CE - Sentencia 11001031500020250061901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250061901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
Demandantes: Nancy Amaya León y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
Demandantes: NANCY AMAYA LEÓN Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los accionantes no sólo pretendieron usar el trámite de tutela como una instancia adicional frente al rechazo de su solicitud de nulidad procesal, sino que formularon alegatos incongruentes con el fundamento de esa decisión y, por ende, insuficientes para considerar satisfecha la carga argumentativa mínima que demanda el cumplimiento del requisito en cuestión.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 5 de febrero de 20252, Nancy Amaya León y otros3 instauraron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , a fin de obte ner el amparo de sus
1 Se advierte que el 30 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 12 y el 20 de abril del mismo año transcurrió el período de vacancia judicial por Semana Santa. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Ángela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María ParraRadicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
Demandantes: Nancy Amaya León y otros
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derechos fundamentales al debido proceso y al voto. En consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la admisión de la demanda en el proceso 68-001-23-33-000-2024-00024-02, y que se les otorgara la posibilidad de pronunciarse dentro de este.
se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la admisión de la demanda en el proceso 68-001-23-33-000-2024-00024-02, y que se les otorgara la posibilidad de pronunciarse dentro de este.
2. De la demanda de tutela , se extraen los siguientes hechos y argumentos
jurídicamente relevantes:
3. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso 68-00123-33-000-2024-00024-02, a través de la cual se solicitó la declaración de nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba,
Santander.
4. Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba y ordenó convocar nuevas elecciones.
5. En la parte considerativa de dicha sentencia, se explicó que no se efectuaría examen alguno sobre la demostración de la existencia de 117 ciudadanos trashumantes en el municipio de Oiba —entre los cuales se encontraban los accionantes—, en tanto ese aspecto no fue apelado.
6. Tras enterarse de las dos providencias mencionadas, los aquí accionantes solicitaron el decreto de la nulidad de todo lo actuado en el proceso respectivo, por «indebida notificación». Esta solicitud fue rechazada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con sustento en
solicitaron el decreto de la nulidad de todo lo actuado en el proceso respectivo, por «indebida notificación». Esta solicitud fue rechazada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con sustento en que aquellos no conformaban una parte procesal.
7. A juicio de los demandantes, el rechazo de la solicitud de nulidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso , por cuanto desconoció que en el proceso aludido se profirieron sentencias que afectaron directamente su derecho al voto.
8. También alegaron que dicho derecho fue vulnerado por la falta de notificación sobre la existencia del proceso, lo cual les impidió defenderse contra su inclusión en el
Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero, Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, Mario Alejandro Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Amateus, Carlos Enrique Peña Vargas y Janneth Tobar Romero.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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listado de 117 ciudadanos trashumantes, así como controvertir las pruebas en su contra y acreditar su arraigo en el municipio de Oiba.
9. En virtud de lo anterior, además, afirmaron que se desconoció el artículo 137 del CPACA4, en el cual, a su juicio, se consagró «la obligación de garantizar los derechos de los afectados por las decisiones administrativas». Igualmente, aseguraron que se contravino el artículo 1° del Código General del Proceso, en el cual, según ellos, se
de los afectados por las decisiones administrativas». Igualmente, aseguraron que se contravino el artículo 1° del Código General del Proceso, en el cual, según ellos, se estableció que en la r esolución de conflictos se deben garantizar los derechos fundamentales.
10. Por otro lado, sostuvieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho al sufragio al excluirlos del censo electoral y anular sus votos mediante la sentencia de segunda instancia, sin haberles permitido intervenir en el proceso.
11. Además, señalaron que dicha exclusión desconoció el artículo 1° de la Ley 134 de 1994, en el cual, a su juicio, se reconoció «la plena vigencia del derecho al voto».
También afirmaron que aquella desconoció el artículo 106 del Código Electoral, en el cual, según ellos, se sujetó la restricción del derecho al sufragio a la observancia de garantías procesales.
12. Aparte, adujeron que se desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto votaron bajo el convencimiento sobre la validez de la inscripción de sus cédulas de ciudadanía
13. Finalmente, señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander «puso en entredicho» su derecho al voto e incluyó sus nombres en la sentencia de primera instancia, sin haberles brindado la oportunidad de pronunciarse al respecto.
B. Trámite impartido e intervenciones
14. Mediante auto del 10 de febrero de 2025 5, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso notificar, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de
14. Mediante auto del 10 de febrero de 2025 5, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso notificar, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Fredy Andrés Galvis Barrera y Elkin Alfonso Reyes Plata.
4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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15. Por medio de auto del 21 de febrero de 2025 6, el mismo despacho ordenó la notificación, también en calidad de terceros con interés, de Juan Camilo Sánchez Carvajal, de Yojan Leonardo Peñaranda Quintero y de Joselín Díaz Aguillón, quienes obraron como coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral. Igualmente, dispuso notificar en la misma calidad a todas las personas que hubieran sido vinculadas a ese proceso.
16. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil 7, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que los accionantes no estaban legitimados en la causa por activa , en tanto no fueron parte del proceso en el cual se profirió la decisión cuestionada.
17. También adujo que la solicitud de amparo carecía de vocación de prosperidad,
por activa , en tanto no fueron parte del proceso en el cual se profirió la decisión cuestionada.
17. También adujo que la solicitud de amparo carecía de vocación de prosperidad, por cuanto los demandantes no debían ser vinculados al proceso mencionado, pues el debate respectivo no implicaba una afectación de sus intereses.
18. Además, señaló que la trashumancia a la cual se hizo referencia en las sentencias de primera y segunda instancia se sustentó en las resoluciones 5855 de 2023 y 8779 del mismo año, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de 117 ciudadanos en el municipio de Oiba. Agregó que, en consecuencia, los accionantes debían debatir su calificación como trashumantes ante dicha autoridad electoral, mas no en el proceso judicial.
19. La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, integrante del Tribunal Administrativo de Santander 8, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto no debían ser notificados dentro del proceso de nulidad electoral, pues, de conformidad con el artículo 277 del CPACA, el legitimado por pasiva en esos asuntos es el nombrado o elegido. Agregó que, en consecuencia, no se configuró una indebida integración del contradictorio.
20. También sostuvo que, en todo caso, aquellos no solicitaron ser vinculados cuando se dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
21. El Consejo Nacional Electoral 9 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tuvo incidencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas y, en ese sentido, no causó la vulneración de derechos alegada.
21. El Consejo Nacional Electoral 9 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tuvo incidencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas y, en ese sentido, no causó la vulneración de derechos alegada.
6 Samai, expediente de primera instancia, índice 18. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 17. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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22. Juan Camilo Sánchez Carvajal10 sostuvo que los argumentos de los accionantes tenían vocación de prosperidad y agregó que se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , debido
a lo siguiente:
23. Primero, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no informó a la comunidad del municipio de Oiba sobre la existencia del proceso, incumpliendo así lo establecido en el numeral 5° del artículo 277 del CPACA e impidiendo que dicha comunidad se pronunciara.
24. Segundo, en tanto la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se sustentó en un precedente inexistente al momento de la inscripción de Elkin Alfonso Reyes Plata como candidato a la alcaldía de Oiba, y derivado de un fallo que aún no había adquirido firmeza.
momento de la inscripción de Elkin Alfonso Reyes Plata como candidato a la alcaldía de Oiba, y derivado de un fallo que aún no había adquirido firmeza.
25. Concluyó que, si ninguna de las dos situaciones descritas hubiera tenido lugar, los accionantes se habrían pronunciado sobre la demanda de nulidad electora l y habrían aportado las pruebas perti nentes, lo cual habría variado la decisión respectiva.
26. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se accediera a las pretensiones de
los accionantes y que se dispusiera lo siguiente:
[Primero]: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia.
[Segundo]: [Dejar] sin validez la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el ocho (8) del mismo mes y año, proferida por la Secretaría respectiva, dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2024-00024-02, la cual declaró la nulidad del acto de elección del Alcalde de Oiba - Santander (2024-2027), y en su lugar se ordene retomar el proceso, incluso, desde la notificación de la demanda, para que los ciudadanos conozcan de la acción de nulidad electoral.
[Tercero]: En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde Elkin Alfonso Reyes Plata, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada
Alfonso Reyes Plata, haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse
10 Samai, expediente de primera instancia, índice 25.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior.
27. Los demás vinculados como terceros con interés guardaron silencio, pese a haber sido notificados sobre el auto admisorio de la acción de tutela.
C. Fallo impugnado
28. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025 11, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional12.
29. Antes de exponer las razones de esa decisión, la Subsección A de la Sección Segunda advirtió que, si bien los demandantes no especificaron la providencia con la
Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional12.
29. Antes de exponer las razones de esa decisión, la Subsección A de la Sección Segunda advirtió que, si bien los demandantes no especificaron la providencia con la cual estaban inconformes, entendería que la acción de tutela se dirigía contra el auto mediante el cual se rechazó su solicitud de nulidad, por lo que el análisis sólo recaería sobre este.
30. Además, señaló que los accionantes estaban legitimados en la causa por activa porque, si bien no eran sujetos procesales en el medio de control de nulidad electoral, la discusión en sede de tutela se relacionaba con la vulneración de sus derechos fundamentales por no darles la posibilidad de intervenir en el trámite de dicho medio de control.
11 Samai, expediente de primera instancia, índice 28. 12 Textualmente, la sentencia impugnada resolvió (se transcribe, incluso con posibles errores):
Primero: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela formuladas por los señores Nancy Amaya León, Brayan Giovanny Hernández Amaya, Sadis Madera Hoyos, Jonathan Steven Rojas Parra, Juan Sebastián Rojas Moreno, Angela Rojas Parra, Carlos Andrés Valderrama Hoyos, Ana María Parra Corredor, Sergio Antonio Nieto Forero, Jorge Alexander Rodríguez Acevedo, Mario Alejandro Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Amateus, Carlos Enrique Peña Vargas, Janneth Tobar Romero, José Crisanto, William Gonzáles y Julián Fernando Salce do en contra de la Sección Quinta del
Blanco Osorio, Luis Fernando Sierra Amateus, Carlos Enrique Peña Vargas, Janneth Tobar Romero, José Crisanto, William Gonzáles y Julián Fernando Salce do en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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31. Igualmente, indicó que se cumplía el requisito de procedencia de relevancia constitucional del asunto, en tanto el debate recaía sobre una posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
32. Dicho lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda expuso que la sala de decisión demandada no incurrió en el defecto mencionado, debido a lo siguiente: primero, a que se demostró la falta de l egitimación de los aquí accionantes para solicitar la nulidad; y segundo, a que dicha sala partió de la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se revocó la inscripción de las cédulas de estos en el municipio de Oiba.
33. Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
de los actos administrativos mediante los cuales se revocó la inscripción de las cédulas de estos en el municipio de Oiba.
33. Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que lo realmente evidenciado fue una divergencia de los accionantes con el análisis de la Sección Quinta, lo cual no podía considerarse una vulneración de derechos fundamentales.
D. Impugnación
34. Los accionantes solicitaron que revocara la anterior decisió n13, con fundamento en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó restrictivamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso , al negar la solicitud de amparo constitucional bajo un enfoque excesivamente formalista.
Además, acusaron a dicha subsección de desconocer el contenido de los derechos políticos consagrados en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos.
35. Por otro lado, expusieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al sustentar su decisión en que no eran sujetos procesales, sin considerar su afectación directa por la exclusión del censo electoral y la «anulación» de sus votos sin audiencia previa. Debido a esta «anulación» sin audiencia, a demás, insistieron en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
36. Adicionalmente, sostuvieron que su exclusión del censo elect oral vulneró su derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político .
Igualmente, insistieron en el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica
36. Adicionalmente, sostuvieron que su exclusión del censo elect oral vulneró su derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político .
Igualmente, insistieron en el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica
13 Samai, expediente de primera instancia, índice 32.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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y confianza legítima, bajo el argumento de que votaron bajo el convencimiento sobre la validez de la inscripción de sus cédulas de ciudadanía.
37. Finalmente, adujeron que la falta de notificación sobre el ejercicio del medio de control de nulidad electoral desconoció la «sentencia» del 12 de octubre de 2017, supuestamente proferida por el Consejo de Estado en el trámite identificado con el radicado 11001-03-06-000-2017-00089-00, en la cual se estableció el deber de respetar las garantías procesales en actuaciones judiciales que afecten derechos políticos.
E. Impedimento en sede de impugnación
38. El 19 de mayo de 2025 14, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de esta Subsección, manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual explicó que, desde hace ocho años, mantiene una amistad con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, producto de la cual conoce a su familia, visita
en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual explicó que, desde hace ocho años, mantiene una amistad con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, producto de la cual conoce a su familia, visita frecuentemente su domicilio, lo acompaña en «logros e infortunios personales» , mantiene una «comunicación abierta» con él y le guarda «profundo respeto» . Mediante auto del 28 de mayo de 202515, se declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, quedó separado del conocimiento de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
39. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 , 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado).
G. Cuestión previa: alcance de la decisión
40. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, tras interpretar la demanda de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda limitó el alcance de su
14 Samai, índice 4. 15 Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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decisión a los reparos planteados frente al auto por el cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal de los aquí accionantes.
41. En tanto ese ejercicio interpretativo hace parte de las facultades del juez de tutela16, y por cuanto la impugnación no contiene reproche alguno al respecto , esta Sala tampoco abordará los reparos expuestos en la demanda sobre los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad electoral, ni aquellos formulados en la intervención de Juan Camilo Sánchez Carvajal frente al de segunda.
42. Menos aún estudiará el argumento referente a la falta de aviso a la comunidad de Oiba sobre la existencia del proceso, también contenido en dicha intervención, pues no guarda relación con el fundamento del rechazo de la solicitud de nulidad procesal de los accionantes —la falta de legitimación en la causa por activa —, ni con los reproches señalados en la impugnación frente a esa decisión —el desconocimiento de la afectación de los demandantes por su exclusión del censo electoral y la «anulación» de sus votos sin audiencia previa—.
43. Sobre la intervención en cuestión , además, se advierte que , según la Corte Constitucional, las actuaciones de los terceros con interés, en principio, se limitan a la coadyuvancia 17 , por lo que deben estar relacionadas con las posiciones y pretensiones o solicitudes del accionante o del accionado , lo cual excluye la posibilidad de formular pretensiones propias de amparo18.
la coadyuvancia 17 , por lo que deben estar relacionadas con las posiciones y pretensiones o solicitudes del accionante o del accionado , lo cual excluye la posibilidad de formular pretensiones propias de amparo18.
44. En virtud de lo anterior, el señor Sánchez Carvajal no se encontraba facultado para formular pretensiones autónomas, como la relativa a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral o aquella relacionada con una nueva elección del alcalde de Oiba. Por consiguiente, la Sala tampoco se pronunciará sobre tales pretensiones.
H. Problema jurídico
45. Conforme a lo expuesto, l a Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la
16 En la sentencia de unificación 150 de 2021, la Corte Constitucional explicó que el juez de tutela tiene la obligación de impulsar oficiosamente el trámite, lo cual implica la facultad de «encausar (sic) el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento », en virtud de la cual, a su vez, es posible determinar «cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer». 17 Sentencia T-033 de 2024. 18 Auto 401 de 2020, reiterado en la sentencia T-033 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.
46. Para ello, en primer lugar, verificará el cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional , de conformidad con los reparos planteados en la impugnación frente al auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal de los accionantes, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado . Sólo en caso de encontrar satisfecho ese requisito, se establecerá si dicha Sección incurrió en un defecto procedimental al negar la solicitud aludida y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.
I. Alcance del requisito de relevancia constitucional
47. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de esta Corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia const itucional, sea necesario examinar dos
elementos:
48. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse
suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.
49. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
50. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga
19 Proceso identificado con el radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00619-01
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argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
51. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no
establecidas por el legislador.
51. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
52. Finalmente, la Corte Constitucional20 ha establecido que, si la acción de tutela de dirige contra una providencia de una alta corte, además de satisfacer las exigencias expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, u na afectación desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria.
J. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
53. Para establecer si la Subsección
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