CE - Sentencia 11001031500020250061200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250061200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11-001-03-15-000-2025-00612-00

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de

Administración Judicial de BogotÆ D.C., Oficina de Archivo Central de BogotÆ Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Derecho fundamental de petición – Solicitud de desarchivo de proceso judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jhon AristizÆbal Galvis en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficin a de Archivo Central de BogotÆ.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Jhon AristizÆbal Galvis, actuando en nombre propio 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de BogotÆ D.C., con ocasión a la falta de respuest a a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado nœm. 11001-4 0y la Oficina de Archivo Central de BogotÆ D.C., con ocasión a la falta de respuest a a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado nœm. 11001-4 003042-2008-000944-00, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Ci vil Municipal de BogotÆ, en el que el accionante fungió como ejecutado.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. Sostuvo el accionante que, para el 30 de junio de 2023, presentó derech o de petición a la Oficina de Archivo Central de BogotÆ D.C., en el que solicitó el

1 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 7C679F81B1A60415 EAA1E62111109077 99D5EA544382772D E2FFE1BC64962626. 2 Ibídem.Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

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desarchivo del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de BogotÆ, identificado con el radicado nœm. 11-001-40-03 -042-2008000944-00, en el que actuó como parte ejecutada.

2.2. Puso de presente que, al no recibir respuesta alguna, reiteró su petición el 1 6 de noviembre de 2023, sin que, segœn afirmó, la entidad diera respuesta alguna.

2.3. Sostuvo que el 18 de noviembre de 2024 radicó un escrito de petición al correo

de noviembre de 2023, sin que, segœn afirmó, la entidad diera respuesta alguna.

2.3. Sostuvo que el 18 de noviembre de 2024 radicó un escrito de petición al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que requirió nuevamente el desarchivo del mencionado proceso. Sin embargo , indicó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la parte accionada no había emitido pronunciamiento alguno.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Como consecuencia de ello, pidió: ii) ordenar a la parte accionada proceder con el desarchivo del proceso ejecutivo mencionado.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela sostuvo, en síntesis, q ue la inacción de la entidad frente a las solicitudes presentadas resultó en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que la falta de desarchivo del mencionado proce so provocó una mora continua que le impidió retirar los oficios de desembargo librados a su favor.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2025 3 se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de BogotÆ D.C. y al Banco AV Villas y requirió al accionante para que aportara copia de la petición que radicó ante la autoridad accionada y d e la cual adujo no haber recibido respuesta.

Municipal de BogotÆ D.C. y al Banco AV Villas y requirió al accionante para que aportara copia de la petición que radicó ante la autoridad accionada y d e la cual adujo no haber recibido respuesta.

4.2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de BogotÆ D.C.4 manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión de consulta Siglo XXI, constató que fue tramitado un proceso ejecutivo promovido por el Banco AV Villas S.A. en contra del accionante, bajo el radicado nœm. 11001-40-03042-2008-00094400, que fue archivado de forma definitiva en el paquete 14 de 2010.

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. D5070782BBED38DC 97DA2C6E115D70A9 EF784562BA9DD5B1 1A99071E26946DF0. 4 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 84E33C298FE6D072 F1EAC6418894734E B72327DD9553EF9D 8355CA44205B6B61.Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

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Agregó que el expediente solicitado no había sido puesto a disposición d el despacho para lo fines pertinentes, por lo que una vez se cumpla con ello, impartirÆ la gestión que se encuentre pendiente.

4.3. El Banco AV Villas S.A.5 expuso que en el aæo 2008 inició un proceso ejecutivo en contra del accionante, en virtud del incumplimiento de las obligaciones adquiridas

la gestión que se encuentre pendiente.

4.3. El Banco AV Villas S.A.5 expuso que en el aæo 2008 inició un proceso ejecutivo en contra del accionante, en virtud del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en un prØstamo garantizado en el pagarØ nœm. 160945, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ.

Para el aæo 2009, solicitó a la autoridad judicial la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de los gravÆmenes decretados con ocasión de aquel. Por lo anterior, en auto del 27 de marzo del mism o aæo, se dio por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

En ese orden de ideas, concluyó que no le corresponde coadyuvar o tra mitar el desarchivo del proceso, por lo que no trasgredió derecho fundamental alguno , por lo que solicitó la desvinculación del presente trÆmite constitucional.

4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C. 6 explicó que, en virtud de la presente acción, remitió correo electrónico el 13 de febrero de 2025 al archivo central de la entidad, en el que le solicitó que se pronunciara sobre los hechos exp uestos, sin recibir respuesta alguna.

Por lo anterior, y en atención al hecho de que la actuación que el accion ante echa de menos no estÆ bajo su competencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad

la causa por pasiva en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jhon AristizÆbal Galvis, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados,

5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. AF3338E4ECD54773 29D9CE6729EBDBC7 9A08AE1786346681 247E188947CD8E40. 6 ˝ndice 00011 con certificado nœm. A41EE79BE04F7971 8DF8FE1B666B8879 EA43C3A8FA0B0BB6 7C8A98C9AEFBA348 e índice 00012, con certificado nœm . 0EAB5217E7437FA6 B4F302F992EF06A0 795AA51DDC2F5232 7163752076598F45 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

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dado que actuó como ejecutado en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado nœm. 11001-40-03-042-2008-000944-00, respecto del cual solicitó su desarchivo.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Archivo Central de BogotÆ, en la medida en que es la dependencia que custodia

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Archivo Central de BogotÆ, en la medida en que es la dependencia que custodia los expedientes archivados por parte de los despachos judiciales, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

2.3. No ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ y el Banco AV Villas S.A., ya que no se pu ede atribuir a estas entidades ninguna actuación u omisión que haya vuln erado las garantías constitucionales del tutelante.

Por lo anterior, se declararÆ la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas entidades.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte accionant e, al omitir dar respuesta a la petición presentada.

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley7.

4.1. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs

los casos que establece la ley7.

4.1. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación estÆ establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento

7 Sentencia T867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intØrprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, res altando que la acción judicial en Øl contemplada, ademÆs de ostentar un carÆcter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omi sión de cualquier autoridad pœblica, o de un particular que se encuentre dentro de los supu estos de hecho contemplados en la ley”.Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, y de acuerdo con el artículo 139 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de form a respetuosa, solicitudes de interØs general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional10 ha indicado que:

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del

“obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional10 ha indicado que:

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del tØrmino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del tØrmino legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

AdemÆs, la jurisprudencia constitucional ha definido el nœcleo esencial de este derecho bajo los siguientes tØrminos:

“El nœcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su nœcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”11.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberÆ comunicarlo12.

8 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015.

remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberÆ comunicarlo12.

8 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 9 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridade s, en los tØrminos seæalados en este código, por motivos de interØs general o particular, y a o btener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades im plica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante Øl, entre otras actuaciones, se podrÆ solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a travØs de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias : T-737 de 2005., T236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013

236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez. 12 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

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Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde exp lique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley.

Otro punto para destacar es que a travØs de la Ley 1755 de 2015 13 se reguló el tØrmino para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días despuØs de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan doc umentos o información se resolverÆ en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderÆ que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarÆn en los tres (3) días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevØ sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

artículo 20 ibídem prevØ sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto e s considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado p ara hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, lo s ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demÆs derechos fundamentales.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que ampararÆ el derecho fundamental de petición del actor, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el caso bajo estudio, Jhon AristizÆbal Galvis solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con el fin de que la Oficina de Archivo Central de BogotÆ D.C. proceda con el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado nœmero 11001-40-03042-2008-000944-00, tramitado en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de BogotÆ. Lo anterior, en virtud de los escritos presentados el 30 de junio de 2023, el 16 de noviembre de 202 3 y el 18 de noviembre de 202414, frente a los cuales la entidad accionada guardó silencio.

5.2. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de BogotÆ pu so de presente que no ha recibido por parte de la oficina de Archivo Central de BogotÆ el expediente solicitado, por lo que al momento en que sea remitido proce derÆ de conformidad.

presente que no ha recibido por parte de la oficina de Archivo Central de BogotÆ el expediente solicitado, por lo que al momento en que sea remitido proce derÆ de conformidad.

Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura informó que, a partir de la notificación de la presente acción constitucional, envió solicitud a la oficina de

13 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 14 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 7C679F81B1A60415 EAA 1E62111109077 99D5EA544382772D E2FFE1BC64962626.Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

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Archivo Central de BogotÆ para que se pronunciara acerca de los hechos descritos o, en su lugar, para que procediera con el desarchivo del aludido proce so, sin obtener respuesta alguna.

5.3. Con todo y lo anterior, la Sala observa que la Oficina de Archivo Central d e BogotÆ D.C. se abstuvo de descorrer el traslado de contestación de la presente acción; por lo tanto, de conformidad con lo descrito en el artículo 20 el Decreto 2591 de 1991, se tendrÆn por ciertos los hechos descritos en el escrito de amparo y se procederÆ a resolver de plano la tutela formulada, en la medida que no se estim a necesaria otra averiguación previa15.

de 1991, se tendrÆn por ciertos los hechos descritos en el escrito de amparo y se procederÆ a resolver de plano la tutela formulada, en la medida que no se estim a necesaria otra averiguación previa15.

5.4. En atención al anÆlisis probatorio realizado y a los argumentos expuest os, la Sala concluye que la Oficina de Archivo Central de BogotÆ D.C., entidad accionada, vulneró la garantía del derecho fundamental del tutelante a obtener una reso lución de fondo, clara y precisa sobre su solicitud. Esto, en tanto la menciona da entidad no brindó una respuesta efectiva al requerimiento planteado por el actor. A pesar de que el seæor AristizÆbal Galvis ha solicitado en diversas oportunidades el desarchivo del proceso ejecutivo, la Oficina de Archivo ha optado por no darle el trÆmite correspondiente, incumpliendo así con la obligación legal que le correspond e en virtud de su competencia. La falta de actuación frente a las solicitudes reiteradas del tutelante constituye una omisión que afecta directamente su dere cho fundamental de petición, al no permitirle acceder a una respuesta fundamentada ni dar curso a las acciones necesarias en el marco de la ley

5.5. En conclusión, la Sala determina que la conducta adoptada por la Oficina de Archivo Central de BogotÆ fue claramente omisiva, ya que se limitó a guarda r silencio sin emitir una resolución clara, completa y precisa sobre lo solicitado.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Tutela ordenarÆ a la entidad a ccionada que, en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una respuesta de fondo respecto de los escritos

En virtud de lo anterior, esta Sala de Tutela ordenarÆ a la entidad a ccionada que, en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una respuesta de fondo respecto de los escritos presentados por el accionante el 30 de junio de 2023, el 16 de novie mbre de 2023 y el 18 de noviembre de 2024. En dicho pronunciamiento, deberÆ informar el estado del trÆmite relativo al desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado nœm. 11001-40-03042-2008-000944-00, conforme a las normas a plicables en la materia, y deberÆ notificar al solicitante el contenido de su decisión.

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrÆn por ciertos los hechos y se entrarÆ a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicado: 11001031500020250061200

Accionante: Jhon AristizÆbal Galvis

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FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ; del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ; del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ y del Banco AV Villas S.A., en concordancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del seæor Jhon AristizÆbal Galvis, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Archivo Central De BogotÆ D.C. que, en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación d e la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y concisa en relación con los escritos presentados por el accionante el 30 de junio de 2023, el 16 de noviembre de 2023 y el 18 de noviembre de 2024, en la que le indique el estado del trÆmite del desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado nœm. 11001-40-030 422008-000944-00, de conformidad con las normas que rigen la materia y le notifique el contenido de la misma.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio mÆs expedito.

QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y Cœmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y Cœmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOL`S YEPES CORRALES

Magistrado

LMMT

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