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CE - Sentencia 11001031500020250062300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250062300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-00623-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00623-00

Demandante: NARDA MARCELA CABEZAS VARGAS

Demandados CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE

CONJUECES

Temas: Tutela de fondo. Mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Narda Marcela Cabezas Vargas en nombre propio , interpuso acción

Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Narda Marcela Cabezas Vargas en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró lesionado por cuanto a la fecha de interposición de esta demanda, la parte accionada no ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de junio de 2021 y el auto que resolvió la adición proferidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2012-00474-00.Demandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora reclamó lo siguiente:

«Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número RAD. 76001233300020120047402 el 16 de noviembre de 2012 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Y como consecuencia: Se ordene al CONSEJO DE ESTADOque fue radicado bajo el número RAD. 76001233300020120047402 el 16 de noviembre de 2012 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Y como consecuencia: Se ordene al CONSEJO DE ESTADOCONJUECES SECCION SEGUNDA - CONJUEZ Dr. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para PROFERIR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y SU NOTIFICACIÓN, la que decida el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y auto que resolvió la adición».1

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

Del escrito de tutela y de la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Manifestó la accionante que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proceso identificado con el radicado 7600123-33-010-2012-00474-00.

El 7 de febrero de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron impedimento para conocer del proceso , el cual les fue aceptado por lo que se les apartó del conocimiento del proceso mediante auto de 25 de abril de 2013 , en el que además de les ordenó efectuar sorteo de Conjueces.

Indicó que una vez proferida la sentencia de primera instancia del proceso en

aceptado por lo que se les apartó del conocimiento del proceso mediante auto de 25 de abril de 2013 , en el que además de les ordenó efectuar sorteo de Conjueces.

Indicó que una vez proferida la sentencia de primera instancia del proceso en mención, se solicitó adición al fallo el cual fue negado, por tanto, presentó recurso de apelación a la sentencia y negativa de adición que por reparto del 8

1 Transcripción del original con posibles erroresDemandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-00623-00

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de marzo de 2022, le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El 28 de abril de 2022, los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, manifestaron también su impedimento para conocer del proceso ordinario y mediante auto de 16 de junio de la misma anualidad la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado acept ó el citado impedimento exteriorizado por los magistrados antes mencionados . A su vez manifestaron también estar impedidos para conocer del asunto, motivo por el cual orden ó a la Secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de conjueces para resolver dicha manifestación.

Por lo anterior, mediante auto de 28 de marzo de 2023 los conjueces asignados mediante sorteo declara ron fundado el impedimento manifestado por los

conjueces para resolver dicha manifestación.

Por lo anterior, mediante auto de 28 de marzo de 2023 los conjueces asignados mediante sorteo declara ron fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado y en consecuencia se les separó del conocimiento del asunto.

Señaló que la última actuación que registra el sistema de información SAMAI data del 15 de enero de 2025 el cual corresponde a una solicitud de impulso procesal presentado por la parte accionante el 13 de enero de 2025.

1.4. Sustento de la vulneración

El accionante expresa que de sde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho han transcurrido mas de 12 años sin que la judicatura le haya resuelto las pretensiones de la demanda, pues todos los términos legales para la tramitación de su caso están rebosados de manera alarmante.

Por lo tanto, aduce que se encuentra en presencia de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en virtud de la mora injustificada al no haberle resuelto de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 76001-23-33-010-2012-00474-00/02.

Aduce que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes y para que no se incurra en mora judicial, es necesario que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales para ello.

1.5. Trámite

Mediante auto de 12 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección

1.5. Trámite

Mediante auto de 12 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda y su Sala de Conjueces, así como a los conjueces Jorge Iván Acuña Arrieta y Carlos Mario Isaza Serrano ; de igual manera a la Nación, RamaDemandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en atención al interés que les asiste en las resultas del proceso.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Manifestó que la DEAJ no es la entidad competente para resolver el asunto que se trata en esta acción de tutela ya que es una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial.

Señaló que la autoridad legitimada para comparecer al presente asunto como tercero con interés en las resultas del proceso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali quien ejerció la representación de la Rama

Señaló que la autoridad legitimada para comparecer al presente asunto como tercero con interés en las resultas del proceso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali quien ejerció la representación de la Rama Judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que esta acción de amparo se debe rechazar por improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto existen otros mecanismos para solicitar la vigilancia de los procesos contenciosos administrativos , de manera que no puede acudir al amparo constitucional para desplazar los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance.

Adujo que, resulta improcedente incluir a la DEAJ como tercero con interés en las resultas del proceso y solicitó, por tanto , su desvinculación ya que no es la entidad competente para resolver el asunto que se trata en esta tutela.

1.6.2. Juan Pablo Araujo Ariza – Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Declaró que no existe ninguna vulneración al debido proceso del accionante toda vez que empezó a actuar como conjuez desde el 30 de enero de 2025, fecha en la cual tomo posesión , mientras que el proceso de la señora Cabezas Vargas le fue asignado el 11 de febrero de 2025.

Expresó que para que exista una violación del debido proceso el accionante debe demostrar que en el caso concreto exista una mora judicial injustificada y que esta no puede existir cuando el proceso bajo estudio le fue asignado hace menos de 10 días, razón por la cual solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente.Demandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

que esta no puede existir cuando el proceso bajo estudio le fue asignado hace menos de 10 días, razón por la cual solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente.Demandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

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1.6.3. La Secretaría General de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitaron a remitir el expediente con radicado 76001-23-33-010-2012-00474-00/02.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali pese a ser notificad a en debida forma guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Narda Marcela Cabezas Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que no

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que no es la entidad competente para resolver el asunto que se trata en esta tutela.

La sala accederá a su desvinculación, toda vez que le asiste razón ya que fue vinculada en atención al posible interés que le pudiera asistir en las resultas del proceso

2.3. Problema jurídico

Corresponde determinar si, en el caso concreto se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte d el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, al no haber proferido fallo de segunda instancia al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y el auto de adición dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-0102012-00474-00/02.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la mora judicial justificada, y (ii) el análisis del caso concreto.Demandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

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2.4 De la mora judicial justificada.

Para la Corte Constitucional2 y para esta Sección3 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios

2.4 De la mora judicial justificada.

Para la Corte Constitucional2 y para esta Sección3 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos4.

Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando5:

a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o

c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando6:

a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,

b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta

adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,

b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y,

c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

2 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 3 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 Sentencia T - 1019 de 2010. 5 Sentencia T - 803 de 2012. 6 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.Demandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así:

2.5 Caso concreto

La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso ante la presunta demora po r parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-0002012-00474-00.

contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-0002012-00474-00.

La Sala encuentra que de los informes y documentos allegados tanto por la Sección Segunda del Consejo de Estado como por el Conjuez ponente se puede deducir que no se ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del accionante.

Que, la demora en proferir el fallo en segunda instancia ha sido como consecuencia del impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación, la negativa de adicción del proceso radicado 76001-23-33-000-201200474-00 y el posterior impedimento manifestado también por los magistrados de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación con el consecuente tramite de elección y sorteo de los conjueces que pudieran estudiar el respectivo recurso.

Cabe anotar que, de acuerdo con el informe presentado por el Conjuez Juan Pablo Araujo Ariza, este tuvo conocimiento del proceso hasta el 11 de febrero de 2025, fecha en la cual le fue asignado, razón por la cual la Sala considera que no existe mora judicial injustificada.

Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente ; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente ; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

En ese orden de ideas, esta sección encuentra que no ha habido dilación alguna por parte de la entidad accionada y que la presunta demora se entiende justificada, pues se demostró que el trámite llevado a cabo luego de los impedimentos presentados por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y los posteriores sorteos de conjueces han sido la causaDemandante: Narda Marcela Cabezas Vargas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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del retardo y no como consecuencia de una actuación tendiente a demorar el fallo de manera injustificada.

Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la accionante contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III: FALLA

PRIMERO: Accédase a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III: FALLA

PRIMERO: Accédase a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de

la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado por la señora Narda Marcela Cabezas Vargas , contra el Consejo de Estrado, Sección Segunda. Sala de

Conjueces.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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