CE - Sentencia 11001031500020250062000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250062000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00620-00
Accionante: CRISTO ÁLVAREZ ZAMBRANO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial // Falta de relevancia constitucional por no ofrecer argumentos concretos de conculcación de un derecho fundamental y repetir argumentos jurídicos discutidos durante las dos instancias del proceso contencioso administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
Escrito de tutela
1. Mediante apoderado judicial, Cristo Álvarez Zambrano, María Luisa Gómez de Álvarez, Rubiela Álvarez Gómez, Fernando Álvarez Gómez y Aristóbulo Gómez Nieto formularon acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Del proceso de reparación directa No. 2015-00797-00.
2. El 9 de septiembre de 2014, Jairo Humberto Álvarez Gómez, familiar de los
actores, se desempeñaba como sargento en el Batallón de Ingenieros No. 4
2. El 9 de septiembre de 2014, Jairo Humberto Álvarez Gómez, familiar de los
actores, se desempeñaba como sargento en el Batallón de Ingenieros No. 4 "General Pedro Nel Ospina". Durante su servicio, perdió la vida a causa de un disparo efectuado por otro miembro del Ejército Nacional.
3. A raíz de lo anterior, los tutelantes iniciaron un proceso de reparación directa con el objetivo de que se declarara la responsabilidad de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por la muerte de su familiar. El caso fue inicialmente conocido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, declaró responsable a la entidad accionada por el fallecimiento de Jairo Humberto Álvarez Gómez y en consecuencia, condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados.
4. Ambas partes apelaron la sentencia y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 8 d e agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia. El tribunal consideró que la muerte del uniformado fue resultado de una conducta estrictamente personal de un agente, sin vínculo niRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00620-00
Accionante: Cristo Álvarez Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia - acción de tutela
relación alguna con la administración pública, ya que no se demostró que el agente actuara, en ese momento, prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública o en el marco de sus funciones, por lo que concluyó que el daño era
relación alguna con la administración pública, ya que no se demostró que el agente actuara, en ese momento, prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública o en el marco de sus funciones, por lo que concluyó que el daño era imputable exclusivamente al exsoldado regular que disparó el arma de fuego contra la víctima.
5. Los actores sostienen que el Tribunal no tuvo en cuenta que el miembro del Ejército Nacional que acabó con la vida de su familiar se encontraba en el ejercicio de sus funciones, específicamente como parte de la unidad militar que llevaba a cabo una operación (Operación República).
6. Los accionantes afirman que la providencia desconoció las tesis de esta Corporación en materia de riesgo excepcional, particularmente en lo que respecta a los daños derivados del uso de instrumentos de riesgo por parte d e agentes estatales. Argumentan que, aunque se haya reconocido la culpa personal del agente, esto solo se aplica en aquellos casos en los que la conducta del agente es completamente ajena a la prestación del servicio, y no está vinculada al mismo. En estos casos, el agente actúa desprovisto de la calidad de su cargo y su comportamiento constituye la causa determinante y adecuada del daño.
Trámite de la acción de tutela
7. En auto de 11 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, notificó a la entidad accionada, y oficiosamente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional1 y a Natalia Bedoya Sierra y les corrió traslado para contestar la petición de amparo.
Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional1 y a Natalia Bedoya Sierra y les corrió traslado para contestar la petición de amparo.
8. El apoderado del Ministerio de Defensa, tercero con interés2 intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo solicitado pues la acción es improcedente por no satisfacer los requisitos de procedencia formal, pues “ no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la pre sunta vulneración del derecho fundamental”. Afirmó que: “Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa.”
9. El titular del Juzgado Veinte Administrativo de la ciudad de Medellín3 intervino dentro del trámite e indicó: “ estimo que no resulta necesario por parte de este despacho pronunciarse en torno a la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que el H despacho constitucional va a tener la oportunidad de examinar la totalidad d el expediente donde constan los antecedentes del asunto”.
10. El magistrado ponente de la decisión cuestionada4, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente el amparo solicitado o en su defecto sea desestimado. Respecto a los requisitos de procedencia generales, afirmó que el amparo no cumple con el de
1 Índice Samai No. 005. 2 Índice Samai No. 013. 3 Índice Samai 011. 4 Índice Samai 014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00620-00
1 Índice Samai No. 005. 2 Índice Samai No. 013. 3 Índice Samai 011. 4 Índice Samai 014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00620-00
Accionante: Cristo Álvarez Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia - acción de tutela
relevancia constitucional, toda vez que los actores buscan reabrir un debate procesal concluido en las dos instancias, y se pretende utili zar la acción de tutela como una tercera instancia. Respecto de las causales específicas de procedencia, la entidad accionada afirma que la providencia censurada presenta adecuada argumentación y motivación respecto de la regla y razón de la decisión, y en esa medida, no incurrió en los alegados defectos sustantivo, factico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos
12. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencia judicial. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico, sustantivo, falta de
tutela contra providencia judicial. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.
13. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
14. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2 591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos
la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos
5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 6 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00620-00
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fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medio s de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir qu e si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir qu e si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
15. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurí dica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garant ías constitucionales9.
16. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.
Legitimación en la causa por activa y pasiva
17. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”10.
18. Se satisface el requisito puesto que, la acción de tutela la formularon, a través de apoderado, las personas perjudicadas por la decisión cuestionada.
Puntualmente, Cristo Álvarez Zambrano, María Luisa Gómez de Álvarez, Rubiela
de apoderado, las personas perjudicadas por la decisión cuestionada. Puntualmente, Cristo Álvarez Zambrano, María Luisa Gómez de Álvarez, Rubiela Álvarez Gómez, Fernando Álvarez Gómez, Aristóbulo Gómez Nieto. Respecto d e los primeros actores, el apoderado allegó los contratos de mandato especial de todos los tutelantes, excepto, Aristóbulo Gómez Nieto. El auto admisorio requirió al apoderado para que subsanara dicha omisión, sin embargo, en el expediente no se observa que se haya atendido el requerimiento judicial. En esa medida, solamente cuentan con legitimación en la causa por activa Cristo Álvarez Zambrano, María
8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 9 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00620-00
Accionante: Cristo Álvarez Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia - acción de tutela
Luisa Gómez de Álvarez, Rubiela Álvarez Gómez, Fernando Álvarez Gómez. En la parte resolutiva de la provid encia, en consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Aristóbulo Gómez Nieto.
19. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que la acción de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Octava de Decisión, autoridad judicial que profirió la sentencia de 8 de agosto de 2024 dentro del proceso de reparación directa, 2015-00797-03.
Relevancia constitucional
20. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela los actores indican que la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales, pues impide la materialización de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la igualdad. Señalan que se vulnera su derecho al d ebido proceso y al principio de legalidad, a la reparación integral, y a la cláusula del Estado Social de
Derecho.
justicia, y la igualdad. Señalan que se vulnera su derecho al d ebido proceso y al principio de legalidad, a la reparación integral, y a la cláusula del Estado Social de Derecho.
21. Respecto a esta exigencia, en las SU-033 de 201811, SU-128 de 202112 y la SU-215 de 2022 13, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para re abrir debates probatorios ya precluidos 14. Se indica que “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley qu e dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “ inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
22. La SU -128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación d el derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la m era determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
23. Las providencias de unificación citad as, han indicado que el juez de tutela
procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
23. Las providencias de unificación citad as, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y,
(iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 M.P. Natalia Ángel Cabo 14 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00620-00
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24. En el caso concreto, el escrito de tutela se limita a en unciar artículos constitucionales supuestamente vulnerados, sin indicar concretamente, la manera en la que la decisión los conculca. Además, el escrito de tutela repite los argumentos jurídicos que fueron objeto del debate procesal durante las dos instanci as. En la primera, las autoridades accionadas, desde su primera intervención procesal argumentaron que los hechos no eran imputables a la administración, por tratarse de la culpa personal del agente. Esto fue objeto de pronunciamiento durante los alegatos de conclusión en primera instancia. La autoridad judicial de primera instancia, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial concluyó que sí era
de la culpa personal del agente. Esto fue objeto de pronunciamiento durante los alegatos de conclusión en primera instancia. La autoridad judicial de primera instancia, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial concluyó que sí era atribuible la responsabilidad a l a Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. Esta determinación fue objeto de la apelación, razón por la cual, los motivos que ahora provocan la acción de amparo, son los mismos que fueron discutidos extensamente dentro del proceso contencioso administrativo en las dos instancias.
25. En esa medida, a criterio de esta Subsección, la acción de tutela no satisface el requisito pues: (i) repite los argumentos jurídicos que fueron estudiados en las dos instancias; y (ii) no se esfuerza en explicar las razone s por las cuales, fueron vulnerados los derechos constitucionales invocados. Por tal motivo, en la parte resolutiva se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con, Aristóbulo Gómez Nieto, por carecer de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con Cristo Álvarez Zambrano, María Luisa Gómez de Álvarez, Rubiela Álvarez Gó mez, Fernando Álvarez Gómez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el
Fernando Álvarez Gómez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
CUARTO: En caso de no ser impugnada , REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00620-00
Accionante: Cristo Álvarez Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia - acción de tutela
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