones, las cuales atentan contra las garantías fundamentales del actor: una primera, significaría que el accionante influye indebida e ilícitamente en las investigaciones que adelanta el Consejo Nacional Electoral, en el ejercicio de sus competencias.
Esta interpretación de la publicación en la red social resulta posible porque, aunque el Consejo Nacional Electoral es una autor idad administrativa
accionante influye indebida e ilícitamente en las investigaciones que adelanta el Consejo Nacional Electoral, en el ejercicio de sus competencias. Esta interpretación de la publicación en la red social resulta posible porque, aunque el Consejo Nacional Electoral es una autor idad administrativa independiente, ajena a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas competencias para investigar las infracciones a las normas electorales son de naturaleza administrativa y que goza de garantías de independencia propias de la organizació n electoral, es un error común considerar que se trata de una autoridad judicial, lo que se refuerza por la indebida y antitécnica calificación de sus miembros, como “magistrados”, realizada por la legislación nacional16. En realidad, los miembros del Consejo Nacional Electoral no son funcionarios judiciales , en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino servidores públicos administrativos de período fijo, tal como lo establece el artículo 264 de la Constitución, el que dispone:
14 Corte Constitucional, Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2016. 16 Por ejemplo, entre otras normas, la expresión “magistrados del Consejo Nacional Electoral” es utilizada por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00610-00
Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 10 “El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”.
33. Es posible que la errónea denominación de magistrados a este tipo de servidores públicos administrativos se derive de que la Constitución exija requisitos equivalentes para su elección, a los de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que no significa que tal remisión implique que tengan la misma naturaleza, que ejerzan la función pública jurisdiccional o que, incluso, dispongan de las misma garantías propias de los jueces y magistrados de la Rama Judicial. Por el contrario, estos servidores públicos administrativos adoptan decisiones en el ejercicio de la función administrativa que les fue confiada y sus decisiones son susceptibles de ser controladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a su naturaleza de actos administrativos.
34. Ahora bien, la publicación del presidente de la República admite una segunda interpretación que también atenta contra los derechos fundamentales del señor Vargas Lleras: se trata de entender que él influye
su naturaleza de actos administrativos.
34. Ahora bien, la publicación del presidente de la República admite una segunda interpretación que también atenta contra los derechos fundamentales del señor Vargas Lleras: se trata de entender que él influye en el ejercicio de las competencias de la Rama o “poder j udicial”17, interpretación esta que contiene una afirmación calumniosa y que atenta, no solamente contra la honra y el buen nombre del actor, sino que, además, cuestiona abiertamente la independencia y autonomía judicial, que es un pilar del Estado Constitucional de Derecho. Dicha afirmación constituye una apreciación subjetiva forjada a partir de criterios personales, carente de una justificación fáctica real, razonable y verificable, por lo que atenta contra la honra y el buen nombre de la parte actora.
35. Así las cosas, resulta claro que el presidente de la República vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se solicitó con la acción de tutela y, por tanto, se le orde
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