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CE - Sentencia 11001031500020250063000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250063000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00630-00

Accionante: Heidy Catalina Delgado Torres Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura

Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y de petición, por no entrega de examen de Estado aplicación II , donde se especifiquen las respuestas correctas e incorrectas. NIEGA TUTELA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Heidy Catalina Delgado Torres, en nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y de petición, los cuales considera transgredidos por la entidad antes mencionada.

HECHOS

Manifestó que el 27 de diciembre de 2024 le notificaron la Resolución núm. URNAR24-228 por medio de la cual se declaró que reprobó el examen de Estado aplicación 2024-II con un puntaje de 42.85714.2

Manifestó que el 27 de diciembre de 2024 le notificaron la Resolución núm. URNAR24-228 por medio de la cual se declaró que reprobó el examen de Estado aplicación 2024-II con un puntaje de 42.85714.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00630-00

. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que en esa misma fecha elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura - URNA solicitando entrega completa de la prueba «incluyendo las preguntas, mis respuestas, la clave de respuestas correctas, el detalle de las preguntas incorrectas y el procedimiento para el cálculo del puntaje».

Adujo que el 29 de diciembre de 2024 la Unidad le contestó que había solicitado la exhibición de la prueba en el periodo establecido, esto es, del 28 de octubre a l 11 de noviembre de igual año, pero que no asistió a ésta los días 23 y 24 de noviembre de la misma anualidad ; razón por l a cual, no se at endería la solicitud por ser extemporánea.

Alegó que la respuesta de la Unidad no fue de fondo, dado que omitió el hecho de que la accionante con anterioridad envió un correo preguntando «si en la exhibición se evidenciaban las respuestas que quedaron bien y mal, o solo lo que se contestó», a lo cual le indicaron que «solo servía para ver el material de la prueba, pero no para revisar las respuestas correctas ni las respuestas calificadas como incorrectas».

se evidenciaban las respuestas que quedaron bien y mal, o solo lo que se contestó», a lo cual le indicaron que «solo servía para ver el material de la prueba, pero no para revisar las respuestas correctas ni las respuestas calificadas como incorrectas».

Afirmó que «la información errada» que le suministró un funcionario de la entidad afectó la transparencia en el proceso y le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Que presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que declaró reprobada la prueba solicitando que se suspendiera n los términos hasta que se remitiera la información detallada del examen y, el 4 de febrero de 2025 le notificaron la decisión que confirmó la calificación del examen.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 1) dar respuesta de fondo a la petición del 27 de diciembre de 2024 y entregar la documentación o información relativa a las «respuestas correctas, el detalle de las preguntas calificadas como incorrectas y el procedimiento3

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para el cálculo del puntaje final » y, 2) realizar «una nueva evaluación o reposición de la resolución en caso de que se detecten errores materiales en el puntaje final».

TRÁMITE DEL PROCESO

para el cálculo del puntaje final » y, 2) realizar «una nueva evaluación o reposición de la resolución en caso de que se detecten errores materiales en el puntaje final».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de febrero de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se niegue el amparo invocado, bajo el entendido que el 30 de diciembre de 2024 contestó la petición que elevó la accionante el 27 de igual mes y año indicando que la accionante no asistió a la cita programada por el ICFES para los días 23 y 24 de noviembre de la misma anualidad para la exhibición del examen de Estado, de ahí que, la petición que realiza encaminada a ello es extemporánea , pues dichos términos son improrrogables y perentorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición ; III) debido proceso administrativo y IV) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para4

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evitar un perjuicio irremediable.

  1. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos

peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5

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vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

  1. Debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso «limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimien tos señalados en la ley»3

La Corte Constitucional ha identificado como finalidades del debido proceso administrativo, asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, garantizar la validez de sus actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad

en la ley»3

La Corte Constitucional ha identificado como finalidades del debido proceso administrativo, asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, garantizar la validez de sus actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados 4, los cuales se satisfacen mediante 4 componentes, esto es: a) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; b) el ejercicio de la legítima defensa; c) la determinación de trámites y plazos razonables y d) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

  1. Caso concreto

En síntesis, la señora Heidy Catalina Delgado Torres solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y de petición, los cuales estima vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

3 Ver sentencias T-465 de 2009, C -980 de 2010, T -559 de 2015, T -051 de 2016 y T -595 de 2020 y T 279 de 2023. 4 Sentencia T-465 de 2009.6

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Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, porque no contestó de fondo la petición del 27 de diciembre de 2024 , dado que no hizo entrega de la copia del examen, junto con la información relativa a las preguntas correctas e incorrectas.

De las pruebas que obran en el expediente observa la Sala lo siguiente:

copia del examen, junto con la información relativa a las preguntas correctas e incorrectas.

De las pruebas que obran en el expediente observa la Sala lo siguiente:

  • La accionante en correo del 23 de noviembre de 2024

(csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co) preguntó que «[q]uisiera saber si en la exhibición se evidencian las respuestas que quedaron bien y mal, o solo lo que se contestó».

  • Soporte técnico de la Unidad el 25 de noviembre de 2024 le indicó a la accionante que «[n]os permitimos informar que el propósito de la exhibición NO es conocer los resultados de la prueba, ya que estos serán publicados el próximo 27 de diciembre del (sic) 2024. Por consiguiente, resaltamos que esta etapa es voluntaria y solo si deseaba validar el material del examen» (negrilla fuera de texto original).
  • El 27 de diciembre de 2024 la señora Delgado elevó petición ante la Unidad, donde

requirió:

«(…) 1. Que se me proporcione una copia completa de mi examen de Estado para Abogados (Aplicación 2024-II), realizado el 20 de octubre de 2024, incluyendo:

  • Las preguntas y las respuestas seleccionadas por mí. - La rúbrica o clave de respuestas correctas utilizada para la calificación.

2. Que se me entregue el detalle de las preguntas calificadas como incorrectas, indicando los criterios de evaluación aplicados.

3. Que se me informe el procedimiento exacto utilizado para el cálculo del puntaje final, explicando cómo se obtuvo mi resultado de 42.85714.

(…)»

  • El 30 de diciembre de 2024 la Unidad le contestó

3. Que se me informe el procedimiento exacto utilizado para el cálculo del puntaje final, explicando cómo se obtuvo mi resultado de 42.85714.

(…)»

  • El 30 de diciembre de 2024 la Unidad le contestó

«(…) De manera atenta indicamos que, quienes presentaron el examen de Estado si a bien lo consideraban, podían solicitar la exhibición de la prueba en las fechas dispuestas en el cronograma a través de link dispuesto en el micrositio de la “LEY 1905 DE 2018” de la página del SIRNA, con el fin de validar el material de la prueba.7

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El examinado podía acceder al material que contenía, cada pregunta del examen con la respuesta marcada por el examinado y la respuesta correcta, sin tener acceso a las pruebas de otros examinandos. Reiteramos que usted no asistió a la citación realizada por el Icfes los días 23 y 24 de noviembre, por tanto, al ser extemporánea su solicitud no puede ser atendida. (…)»

  • La accionante promovió recurso de reposición en contra de la Resolución núm.

URNAR24228 del 27 de diciembre de 2024 solicitando que se suspendieran los términos del recurso, hasta tanto se entregue la información que requirió específicamente de las «respuestas erradas y el desglose del cálculo de mi puntaje».

términos del recurso, hasta tanto se entregue la información que requirió específicamente de las «respuestas erradas y el desglose del cálculo de mi puntaje».

  • En Resolución núm. URNAR25 -833 del 31 de enero de 2025 la Unidad decidió confirmar la Resolución núm. URNAR24 -228 de 2024 y, en consecuencia, no reponer la calificación obtenida por la accionante.

Por otro lado, la URNA en el informe que rindió adujo que el 12 de septiembre de 2024 se le remitió a la accionante el reglamento para la presentación del examen de Estado y la guía de orientación de éste; en correo del 28 de octubre de igual año se le informó a la accionante que conforme al cronograma, entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 2024 se iniciaba el término para solicitar exhibición de la prueba y mediante la Resolución URNAR24 -215 del 15 de noviembre de 2024 se habilitó a la misma para asistir a dicha diligencia.

Es del caso recordar que el núcleo esencial del derecho de petición es que se otorgue una respuesta clara, precisa y congruente y que ésta se le notifique al peticionario; no obstante, eso no quiere decir que la entidad esté obligada a satisfacer el interés del peticionario.

En esa medida, no encuentra la Sala que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le transgreda a la señora Heidy Catalina Delgado Torres su derecho fundamental de petición, toda vez que, la Unidad de manera clara, precisa y de fondo le indicó que

Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le transgreda a la señora Heidy Catalina Delgado Torres su derecho fundamental de petición, toda vez que, la Unidad de manera clara, precisa y de fondo le indicó que la solicitud del 27 de diciembre de 2024 era extemporánea, dado que a través de ésta se pretendía obtener copia del examen y conocer las respuestas correctas e incorrectas, información que pudo haber obtenido en la exhibición del documento ,8

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que se llevó a cabo los días 23 y 24 de noviembre de igual año ; no obstante, la accionante se inscribió, pero no asistió a la misma.

No le asiste razón a la accionante cuando alude que no asistió a la exhibición del examen, con ocasión de la información que le suministró un funcionario de la Unidad el 25 de noviembre de 2024, esto, teniendo en cuenta que: a) el correo se envió un día después de las fechas en las que se llevó a cabo la exhibición y, b) el mensaje es contrario a lo que dice la accionante, pues en ningún momento dice que no se podrán ver las respuestas correctas e incorrectas, sino que acla ra el hecho de que no se podían ver los resultados de la prueba, porque estos serían publicados.

Además, se evidencia que en el documento protocolo logístico y de seguridad para exhibición de la prueba, el cual envió la Unidad a todos los participantes el 28 de

no se podían ver los resultados de la prueba, porque estos serían publicados.

Además, se evidencia que en el documento protocolo logístico y de seguridad para exhibición de la prueba, el cual envió la Unidad a todos los participantes el 28 de octubre de 2024, se establece que la exhibición consiste en que «[e]l examinado podrá acceder al material que contendrá, cada pregunta del examen con la respuesta marcada por el examinado y la respuesta correcta, no podrá acceder las pruebas de otros examinandos».

En vista de lo anterior, no se le viola a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información, en la medida en que la negativa de la entidad de entregar la documentación requerida obedece a que ya no es el momento de acceder a dicha información, pues la oportunidad para ello fue la exhibición que se llevó a acabo los días 23 y 24 de noviembre de 2024, trámite al que no asistió la accionante por voluntad propia. En consecuencia, se negará el amparo invocado.

Por otr a parte , se declarará improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de que se realice «una nueva evaluación o reposición de la resolución en caso de que se detecten errores materiales en el puntaje final» , por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00630-00

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Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00630-00

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RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Heidy Catalina Delgado Torres, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la pretensión de que se realice una nueva evaluación o reposición de la resolución que publicó los resultados del examen de Estado - aplicación II 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

HAPC

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