CE - Sentencia 11001031500020250061900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250061900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
Accionante: Nancy Amaya León y otros1
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Tema: Acción de tutela contra providencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral.
Decisión: Niega el amparo porque no se incurrió en el defecto alegado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela2 interpuesta por los señores Nancy Amaya León, Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Angela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero, Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, Mar io Alejandro Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Amateus, Carlos Enrique Peña Vargas, Janneth Tobar Romero, José Crisanto, William Gonzáles y Julián Fernando Salcedo, quienes actúan en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
Vargas, Janneth Tobar Romero, José Crisanto, William Gonzáles y Julián Fernando Salcedo, quienes actúan en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la conformación, ejercicio y control del poder político; así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de enero de 2025 , dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-0002024-00024-02.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Fredy Andrés Galvis Barrera en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto administrativo que declaró la elección de l señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), para el período 2024 - 2027, a través del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.
1 Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Angela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero, Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, Mario Alejandro Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Amat eus, Carlos Enrique Peña Vargas , Janneth Tobar Romero , José Crisanto , Julián Fernando Salcedo y William Gonzáles. 2 La acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2025Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
Accionante: Nancy Amaya León y otros
2 La acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2025Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
Accionante: Nancy Amaya León y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda , al no encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos, necesarios para declarar la nulidad de la elección.
En sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 revocó la decisión anterior para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, al considerar que la cantidad de votos por trashumantes superó la diferencia entre los dos únicos candidatos.
El 26 de enero de 2025, la parte actora presentó solicitud de nulidad, que fue resuelta desfavorablemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de l auto del 29 de enero de 2025, en el que estableció que los señores Nancy Amaya León, Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Ángela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero y Jorge
Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Ángela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero y Jorge Alexander Rodríguez Acevedo carecían de legitimación para actuar dentro del proceso ordinario, toda vez que no ostentaban la calidad de partes, terceros intervinientes u otra calidad reconocida en el ordenamiento jurídico.
2.2. Fundamentos jurídicos
Es menester advertir que l a parte actora no señaló en qu é defecto incurrió la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento en esta sede, pero la Sala entiende que se alega un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que, si bien se les reconoció como trashumantes, lo cierto es que, a su juicio, no se les otorgó las garantías procesale s para defenderse, o, la oportunidad para presentar pruebas que acreditaran arraigo en el municipio de Oiba.
En ese sentido, consideran que aunque no fueron parte del proceso ordinario, dentro de este «se adoptaron decisiones que afectaron directamente su derecho a elegir».
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido Proceso, a defendernos y los derechos políticos a elegir.
2. En consecuencia, declarar la nulidad procesal desde el momento de la notificación de la demanda, y darnos la oportunidad procesal de defendernos dentro del proceso, puesto allí se tomaron decisiones que afectaron nuestros derechos fundamentales.» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
notificación de la demanda, y darnos la oportunidad procesal de defendernos dentro del proceso, puesto allí se tomaron decisiones que afectaron nuestros derechos fundamentales.» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de febrero de 2025 por medio del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado comoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 accionado y al Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Fredy Andrés Galvis Barrera y Elkin Alfonso Reyes Plata como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, a través del auto del 21 de febrero de 2025 se vinculó a los señores Juan Camilo Sánchez Carvajal, Yojan Leonardo Peñaranda Quintero, Joselín Díaz Aguillón y a todos los demás vinculados en el proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-0002024-00024-02.
2.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado informó que el Consejo Nacional Electoral mediante las resoluciones 5855 del 2 de agosto del 2023 y 8779 del 8 de septiembre del 2023, dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de los accionantes, al concluir que eran trashumantes.
Electoral mediante las resoluciones 5855 del 2 de agosto del 2023 y 8779 del 8 de septiembre del 2023, dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de los accionantes, al concluir que eran trashumantes.
Al respecto, señaló que los accionantes no se encuentra n legitimados en la causa por activa porque no son parte en el proceso ordina rio dentro del que se profirió la decisión que se discute en esta sede.
Sobre el particular, indicó que en un asunto similar, el Consejo de Estado3 sostuvo que «la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral»
En ese sentido, para la autoridad judicial los únicos legitimados en la causa para promover la acción de tutela contra providencia judicial son las partes del proceso en el que se profirió, esto es, demandante y demandado, lo cual no ocurre en este caso.
Igualmente, precisó que los accionantes tampoco debían ser vinculados al proceso ordinario como partes o terceros intervinientes, ni bajo ninguna otra calidad, tal como se dispuso en el auto del 29 de enero de 2025, en el que se rechazó la solicitud de nulidad propuesta por quienes hoy fungen como tutelantes por falta de legitimación en la causa.
Por otra parte, sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en protección, toda vez q ue l os ciudadanos fueron declarados como trashumantes en el procedimiento administrativo adelantado por el CNE y, en consecuencia, no debían ser notificados o vinculados para intervenir en el proceso judicial, en ninguna de las dos instancias.
trashumantes en el procedimiento administrativo adelantado por el CNE y, en consecuencia, no debían ser notificados o vinculados para intervenir en el proceso judicial, en ninguna de las dos instancias.
Por lo anterior, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por activa, o, en su defecto, se deniegue el amparo porque no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.
2.4.2. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el trámite del proceso se surtió sin irregularidad o vicio alguno, en respeto de las garantías
3Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Radicado núm.11001-03-15-0002017-00219-00. MP María Elizabeth García Gonzáles. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de julio de 2024Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 procesales, en la medida que no había lugar a notificar a los trashumantes, sino únicamente al elegido o nombrado . Por lo tanto , solicitó que se niegue el amparo porque no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora.
2.4.3. El Consejo Nacional Electoral requirió ser desvinculad o del presente proceso por falta de legitimación por pasiva, pues considera que no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la autoridad judicial accionada al respecto.
2.4.3. El Consejo Nacional Electoral requirió ser desvinculad o del presente proceso por falta de legitimación por pasiva, pues considera que no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la autoridad judicial accionada al respecto.
2.4.4. El señor Juan Camilo Sánchez Carvajal pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela , toda vez que las autoridades judiciales incurrieron «en la mala práctica de obviar el numeral 5 del artículo 277 del CPACA», pues se les debió dar «aviso (…) a la comunidad de Oiba – Santander para que los ciudadanos se pudieran haber hechos parte»
2.4.5. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
3.2.1. De la legitimación en la causa por activa.
Para la Sala resulta necesario pronunciarse al respecto, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado alega en el informe que la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa porque no es parte en el proceso de nulidad electoral dentro del que se profirió las decisiones que se discuten en esta sede.
Por su parte , la Corte Constitucional4 ha sostenido que la legitimación en la causa por activa «es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el
por activa «es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional (…). Ello ha sido concebido (…) como una garantía de la dignidad humana»
Ahora bien, la misma Corte en sentencia de unificación SU-329 de 2024 estableció:
«En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el
4 Sentencia T-461 de 21Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
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No obstante lo anterior, la Sala estima como lo hizo en una oportunidad anterior 5, que en el presente asunto la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida que la discusión se circunscribe a establecer si se presentó una
No obstante lo anterior, la Sala estima como lo hizo en una oportunidad anterior 5, que en el presente asunto la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida que la discusión se circunscribe a establecer si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en protección porque no se le otorgó la oportunidad de intervenir dentro del trámite del proceso de nulidad electoral, lo que, a su juicio, le impidió «defenderse».
Así las cosas, la Sala considera que, si bien los accionantes no fueron considerados como partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada en esta sede, lo cierto es que sí tienen un interés legítimo en el resultado del presente proceso.
Por lo tanto, la Subsección estima se encuentra superado dicho requisito de procedencia.
3.2.2. De la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral.
De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere « a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».6
Sobre el particular, se tiene que el Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque considera que no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la autoridad judicial accionada.
amenaza del derecho fundamental».6
Sobre el particular, se tiene que el Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque considera que no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la autoridad judicial accionada.
No obstante, es menester señalar que la vinculación en el presente proceso obedeció a que fue dicha autoridad quien profirió el acto administrativo que declaró la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), para el período 2024 - 2027, a través del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. En orden de ideas, se le notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso para garantizar su derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. M.P. Juan camilo Morales Trujillo, sentencia 6 de marzo de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-00058-00. 6 Sentencia T1051 de 2006, MP . Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
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Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2.3. Ahora bien, es menester señalar que, si bien la parte actora no indicó las decisiones contra las que encuentra inconforme, lo cierto es que la Sala entiende que la acción de tutela se dirige contra el auto del 29 de enero de 2025 por medio del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad propuesta por los hoy accionantes por falta de legit imación en la causa , razón por la que de conocer de fondo, solo se pronunciará respecto de esta.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la conformación, ejercicio y control del poder político, al proferir el auto del 29 de enero de 2025 , por la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial
las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derec hos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Co nstitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra
controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garant izar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar u n perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como
procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 7. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en cada caso concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas
7 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012.,Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
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Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el
procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha defic iencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregulari dad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9.
3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto
La parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que, si bien se les reconoció como trashumantes, lo cierto es que, a su juicio, no se les otorgó las garantías procesales para defenderse, o, la oportunidad para presentar pruebas que acreditaran arraigo en el municipio de Oiba.
En ese sentido, consideran que aunque no fueron parte del proceso ordinario, dentro de este «se adoptaron decisiones que afectaron directamente su derecho a elegir».
Del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba,
Del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, al considerar que la cantidad de votos por trashumantes superó la diferencia entre los dos únicos candidatos.
Con ocasión de lo anterior, el 26 de enero de 2025 10, la parte actora presentó solicitud de nulidad, en los siguientes términos:
«(…) solicitamos al Honorable Consejo de Estado que declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad electoral, en lo que respecta a los ciudadanos afectados que no fueron vinculados ni notificados. Solicitamos que se nos otorgue la oportunidad de participar en el proceso, garantizando así nuestros derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el buen nombre y la participación política.
De manera subsidiaria, y en caso de que no se declare la nulidad, solicitamos que se adopten medidas para subsanar las irregularidades procesales y garantizar que podamos presentar las pruebas necesarias para demostrar nuestro arraigo y legitimidad como votantes del municipio de Oiba.»
8 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 10 Ver índice 78 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela
9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 10 Ver índice 78 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-00
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Por lo tanto , la Sección Quinta del Consejo de Estado a través del auto del 29 de enero de 2025 11, resolvió rechazar dicha solicitud, por las consideraciones que se exponen a continuación:
« 10. En los términos del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión normativa del 306 del CPACA, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]».
11. En este caso, se encuentra que los solicitantes no ostentan la calidad de partes, terceros intervinientes u otra calidad reconocida en el ordenamiento jurídico, que les permita actuar dentro del presente asunto.
12. Por tanto, dado que los memorialistas no hacen parte del proceso de la referencia, no se encuentran legitimados para proponer la solicitud de nulidad procesal que alegan.
13. Sumado a lo anterior, debe advertirse que, como lo admiten los peticionarios, fue el CNE el que determinó su calidad de trashumantes y, en consecuencia, dejó sin
alegan.
13. Sumado a lo anterior, debe advertirse que, como lo admiten los peticionarios, fue el CNE el que determinó su calidad de trashumantes y, en consecuencia, dejó sin efectos su inscripción para votar en el municipio de Oiba, por tanto, lo que tiene que ver con la notificación de esta decisión obedece a aspectos propios del trámite administrativo, los cuales resultan ajenos al presente proceso judicial.
14. Así las cosas, este juez al conocer y decidir el medio de control de nulidad electoral ejercido contra la elección del alcalde de Oiba (Santander), no pudo violentar los derechos de los solicitantes, pues, se insiste, fue la autoridad administrativa qu ien adelantó y concluyó la revocatoria de la inscripción de su documento
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