CE - Sentencia 11001031500020250062801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250062801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Domingo José Madera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre
Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00628-01
Demandante: DOMINGO JOSÉ MADERA PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE
DECISIÓN ORAL
Tema: Tutela contra providencia judicial - Confirma – Declara improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Domingo José Madera Pérez , mediante apoderado judicial 1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Domingo José Madera Pérez , mediante apoderado judicial 1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en concordancia con los principios de confianza legitima y seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 25 de julio de 2024 por la autoridad judicial accionada , por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 70001-33-33-009-202200014-00/01.
1 Yobany Alberto López Quintero. 2 Índice 01 Aplicativo Samai. La acción de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2025.Demandante: Domingo José Madera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre
Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicita dos en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo. […]3
1.3. Hechos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Domingo José Madera Pérez se vinculó como docente el 1° de febrero de 1998 por orden de prestación de servicios a la Secretaría de Educación de Sincelejo. Posteriormente, el 1° de septiembre de 2003 fue nombrado como docente en provisionalidad y finalmente , en propiedad en el año 2008 hasta el 21 de septiembre de 2020, y solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio conforme con los requisitos legales establecidos en la Ley 33 de 1985.
Mediante Resolución 0635 del 15 de diciembre de 2021, se negó dicha solicitud, bajo el argumento de que su vinculación al servicio docente ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Al respecto, señaló que los tiempos de servicios previos no podían ser considerados, pues no se acreditó su
bajo el argumento de que su vinculación al servicio docente ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Al respecto, señaló que los tiempos de servicios previos no podían ser considerados, pues no se acreditó su correspondiente cotización, razón por la cu al, el estudio de su pensión debía realizarse conforme a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el señor Madera Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).
El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo5 que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el FOMAG y negó las pretensiones del líbelo demandatorio.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Índices 02 y 11 Aplicativo Samai. 5 Radicado 70001-33-33-009-2022-00014-00.Demandante: Domingo José Madera Pérez
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Para el efecto, explicó que de acuerdo con el certificado de la historia laboral del docente, su vinculación con el municipio de Sincelejo tuvo l ugar durante los siguientes periodos:
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Para el efecto, explicó que de acuerdo con el certificado de la historia laboral del docente, su vinculación con el municipio de Sincelejo tuvo l ugar durante los siguientes periodos:
- Del 1 ° de febrero de 1998 a 30 de agosto de 2003, mediante ordenes de prestación de servicios en los colegios Técnico Agropecuario La Gallera, Fundación Hijos de la Sierra Flor e Institución Educativa Rafael Núñez. • Del 1º de septiembre de 2003 al 2 de marzo de 2008, en provisionalidad, en la Institución Educativa Rafael Núñez. • Del 3 de marzo de 2008 al 21 de septiembre de 2020, en propiedad, en la
Institución Educativa Rafael Núñez.
De igual manera, el a quo indicó que, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, por no ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003.
Lo anterior, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria fue a partir del 1° de septiembre de 2003 y las anteriores se dieron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, al no otorgar la calidad de servidor público.
Aunado a lo anterior, explicó que el accionante no solicitó el reconocimiento de existencia de relación laboral para los años que prestó sus servicios mediante órdenes, esto es, desde 1998 hasta 2003.
servidor público.
Aunado a lo anterior, explicó que el accionante no solicitó el reconocimiento de existencia de relación laboral para los años que prestó sus servicios mediante órdenes, esto es, desde 1998 hasta 2003.
Por lo tanto , concluyó que el régimen pensional aplicable en este caso, se dio al haber ingresado el 1° de septiembre de 2003 vinculado en provisionalidad, a través de nombramiento y posesión, se aplica la legislación contenida en el artículo. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.
Inconforme con la decisión , la parte demandante presentó recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral6 que, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
El ad quem argumentó que el señor Dom ingo José Molina Pérez se vinculó al servicio público educativo oficial el 1 ° de septiembre de 2003 en provisionalidad, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, razón por la cual, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional son las Leyes 100 de
6 Integrada por los magistrados Viviana Mercedes López Ramos, Silvia Rosa Escudero Barbosa (con impedimento) y Rufo Arturo Carvajal Argoty.Demandante: Domingo José Madera Pérez
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1993 y 797 de 2003, en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debe cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.
De igual manera, señaló que en el expediente estaba demostrado que el demandante para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 29 años de edad y no tenía aún los años de servicio requeridos, por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el señor Madera Pérez no había cumplido con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1965, cumplió los 57 años de edad el 14 de septiembre de 2022 , pero acreditó un total de 1.081.28 semanas cotizadas para el 21 de septiembre de 2020, último periodo certificado, por lo que no con los requisitos para obtener la pensión.
Esta decisión de segunda instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 12 de agosto de 2024.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al proferir
12 de agosto de 2024.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.
Indicó que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial expuso que en la providencia acusada se desatendió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, lo que supone una transgresión al derecho del accionante al recibir un trato igualitario por la jurisdicción, en tanto que, en casos sustancialmente análogos, se ha reconocido el beneficio pensional cuando se ha probado la prestación del servicio público docente oficial, sin que la modalidad de vinculación haya sido un obstáculo para su concesión con fundamento en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Precisó que en el presente asunto se desconoció la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, así como en las decisiones posteriores que han reafirmado dicha doctrina en materia del régimen pensional docente, según la cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen anterior proced e siempre que se demuestre la prestación del servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 deDemandante: Domingo José Madera Pérez
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Sala Cuarta de Decisión Oral
el régimen anterior proced e siempre que se demuestre la prestación del servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 deDemandante: Domingo José Madera Pérez
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2003, sin que la modalidad de vinculación pueda ser considerada un criterio determinante. Mencionó que la postura acogida por la segunda instancia para resolver el presente caso no es pacífica, en virtud de la existencia de múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, que han sentado un criterio contrario, en el cual se ha determinado que el tiempo laborado por el docente bajo contratos de prestación de servicios es válido para determinar su fecha de ingreso y, por tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Para el efecto, citó las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019. • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11.02.21, Rad. radicado 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 18.03.21, Rad. 63001 -2333-000-2014-00249-01. • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 07.04.22, Rad. 63001 - 23-
- Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 18.03.21, Rad. 63001 -2333-000-2014-00249-01. • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 07.04.22, Rad. 63001 - 2333-000-2018-00184-01(4983-2019). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 19.01.23, Rad. 15001 -2333-000-2019-00103-01(30832022). • Consejo de Estado, Secci ón Segunda, sentencia 11.05.23, Rad. 68001 -2333-000-2019-0083001(1340-2022). • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 25.04.22, Rad. 25000 -2342-000-2020-00046-01(2494-2021).
Expuso que le resultaba aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado que su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió con anterioridad al 26 de junio de 2003, y no como lo estimó el tribunal accionado al considerar que las nor mas aplicables al caso eran la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 pues, como lo señaló la jurisprudencia vertical la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria), sin entrar a revisar la naturaleza de la misma, para determinar el régimen de pensional aplicable al caso.
Ahora, respecto al yerro sustantivo señaló que también se present ó cuando la autoridad jurisdiccional se apartó del precedente judicial sin justificación suficiente.
régimen de pensional aplicable al caso.
Ahora, respecto al yerro sustantivo señaló que también se present ó cuando la autoridad jurisdiccional se apartó del precedente judicial sin justificación suficiente.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 10 de febrero de 20257, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación al tutelante8 y
7 Índice 04 Aplicativo Samai. 8 Notificación al correo electrónico yobanylopeznotijud@gmail.comDemandante: Domingo José Madera Pérez
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a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Cuarta de Decisión Oral que dictaron la providencia acusada9.
Además, se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 y al municipio de Sincelejo 11, Secretaría de Educación, como terceros interesados en el resultado de esta acción.
Así mismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
De igual manera, se requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo12 para que allegara copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 70001-33-33-009-2022De igual manera, se requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo12 para que allegara copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 70001-33-33-009-20220001400/01.
Finalmente, se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado del accionante.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica 13, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo14
Remitió enlace del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-009-2022-00014-00/01 en el aplicativo One Drive, sin pronunciamiento alguno respecto a la acción de tutela.
1.6.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional15
El jefe de la oficina Asesora Jurídica expuso que el accionante mediante la acción de tutela pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal.
9 Notificación a los correos electrónicos sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co 11 Notificación a los correos electrónicos notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co contactenos@sincelejo.gov.co eduardo.rodriguez@sincelejoaprende.edu.co 12 Notificación a los correos electrónicos adm09sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co
11 Notificación a los correos electrónicos notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co contactenos@sincelejo.gov.co eduardo.rodriguez@sincelejoaprende.edu.co 12 Notificación a los correos electrónicos adm09sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin09scj@notificacionesrj.gov.co 13 Indice 08 Aplicativo Samai – Envió de notificación 14 Índice 010 Aplicativo Samai 15 Índices 011, 012 y 013 Aplicativo SamaiDemandante: Domingo José Madera Pérez
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Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente toda vez que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales , única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que en este caso no se demostraron las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas . Finalmente solicitó que la entidad fuera desvinculada del trámite constitucional.
1.6.3. Fiduprevisora S.A.
La directora de Gestión Judicial solicitó que se declare la solicitud de amparo improcedente por ausencia absoluta de las causales genéricas y espec íficas de procedibilidad.
Expresó no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la
La directora de Gestión Judicial solicitó que se declare la solicitud de amparo improcedente por ausencia absoluta de las causales genéricas y espec íficas de procedibilidad.
Expresó no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la parte actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva.
1.6.4 Pese a notificarse debidamente al municipio de Sincelejo y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Cuarta de Decisión Oral no se pronunciaron con relación a la acción de tutela
1.7. Sentencia de primera instancia.16
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante providencia del 28 de marzo de 2025, declaró improcedente el referido mecanismo constitucional por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Expuso que, en nada se relacionan las reglas de la sentencia de unificación referidas en la solicitud de amparo con las pretensiones de la demanda ordinaria, pues lo que pretendía el demandante no era el reconocimiento de factores salariales adicionales, sino que se le tuviera como beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Así, nunca hubo un debate sobre los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación , sino sobre el régimen aplicable, lo cual es ajeno a lo debatido y unificado por la Sección Segunda en la sentencia que se alega desconocida.
Señaló que, la desconexión entre lo planteado por la sentencia de unificación y la
debatido y unificado por la Sección Segunda en la sentencia que se alega desconocida.
Señaló que, la desconexión entre lo planteado por la sentencia de unificación y la argumentación del accionante impide que revista de relevancia la acción de tutela bajo examen, porque el único defecto alegado como lesivo del debido proceso es el
16 Índice 017 Aplicativo SamaiDemandante: Domingo José Madera Pérez
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desconocimiento del precedente y la carga argumentativa exige, mínimamente, que se pueda detectar una posible vulneración.
Explicó que, si el precedente que se alega violado y el caso son sustancialmente distintos, no hay lugar a analizar la violación po r la insuficiencia de la carga argumentativa.
Precisó que , los argumentos de la vulneración se circunscriben a un asunto meramente legal, que pretenden volver sobre el debate ya zanjado por las dos instancias ordinarias que cumplen la labor interpretativa y que decidieron que el accionante no cumplía con los requisitos legales para pertenecer al régimen de la Ley 33 de 1985, por lo cual debe acogerse al régimen de prima media según la Ley 812 de 2003.
Agregó que, el tutelante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso ordinario el cargo que expone ahora en sede constitucional, referente
812 de 2003.
Agregó que, el tutelante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso ordinario el cargo que expone ahora en sede constitucional, referente al precedente que ahora alega desconocido, es decir la sentencia SUJ-014-CES22019.
Concluyó que, esta omisión de alegar el defecto que origina el cargo de tutela , en sede ordinaria desnaturaliza la finalidad de la solicitud de amparo, como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, no cumple el requisito de subsidiariedad.
1.8. Impugnación17
El apoderado judicial de l a parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada.
Expuso que en el cuerpo de l escrito tutelar , se indicaron de manera clara y fundamentada las razones de hecho y de derecho que justifican la intervención del juez constitucional como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, originada en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha definido las reglas en materia de reconocimiento pensional del personal docente, según las cuales la aplicación del régimen anterior (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) procede siempre y cuando se acredite la prestación al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, independiente de la forma de vinculación al mismo.
Expuso que, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, en las cuales se precisó que debía considerarse todo período prestado como maestro al servicio
Expuso que, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, en las cuales se precisó que debía considerarse todo período prestado como maestro al servicio público educativo, atendiendo a una interpretación armónica de los principios
17 Índice 022 Aplicativo SamaiDemandante: Domingo José Madera Pérez
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superiores pro homine, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y primacía de la realidad sobre las formas.
Adujo que esta posición garantista no fue acogida por el tribunal accionado, a pesar de que se encontró acreditado que el señor Domingo José Madera Pérez prestó sus servicios como docente en instituciones educativas públicas mediante contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Ahora, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del presupuesto de subsidiariedad, señaló que resulta contrario a la verdad procesal, pues el accionante formuló en el recurso de apelación su inconformidad señalando que era beneficiario del régimen pensional anterior, esto es, Ley 33 de 1985, toda vez que laboró como docente en instituciones públicas mediante contratos de prestación de servicios.
Manifestó que no puede afirmarse que el docente Madera Pérez no agotó los
1985, toda vez que laboró como docente en instituciones públicas mediante contratos de prestación de servicios.
Manifestó que no puede afirmarse que el docente Madera Pérez no agotó los mecanismos judiciales a su alcance para controvertir los aspectos que ahora se reprochan en sede de tutela frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral, pues del análisis del proceso se advierte que desde la segunda instancia ordinaria expresó su disenso, sustentado en normativa vigente y en jurisprudencia aplicable.
Reiteró sus argumentos expuestos en la solicitud de amparo referente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
1.9. Actuaciones procesales de segunda instancia
Posteriormente, la magistrada ponente mediante auto del 15 de julio de 202518, puso en conocimiento nulidad saneable y vinculó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, juez de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-009-2022-00014-00, que, guardó silencio dentro de esa oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo est ablecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
18 Índice 04 Aplicativo SamaiDemandante: Domingo José Madera Pérez
Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
18 Índice 04 Aplicativo SamaiDemandante: Domingo José Madera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre
Sala Cuarta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-00628-01
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2.2. Cuestión Previa
Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud elevada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. consistente en que se ordene su desvinculación del trámite constitucional toda vez que, a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas po r el tutelante
En este sentido, se procederá a decidir sobre las mismas, y se anuncia que no se accederá a lo pedido, puesto que, su vinculación se dio en calidad tercero con interés, por cuanto fueron la parte demandada dentro del proceso ordinario, razón por la cual, se considera pertinente que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela.
2.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia de primera instancia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:
primera instancia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor , con ocasión a la sentencia del 25 de julio de 2024, que confirmó la decisión del a quo , negando las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-009-202200014-01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 19, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Domingo José Madera Pérez
Demandado:
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