CE - Sentencia 11001031500020250061100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250061100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: José Ignacio Rodriguez Herrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: JOSÉ IGNACIO RODRIGUEZ HERRERA Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario en contra de abogado. Falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Ignacio Rodríguez Herrera, en nombre propio, contra
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
|. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR, mis Derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso establecido en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR, que las sentencias de fecha 13 de junio de 2024 de la COMISIÓN
SECIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. y de fecha 04 de diciembre
2. DECLARAR, que las sentencias de fecha 13 de junio de 2024 de la COMISIÓN
SECIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. y de fecha 04 de diciembre de 2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicación No. 1100125-02-000-2022-02667-01, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al imponerme una sanción disciplinaria drástica y desproporcionada.
3. Que, en consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, HONORABLE MAGISTRADA PONENTE DRA.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ el día 04 de diciembre de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y en su lugar se me absuelva de los cargos que me fueran enrostrados por existir causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria o en su defecto, se me aplique una sanción disciplinaria menos drástica”.
2. Hechos El accionante afirmó que dentro del proceso disciplinario con radicación No. 1100125-02-000-2022-02667-00, seguido en su contra por la compulsa de copias realizada en audiencia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal con radicado No. 201400141-00, para que se investigaran sus múltiples inasistencias en su calidad de abogado defensor público, mediante sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue sancionado con tres (3) 1
abogado defensor público, mediante sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue sancionado con tres (3) 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — ColombiaRadicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: José Ignacio Rodriguez Herrera meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, y con ello el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo que, luego de que apelara esa decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por sentencia de 4 de diciembre de 2024, la modificó en lo relativo a “la inasistencia del 25 de noviembre de 2019”, pero confirmó en lo demás la determinación del a quo, por lo que mantuvo incólume la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
3. Fundamentos de la acción El actor señaló que la sentencia de 4 de diciembre de 2024, mediante la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo de primera instancia, pero confirmó la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, proferida en el marco del proceso disciplinario con radicado 2022-02667-00, seguido en su contra, incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias C-285 de 1997, C-708 de 1999 y T-316 de 2019 de la Corte
en su contra, incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias C-285 de 1997, C-708 de 1999 y T-316 de 2019 de la Corte Constitucional, en las que se indicó que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. Indicó que, en su criterio, la autoridad judicial accionada aplicó una sanción drástica mediante presunciones iuris tamtum, aun cuando al proceso se allegaron las pruebas que demostraban las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria y que conducían a su absolución total. Agregó que en el proceso disciplinario se escucharon en declaración a sus coordinadores de la Defensoría del Pueblo, quienes fueron claros en determinar los aspectos sobre la sobrecarga laboral que lleva y en que no ha recibido llamados de atención al interior del Sistema de Defensoría Pública de la entidad. Adujo que aunque reconoce que no es obligación del juzgado llamarlo por vía telefónica al momento de ver que no se conecta a una audiencia, “como un servicio agregado a la administración de justicia, debieron llamarme, máxime que es una menor de edad la víctima, como se duele la accionada en su fallo de segunda instancia”. Reiteró que la sanción impuesta en su contra es desproporcionada, puesto que no ha causado ningún perjuicio a la administración de justicia en cuanto que el proceso penal en el que se ausentó no ha prescrito, “y en la actualidad sigue su curso y en donde seguí fungiendo como defensor público en dicha actuación y además, la
ha causado ningún perjuicio a la administración de justicia en cuanto que el proceso penal en el que se ausentó no ha prescrito, “y en la actualidad sigue su curso y en donde seguí fungiendo como defensor público en dicha actuación y además, la modalidad de la conducta no fue dolosa sino culposa, además estuve amparado bajo causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria como es el hecho de la fuerza mayor, pues como demostré en la actuación disciplinaria en comento, en mi calidad de defensor público, tenía a mi cargo 138 casos asignados por el Sistema de Defensoría Pública y tuve que atender otros procesos en las fechas en que no acudí a las audiencias programadas en el citado proceso penal”. Refirió que en el caso no se aplicó el test de proporcionalidad que buscara determinar, en primer lugar, la idoneidad de la medida o la utilidad de la misma, conocida como juicio de adecuación, tendiente a determinar si la sanción es adecuada para alcanzar los fines esperados; en segundo lugar, el juicio de necesidad, que permitiera determinar si la medida o el medio utilizado era realmente eficaz para alcanzar los fines y propósitos perseguidos y el menos limitativo de sus derechos subjetivos; y, por último, el juicio propiamente de proporcionalidad, que permitiera visualizar las ventajas que se alcanzaban con el fin perseguido. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: José Ignacio Rodriguez Herrera Finalmente, adujo que con la graduación de la sanción se ha cometido una
www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: José Ignacio Rodriguez Herrera Finalmente, adujo que con la graduación de la sanción se ha cometido una arbitrariedad en su caso, ya que, sostiene, la razonabilidad de la sanción debe quedar justificada en la motivación del fallo, exigencia que pretende precisamente evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad punitiva y que en la ley bajo estudio está consagrada en el artículo 46 de la Ley 1132 de 2007, que ordena: "Motivación de la dosificación de la sanción. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción".
4. Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 13707 a 13711 de 11 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión'.
5. Oposición Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, pretende ser empleada para reabrir un debate jurídico que fue desatado por ese órgano judicial.
La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, pretende ser empleada para reabrir un debate jurídico que fue desatado por ese órgano judicial. Indicó que el accionante fincó sus argumentos en debatir la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reabriendo un debate ya zanjado y mostrando su desacuerdo sobre la valoración efectuada por esa instancia, a lo que agregó que el actor no demostró la configuración de ninguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollados por la Corte Constitucional. Finalmente, citó apartes de la sentencia objetada, en los que, adujo, se evidencia que se realizó un análisis completo sobre la proporcionalidad de la sanción en el caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. ! Indice 8 de Samai.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. ! Indice 8 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: José Ignacio Rodriguez Herrera
3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Salas, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa. N la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. s Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodriguez. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
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V. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
V. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto El señor José Ignacio Rodríguez Herrera, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 4 de diciembre de 2024, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia en lo relativo a “la inasistencia del 25 de noviembre de 2019”, pero confirmó la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en el marco del proceso disciplinario con radicado 2022-02667-00, adelantado en su contra.
inasistencia del 25 de noviembre de 2019”, pero confirmó la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en el marco del proceso disciplinario con radicado 2022-02667-00, adelantado en su contra. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, la Sala advierte que, en efecto, como fue alegado por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación, los argumentos que soportan la presente solicitud son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de 11 de junio de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado José Ignacio Rodríguez Herrera, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto, la Sala observa que, luego de que el juez disciplinario de primera instancia declarara responsable al accionante de las faltas por las que fue investigado y le impusiera sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que había transgredido el deber de diligencia a título de culpa, por el actuar negligente en su comportamiento al faltar a ocho audiencias en el proceso penal en el que fungía como defensor público, este interpuso recurso de apelación en el que sostuvo los mismos argumentos que soportan la presente
de culpa, por el actuar negligente en su comportamiento al faltar a ocho audiencias en el proceso penal en el que fungía como defensor público, este interpuso recurso de apelación en el que sostuvo los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se inaplicó el principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción que le fue impuesta y no se realizó un test de proporcionalidad. Del expediente ordinario se observa que el recurso de apelación coincide exactamente con el escrito de tutela, con la única diferencia de que en la presente solicitud se agrega el desconocimiento de la sentencia T-316 de 2019, de la que, en todo caso, no se identificó una regla jurisprudencial que hubiese sido desconocida, lo que permite concluir que en el presente asunto se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en la alzada presentada contra la providencia que lo sancionó en primera instancia, relativos a la inaplicación del principio y test de proporcionalidad en la imposición de la sanción de la que fue objeto. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: José Ignacio Rodriguez Herrera Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 4 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la sanción impuesta al actor, concluyó que la primera instancia realizó un estudio adecuado al momento de analizar la proporcionalidad de la sanción, considerando que se confirmó la responsabilidad
diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la sanción impuesta al actor, concluyó que la primera instancia realizó un estudio adecuado al momento de analizar la proporcionalidad de la sanción, considerando que se confirmó la responsabilidad del disciplinado por siete indiligencias y se configuró un criterio de agravación de la sanción. Allí indicó: “Frente al segundo punto de apelación: el disciplinable adujo que la primera instancia no realizó un adecuado análisis de la proporcionalidad de la sanción y no tuvo en cuenta su carencia de antecedentes disciplinarios y penales. En lo concerniente a este asunto, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, carece de veracidad el dicho del disciplinable, pues el certificado No. 3634535 del 21 de septiembre de 2023, da cuenta que el abogado contaba con dos antecedentes disciplinarios aplicables, estos, por infringir su deber de diligencia profesional, razón por la cual había sido sancionado con censura; lo que fue valorado por la primera instancia como un criterio de agravación. Igualmente, se encuentra que la primera instancia realizó un adecuado análisis de la proporcionalidad, en el cual si bien se valoró que la conducta fue realizada de manera culposa, no menos cierto es que se llevó a cabo a través de múltiples conductas omisivas, pues el abogado dejó de asistir durante varios años a diferentes diligencias, incurriendo así en un concurso homogéneo de conductas reprochables. Así mismo, el A quo analizó que el comportamiento omisivo del infractor generó efectos negativos en el asunto, pues retrasó el normal desarrollo del proceso penal, lo que puedo afectar los derechos de
homogéneo de conductas reprochables. Así mismo, el A quo analizó que el comportamiento omisivo del infractor generó efectos negativos en el asunto, pues retrasó el normal desarrollo del proceso penal, lo que puedo afectar los derechos de una presunta víctima menor de edad de un delito sexual. A su vez, la Seccional valoró que la conducta del disciplinable no tuvo trascendencia social, ya que no sobrepasó la esfera de la relación cliente — abogado, conforme a la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, el abogado Rodríguez Herrera indica que no se tuvo en cuenta por la primera instancia, las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, se abstuvo de mencionar a que otras causales se refiere y dar alguna argumentación al respecto, No obstante, después de hacer un análisis del caso, esta Comisión encuentra que no se configuró alguna causal de ausencia de responsabilidad. Finalmente, se debe indicarse que el legislador estableció en la Ley 1123 de 2007, los parámetros para dosificar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, los cuales no corresponden al mismo del sistema de cuartos punitivos establecidos para el procedimiento penal. En ese sentido, la sanción impuesta por el juez disciplinario deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; en virtud de ello, el juez disciplinario seguirá los criterios indicados en el artículo 45 de la referida normatividad los cuales establecen; a) criterios generales, b) Criterios de atenuación y, c) criterios de agravación. Para el caso en concretó, se valoró el perjuicio causado, en virtud de la afectación al normal desarrollo del proceso penal, en el que se encuentra una presunta víctima
el caso en concretó, se valoró el perjuicio causado, en virtud de la afectación al normal desarrollo del proceso penal, en el que se encuentra una presunta víctima menor de edad por delitos sexuales. La modalidad culposa de la conducta, que no hubo criterios de atenuación, pero si se configuró un criterio de agravación, ya que el disciplinado contaba con dos antecedentes disciplinarios por infringir la misma norma sobre la cual en la presente providencia se le vuelve hacer un juicio disciplinario. Conforme a lo anterior, para esta Corporación es claro que la primera instancia si realizó un adecuado estudio al momento de realizar la dosificación de la sanción. Ahora, si bien es cierto se decretó la terminación del proceso por una de ocho conductas de indiligencia, considerando que se confirmó la responsabilidad disciplinaria por aproximadamente siete indiligencias más y se configuró un criterio de agravación de la sanción, esta Comisión mantendrá la sanción impuesta”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00611-00
Demandante: José Ignacio Rodriguez Herrera Conforme con lo anterior, los argumentos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que son los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, corresponden a un debate que fue superado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien aclaró que la primera instancia realizó un adecuado análisis de la proporcionalidad de la sanción, en el cual valoró que la conducta se
instancia, corresponden a un debate que fue superado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien aclaró que la primera instancia realizó un adecuado análisis de la proporcionalidad de la sanción, en el cual valoró que la conducta se llevó a cabo a través de múltiples conductas omisivas, pues el abogado dejó de asistir durante varios años a diferentes diligencias, incurriendo así en un concurso homogéneo de conductas reprochables, lo que evidencia que la discusión sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta ya fue zanjada por el juez natural. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Ignacio Rodríguez Herrera, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por desatender el requisito de relevancia constitucional. lll. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Rodríguez Herrera, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCIA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: htip-/relatoria.consejodeestado.gov.coVistas/documentos/evalidador-aspx Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co