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CE - Sentencia 11001031500020250061600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250061600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionado: William Jorge Dau Chamatt Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

Temas: SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – La Procuraduría General de la Nación es competente para imponerlas. Reiteración de jurisprudencia. / REVISIÓN AUTOMÁTICA DE FALLOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PÚBLIC OS DE ELECCIÓN POPULAR – Exige un examen integral, a la luz de las causales de nulidad de los actos administrativos , señaladas en el artículo 137 del CPACA, y de revisión , previstas en la Ley 2094 de 2021 . / FALLOS DISCIPLINARIOS REVISADOS EN EL CASO CONCRETODesconocieron el ordenamiento jurídico aplicable, pues sancionaron al investigado por una conducta no constitutiva de falta disciplinaria.

1. Teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar en el presente asunto1, la Sala procede a la revisión automática de la sanción dictada en el marco del

1. Teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar en el presente asunto1, la Sala procede a la revisión automática de la sanción dictada en el marco del proceso disciplinario con radicado IUS -E-2020-222291 / IUC-D-2020-1506379, adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra del ex servidor público de elección popular de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor William Jorge Dau Chamatt2, en calidad de alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias3, fue sancionado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 -en primera instanciay la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación -en segunda instancia -, con destitución e inhabilidad general por 9 años. Los hechos que motivaron la penalidad antedicha giraron en torno a la celebración del Contrato N° 08 de 2020 con la sociedad Ventas, Distribución y Marketing LTDA .4, que tuvo por objeto la compra de pruebas rápidas para el diagn óstico y contención del COVID 19 en dicha entidad territorial.

1 La Corporación no estimó procedente su decreto oficioso, y ni el sujeto disciplinado ni la Procuraduría General de la Nación elevaron solicitud probatoria. 2 En adelante, también, el sancionado o disciplinado. 3 En lo sucesivo, igualmente, distrito de Cartagena. 4 Se denominará, así mismo, la empresa o el contratista.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

3 En lo sucesivo, igualmente, distrito de Cartagena. 4 Se denominará, así mismo, la empresa o el contratista.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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ANTECEDENTES

El inicio de la acción disciplinaria y la formulación de cargos

3. La actuación disciplinaria inició con queja presentada por la Fundación Cívica por Cartagena -FUNCICAR, mediante correo electrónico del 28 de abril de 2020, en la que denunció la ocurrencia de presuntas irregularidades en la celebración del Contrato N° 08 de 2020, suscrito entre el distrito de Cartagena y la empresa

Ventas, Distribución y Marketing LTDA5.

4. Mediante auto del 29 de abril de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública inició indagación preliminar en contra del disciplinado6 y del señor Álvaro José Fortich Rebollo, en calidad de Director Administrativo Distrital de Salud para la época de los hechos . Posteriormente, el 15 de enero de 2021 se dio apertura formal a la investigación7.

5. Por auto del 25 de noviembre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8, Tercera para la Contratación Estatal, formuló pliego de cargos en contra del disciplinado de la referencia (y contra el ciudadano Fortich Rebollo), imputándole falta gravísima con culpa gravísima por infringir el artículo

de Instrucción 8, Tercera para la Contratación Estatal, formuló pliego de cargos en contra del disciplinado de la referencia (y contra el ciudadano Fortich Rebollo), imputándole falta gravísima con culpa gravísima por infringir el artículo 48, numeral 31 8, de la Ley 734 de 2002 9. Dicho reproche se sustentó en el supuesto desconocimiento d el principio de responsabilidad de la contratación estatal, al suscribir el Contrato N° 08 de 2020 con una empresa que no tenía capacidad para ejecutar el objeto del negocio10.

La decisión de primera instancia

6. Adelantadas las actuaciones correspondientes, mediante fallo del 5 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, declaró probado el cargo formulado en contra del disciplinario y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 9 años para el ejercicio de funciones públicas11.

7. Como sustento de su decisión, señaló lo siguiente:

8. Los elementos probatorios recaudados revelaron que el investigado suscribió el Contrato N° 08 de 2020 , sin tener en cuenta las recomendaciones mínimas necesarias para la contratación en el marco de la emergencia san itaria, seleccionando sin justificación a una empresa que no poseía la capacidad para ejecutar dicho negocio jurídico y que, a la postre no entregó las 10 mil pruebas

5 Folio 5 del archivo “D-2020-1506379_ FOL 1-286_ CP 1”, visible en el Cuaderno 1 del expediente disciplinario, índice 009 del aplicativo SAMAI.

5 Folio 5 del archivo “D-2020-1506379_ FOL 1-286_ CP 1”, visible en el Cuaderno 1 del expediente disciplinario, índice 009 del aplicativo SAMAI. 6 Archivo “2. 2AAG-IUS E-2020-222291 IUC D-2020-1506379-COVID 19 (Prov 29-04-2020)”, carpeta “CD No. 17”; visible en el Cuaderno 1 del expediente disciplinario, índice 009 del aplicativo SAMAI. 7 Folios 69 a 85 del a rchivo “D-2020-1506379_ FOL 1 -286_ CP 1”, visible en el Cuaderno 1 del expediente disciplinario, índice 009 del aplicativo SAMAI. 8 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.” 9 En adelante, también, CDU. 10 Folios 427 a 472 del archivo “D-2020-1506379_ FOL 1-286_ CP 1”, visible en el Cuaderno 1 del expediente disciplinario, índice 009 del aplicativo SAMAI. 11 Folios 2 a 88 del, archivo “ 5_EXPEDIENTEDIGI_RECEXTRREVWILLIAMJOR_0_20250211092159568” visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt

Origen: Procuraduría General de la Nación

visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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contratadas, lo que derivó en la consecuente declaratoria de incumplimiento . Añadió que el objeto social de l contratista escogido no incluía las actividades necesarias para llevar a cabo el objeto del contrato, entre ellas el suministro previo de pruebas COVID a otras entidades, y que las cotizaciones allegadas al expediente disciplinario, con arreglo a las cuales se efectuó la respectiva verificación de idoneidad , correspondían a un negocio diferente -el Contrato N°007 de 2020-.

9. Ese comportamiento, sostuvo, coincide con la descripción típica prevista en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, a voces del cual constituye falta gravísima el participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

10. De otro lado, afirmó que se encontró acreditada la culpabilidad, en la modalidad gravísima, por desatención elemental. Afirmó que el disciplinado, en calidad de alcalde para la época de los hechos, debió actuar con la diligencia debida y el cuidado necesario para acatar las disposiciones legales y reglamentarias exigibles al momento de suscribir el Contrato N° 08 de 2020. Esa circunstancia,

cuidado necesario para acatar las disposiciones legales y reglamentarias exigibles al momento de suscribir el Contrato N° 08 de 2020. Esa circunstancia, concluyó, supuso un desconocimiento del deber objetivo de cuidado que estaba obligado a observar en el ejercicio de sus funciones.

11. En el apartado de la ilicitud sustancial , señaló que el investigado, con su conducta, quebrant ó los principios que debía observar al celebrar el negocio jurídico referido, afectando sin justificación su deber funcional. En particular, arguyó que transgredió el de moralidad -por inobservar el marco normativo aplicable al proceso de selección adelantado - y el de eficacia -en tanto la escogencia del contratista supuso poner en marcha un procedimiento, a la postre, inoficioso, que desembocó en la declaratoria de incumplimiento del negocio celebrado-.

12. Finalmente, en tanto se comprobó la comisión de una falta gravísima, la sanción a imponer era la de destitución e inhabilitación general , conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, para la dosificación de la penalidad acudió a lo normado en la Ley 1952 de 201912, considerando el trato más benévolo otorgado por ese cuerpo normativo a la conducta reprochada -destitución e inhabilidad general de 8 a 10 años, en contraste con la inhabilidad de 10 a 20 años d el régimen anterior-. En consecuencia, y considerando que se acreditó un criterio de atenuación -la ausencia de antecedentes - y uno de agravación -el nivel directivo del cargo desempeñado-, impuso una inhabilidad general de 9 años.

consecuencia, y considerando que se acreditó un criterio de atenuación -la ausencia de antecedentes - y uno de agravación -el nivel directivo del cargo desempeñado-, impuso una inhabilidad general de 9 años.

El recurso de apelación

13. La defensa del disciplinado apeló el fallo de primera instancia 13, arguyendo, en resumen, que: (i) en un sistema inquisitivo, la carga de la prueba recae sobre la entidad estatal que ejerce el ius puniendi , de manera que no correspond e al

12 En adelante, también, CGD. 13 Folios 166 a 196, Cuaderno 3 del expediente digital, visible en el índice 009 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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implicado presentar pruebas para eximir su responsabilidad; por ello, la falta de pruebas sobre la idoneidad del contratista seleccionado no podía suponer una presunción de negligencia del alcalde; (ii) el a quo disciplinario equiparó erróneamente el comportamiento del burgomaestre con el desplegado por el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud14, sin tener en cuenta las diferencias en sus obligaciones jurídicas respecto de las fases precontractual, contractual y poscontractual del negocio en cuestión; (iii) la directiva invocada en el fallo de primera instancia -con arreglo a la cual se debía efectuar la verificación de la capacidad del contratista - fue expedida con

precontractual, contractual y poscontractual del negocio en cuestión; (iii) la directiva invocada en el fallo de primera instancia -con arreglo a la cual se debía efectuar la verificación de la capacidad del contratista - fue expedida con posterioridad a la firma del contrato, lo que hacía imposible su consideración por parte del alcalde; (iv) la etapa precontractual no era responsabilidad suya sino del Director del DADIS, y era a este a quien correspondía realizar los estudios previos y verificar los antecedentes del contratista ; (v) el disciplinado no estaba obligado a supervisar todos los actos del Director del DADIS, y solo se le podía reprochar responsabilidad si hubiese actuado de forma dolosa o negligente, circunstancia que el a quo no demostró; (vi) se pasó por alto que, por virtud de la delegación, el alcalde se comportó bajo la confianza de que el Director del DADIS actuaría conforme a la normativa vigente.

La decisión de segunda instancia

14. Mediante fallo del 21 de noviembre de 202 4, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento15 de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia, con arreglo a lo

siguiente16:

15. En primer lugar, sostuvo que los servidores públicos que ostentan la condición de jefes o representantes legales de un a entidad estatal no quedan relevados de la responsabilidad que implica el ejercicio de su cargo por el hecho de que se produzca delegación de funciones o exista división del trabajo al interior de la entidad o dependencia que lideran . Diligencia que, en materia contractual, es especialmente palpable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80

produzca delegación de funciones o exista división del trabajo al interior de la entidad o dependencia que lideran . Diligencia que, en materia contractual, es especialmente palpable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, a voces del cual: “En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”.

16. En todo caso, señaló, el cargo imputado al señor Dau Chamatt se fundamentó, desde el punto de vista fáctico , en la suscripción del contrato, no en las actividades que fueron delegadas al DADIS. Bajo ese presupuesto, concluyó que el operador disciplinario de primera instancia acertó al considerar vulnerado el principio de responsabilidad, pues la dirección y gestión de la actividad contractual de la entidad recae en cabeza de su representante legal.

17. En segundo lugar, refirió que al disciplinado le era exigible un nivel de cuidado riguroso al momento de celebrar el contrato, que no se podía limitar al simple acto de suscripción , sino que abarcaba el control sobre el cumplimiento del

14 En adelante, también, DADIS. 15 En adelante, también, Sala Disciplinaria de Juzgamiento. 16 Folios 89 a 128, archivo “ 5_EXPEDIENTEDIGI_RECEXTRREVWILLIAMJOR_0_20250211092159568” visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt

visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

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ordenamiento jurídico, y por ende debía percatarse que el contratista no contaba con la disponibilidad de l as pruebas rápidas para la detección de COVID -19 cuando remitió su propuesta para la celebración del negocio. Añadió que la confianza depositada en los demás servidores públicos que intervinieron en el trámite precontractual , no puede invocarse para justificar una actuación negligente respecto de los principios que debían observarse en la celebración del contrato cuestionado.

18. En tercer lugar, expuso que las pruebas recolectadas en la actuación disciplinaria revelaron que al interior de la administración distrital se conocía, con antelación a la firma del contrato, de las irregularidades en torno a los estudios previos y la insuficiencia de los mismos para soportar la necesidad de los bienes a adquirir, sus cantidades, calidad, precios, riesgos, destinatarios y eventua l proveedor de los mismos. Afirmó igualmente, con base en tales elementos de juicio, que el contratista Ventas, Distribución y Marketing LTDA no contaba con el registro sanitario por parte del Invima ni hacía parte del listado de personas autorizadas por esa entidad para la importación de reactivos de diagnóstico in vitro, de conformidad con la Resolución Nº 522 del 28 de marzo de 2020, a pesar

el registro sanitario por parte del Invima ni hacía parte del listado de personas autorizadas por esa entidad para la importación de reactivos de diagnóstico in vitro, de conformidad con la Resolución Nº 522 del 28 de marzo de 2020, a pesar de que dicho acto administrativo fue expedido con anterioridad a la celebración del negocio y de que el objeto del mismo estableció claramente que las pruebas rápidas a contratar debían estar aprobadas por aquella autoridad.

19. Añadió que la propuesta presentada por el contratista se basó exclusivamente en cotizaciones del producto, pero no en la disponibilidad de las pruebas rápidas objeto del contrato, y de ello dio cuenta la respuesta emitida por la misma empresa a comunicación remitida por la alcaldía el 15 de mayo de 2020 , en la que reveló, además, que al momento de presentar su oferta no contaba con tales insumos.

El trámite adelantado en esta Corporación

20. El asunto de la referencia fue radicado en esta Corporación el 5 de febrero de

2025. El 18 de febrero de 2025 se profirió auto que avocó conocimiento — respecto de William Jorge Dau Chamatt— y concedió al disciplinado el término de 30 días para que presentara sus argumentos, solicitara y aportara pruebas respecto de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación , en los términos del artículo 238D de la Ley 1952 de 2019 y en consideración al hecho de que dicha oportunidad no fue otorgada por el Ministerio Público durante el trámite disciplinario . En la misma providencia se concedió a la entidad mencionada un plazo de 5 días, posteriores al vencimiento del lapso antedicho,

hecho de que dicha oportunidad no fue otorgada por el Ministerio Público durante el trámite disciplinario . En la misma providencia se concedió a la entidad mencionada un plazo de 5 días, posteriores al vencimiento del lapso antedicho, para que emitiera su propio pronunciamiento y solicitara las pruebas a las que hubiere lugar17.

21. Durante el término correspondiente, el investigado se pronunció y aportó una pieza documental 18, que fue decretada como prueba por el Despacho

17 Índice 004 del aplicativo SAMAI. 18 Oficio N° 20252013075 del 3 de abril de 2025, expedido por el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, expedido en respuesta a petición elevada por el apoderado del disciplinado, relacionado con la exigencia de contar con registro para la importación y comercialización de pruebas COVID-19 para la época de los hechos. Índice 019 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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Sustanciador19. La Procuraduría, por su parte, se manifestó durante el traslado respectivo20.

22. Finalmente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia el 10 de junio de

202521.

Pronunciamiento del disciplinado en el trámite de revisión

23. A través de apoderado judicial, el disciplinado presentó escrito pronunciándose en torno a las sanciones impuestas, en los siguientes términos:

202521.

Pronunciamiento del disciplinado en el trámite de revisión

23. A través de apoderado judicial, el disciplinado presentó escrito pronunciándose en torno a las sanciones impuestas, en los siguientes términos:

(i) Los fallos disciplinarios en mención adoptaron una suerte de responsabilidad automática, derivada de la sola calidad de alcalde del señor Dau Chamatt, sin la necesaria verificación de los deberes funcionales concretos que detentaba ni cómo fueron incumplidos. (ii) No se analizó la figura de la delegación administrativa y se omitió considerar que, por su virtud, las funciones contractuales involucradas fueron transferidas al entonces Director del DADIS, de manera que al alcalde solo le era reprochable la transgresión de los deberes de vigilancia, control, orientación o seguimiento de lo delegado . Efectivamente, añadió, se equivocó la Procuraduría al señalar que, pese a la existencia de tal delegación, el alcalde no estaba exonerado de verificar directamente todos los requisitos del proceso contractual. (iii) No hay tipicidad material, pues mientras el disciplinado fue sancionado por una conducta activa (suscribir el contrato) , el verbo rector empleado en el juicio de subsunción típica se sustentó en una de tipo omisivo (no verificar la idoneidad del contratista). (iv) La conducta objeto de sanción no fue sustancialmente ilícita, en tanto no se acreditó la afectación al buen funcionamiento del Estado , la interrupción de un servicio o la existencia de un detrimento; añadió al respecto que no se efectuó desembolso alguno en favor del contratista, se adelantó un procedimiento sancionatorio que culminó

interrupción de un servicio o la existencia de un detrimento; añadió al respecto que no se efectuó desembolso alguno en favor del contratista, se adelantó un procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de una sanción contractual, así como de la cláusula penal pactada, y las pruebas rápidas para detección del COVID-19 se obtuvieron de otras entidades. (v) No existe culpabilidad de Dau Chamatt, en tanto desplegó un comportamiento diligente y prudente en medio de un contexto excepcional, y a pesar de la urgencia que requería la contratación, realizó estudios previos y recabó distintas cotizaciones, aun cuando ello no era normativamente exigible. (vi) El análisis de culpabilidad fue equivocado, pues se soportó en que la falta de disponibilidad de las pruebas rápidas era conocida por el alcalde con anterioridad a la suscripción , aun cuando ello solo fue acreditado con posterioridad, esto es, cuando el contrato fue incumplido. (vii) En respuesta a la petición elevada por el disciplinado el 25 de marzo de 2025, el INVIMA señaló que las pruebas para la detección del

19 Índice 025 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 018 del aplicativo SAMAI. 21 Índice 032 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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COVID-19 fueron declaradas como “vitales no disponibles” por medio

Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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COVID-19 fueron declaradas como “vitales no disponibles” por medio de la Circular n°098 del 25 de marzo de 2020, lo que habilitó su importación y uso sin registro sanitario, de manera que exigirle al alcalde la constatación de requisitos que no eran mandatorios para la época de los hechos (como la experiencia específica en el manejo del COVID-19 o contar con registro INVIMA) implicó desconocer la realidad técnica y normativa vigente en los primeros días de la emergencia. (viii) Aunque l a habilitación para acudir a la modalidad de selección de contratación directa, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, relevó a la administración distrital de elaborar estudios previos o acudir a múltiples oferentes , procedió en ese sentido, obteniendo la cotización de diversos proveedores, y en particular la aportada por el contratista incluyó la manifestación de contar con la disponibilidad inmediata de las pruebas, aspecto clave en una coyuntura sanitaria sin precedentes. (ix) Los fallos disciplinarios fueron proferidos sin competencia, pues desconocieron el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, pues la facultad de restringir derechos políticos a elegidos popularmente reside en cabeza de los jueces penales y no de una autoridad administrativa.

Pronunciamiento de la Procuraduría en el trámite de revisión

24. La Procuraduría General de la Nación manifestó que las decisiones

elegidos popularmente reside en cabeza de los jueces penales y no de una autoridad administrativa.

Pronunciamiento de la Procuraduría en el trámite de revisión

24. La Procuraduría General de la Nación manifestó que las decisiones sancionatorias objeto del presente trámite judicial se ajustaron al ordenamiento jurídico, y en consecuencia debían ser convalidadas, sosteniendo que: (i) el disciplinado no invocó causal de revisión alguna, incumpliendo la carga mínima que le asistía en calidad de recurrente; (ii) la realidad probatoria del proceso permitió mantener la posición jurídica plasmada en el pliego de cargos , pues respecto de la conducta imputada se demostró la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, lo que exigía declarar la responsabilidad del investigado e imponer la sanción correspondiente; y (iii) cuenta con la competencia para sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular22.

CONSIDERACIONES

I. LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEDE DE

REVISIÓN

25. Mediante auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024 23, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su postura respecto de la procedencia y trámite de la revisión automática contra las sanciones disciplinarias proferidas contra los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación, al amparo de la Ley 2094 de 2021, estableciendo las siguientes reglas (énfasis del texto original):

22 Índice 022 del aplicativo SAMAI.

popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación, al amparo de la Ley 2094 de 2021, estableciendo las siguientes reglas (énfasis del texto original):

22 Índice 022 del aplicativo SAMAI. 23 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2023–00871–00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00616-00

Sancionados: William Jorge Dau Chamatt Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)

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“Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popula r, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públ icas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación

esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportun idad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.”

26. En virtud de la última regla de unificación , en sede de revisión automática, corresponde efectuar un examen integral de constitucionalidad -que comprende, también, el de convencionalidad, en aplicación de la teoría del bloque -, y legalidad de la actuación administrativa desplegada por la Procuraduría, así como, naturalmente, de las decisiones sancionatorias por ella adoptadas. En su razonamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo

siguiente:

“Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incl uye i) el análisis d

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