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CE - Sentencia 11001031500020250064000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250064000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA AUTOS QUE CIERRAN INCIDENTE DE DESACATO. LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES INVOCADOS. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO

DECLARAR EN DESACATO A LA ENTIDAD ACCIONADA FUE

ACERTADA Y RAZONABLE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l os actores contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C” - del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el Tribunal.2

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I.- ANTECEDENTES

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA y MARÍA DEL PILAR BARRERA, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido el proveído de 30 de octubre de 2024, dentro de l incidente de desacato promovido en el expediente de acción popular identificada con el número único de radicación 2000-00254-01.

I.2.- Hechos

Explicaron que, el 17 de noviembre de 2000 la junta de acción comunal del barrio “Niza Sur” present ó demanda en ejercicio de la acción popular contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ 2, la ALCALDÍA MAYOR DE

2 En adelante la EAAB.3

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BOGOTÁ3, el entonces DEPARTAMENTO TÉCNICO

ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE hoy SECRETARÍA

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BOGOTÁ3, el entonces DEPARTAMENTO TÉCNICO

ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE hoy SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE 4 y el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD5-, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y naturales, debido a la construcción de obras en el parque lineal ubicado en las zonas de ronda de los humedales Córdoba y Juan AmarilloJaboque.

Señalaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 25001-23-15-000-2000-00254-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de julio de 2001, ordenó la protección de los derechos colectivos y, dispuso que la EAAB no debía iniciar obras para la “Rehabilitación de las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del Humedal Córdoba”, así como el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema Córdoba - Juan Amarillo - Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva licencia ambiental para la ejecución de obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo

3 En adelante la Alcaldía. 4 En adelante Secretaria de Ambiente. 5 En adelante el IDRD4

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4 En adelante Secretaria de Ambiente. 5 En adelante el IDRD4

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Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambiente y la concertación necesaria de las entidades y organizaciones no gubernamentales señaladas en la parte motiva de la sentencia.

Advirtieron que, inconforme con lo anterior junto con la EAAB, interpusieron recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2001, confirmó la decisión del a quo.

Aseguraron que, con posterioridad, la EAAB suscribió el contrato de obra núm. 1 -01-25100-1436 de 2018 para la construcción del corredor ambiental del Humedal de Córdoba, el cual implicó excavaciones, construcción de andenes en concreto, refuerzo en acero, entre otros, que fragmentan y endurecen los suelos de dicho humedal.

Indicaron que la obra de construcción quedó inconclusa por incumplimiento del contratista y representa un a amenaza para los ciudadanos que transitan la zona, pues el contrato aludido no estaba dirigido a la construcción de infraestructura para el manejo de aguas5

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ciudadanos que transitan la zona, pues el contrato aludido no estaba dirigido a la construcción de infraestructura para el manejo de aguas5

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residuales que continúan contaminando el humedal , sino a la implementación de senderos innecesarios.

Manifestaron que, debido a lo anterior promovieron incidente de desacato ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de octubre de 2024, declaró que no había lugar a imponer la sanción por desacato contra la EAAB; sin embargo, conminó a las entidades vinculadas continuar con las acciones conducentes para la descontaminación del humedal de manera integral.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto , por cuanto se evidenció una dilación significativa en el trámite incidental y una omisión en la adopción de medidas que garantizaran el cumplimiento efectivo del fallo.

Mencionaron que la decisión cuestionada también incurrió en el defecto fáctico , pues no se valoró de manera integral el acervo probatorio, pues se omitió la valoración de las pruebas que evidenciaban la falta de corrección de conexiones erradas y el6

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probatorio, pues se omitió la valoración de las pruebas que evidenciaban la falta de corrección de conexiones erradas y el6

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impacto ambiental negativo de las obras desarrolladas por la EAAB en el humedal.

Señalaron que se incurrió en el defecto sustantivo y en error inducido pues, a su juicio, la decisión cuestionada consideró que el proyecto del corredor ambiental no requería licencia ambiental, pero esta afirmación es opuesta al fallo de 2001, ya que la orden exigió la expedición de una licencia ambiental previa al inicio de las obras.

Aseveraron que se desconoció el régimen de usos de los humedales establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y en el Decreto núm. 555 de 2021 6, que prohíben el endurecimiento en reservas distritales de humedal.

Señalaron que la decisión fue proferida sin motivación, pues carece de una explicación solida sobre el por qu é la EAAB cumplió con las ordenes del fallo, aun cuando los informes evidenciaron graves incumplimientos y afectaciones al ecosistema del humedal.

Arguyeron que la providencia cuestionada se apartó de las directrices

6 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.¨7

Arguyeron que la providencia cuestionada se apartó de las directrices

6 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.¨7

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establecidas en los fallos de primera y segunda instancia, pues estas decisiones establecieron criterios claros sobre las intervenciones en el humedal, los cuales no fueron respetados al aceptar como válidas las obras que contradicen el propósito del fallo original, como senderos e infraestructuras duras.

Finalmente, manifestaron que el TRIBUNAL vulneró el derecho al ambiente sano , al avalar las obras que han generado impactos negativos en el ecosistema del humedal.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] 1. Se ordene dejar sin efecto el auto de octubre 30 de 2004

2. Se tutelen los derechos al debido proceso (Artículo 29 C.P) y al Acceso a la administración de justicia (Artículo 229 C.P) y en consecuencia

3. Se conceda el DESACATO en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cabeza de la gerente

general Natasha Avendaño.

4. Se sancione a los directivos responsables por las conductas

consecuencia

3. Se conceda el DESACATO en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cabeza de la gerente

general Natasha Avendaño.

4. Se sancione a los directivos responsables por las conductas violatorias reiterativas. (Esta decisión es indispensable para8

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salvaguardar el principio de supremacía judicial y garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes emitidas.) […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores, ya que la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con las pruebas que se aportaron al expediente.

I.5.2.- El IDRD manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos que permitan demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad.

Asimismo, consideró que la entidad no ha desacatado la sentencia de la acción popular, ni ha vulnerado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

I.5.3.- La EAAB indicó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente, por cuanto los actores pretenden reabrir el debate ya resuelto en las instancias judiciales competentes.9

administración de justicia.

I.5.3.- La EAAB indicó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente, por cuanto los actores pretenden reabrir el debate ya resuelto en las instancias judiciales competentes.9

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Aseguró que el TRIBUNAL estableció que se han llevado a cabo acciones positivas por parte de la entidad, motivo por el cual decidió no dar apertura al incidente.

Resaltó que la entidad gestionó los permisos ambientales y la ocupación de los cauces necesarios para la ejecución del Corredor Ambiental del Humedal Córdoba. Asimismo, informó que los estudios técnicos confirman que las obras cumplen con los criterios de protección ambiental.

I.5.4.- La SECRETARÍA DE AMBIENTE solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto la s pretensiones planteadas por los actores recaen en el ámbito exclusivo de la administración de justicia y no guardan relación con las competencias técnicas y de supervisión ambiental propias de la entidad.

Afirmó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se ha limitado a cumplir las funciones de supervisión ambiental y no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas.

I.5.5.- La SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE

pues se ha limitado a cumplir las funciones de supervisión ambiental y no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas.

I.5.5.- La SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto los10

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actores no lograron demostrar que la entidad hubiere conculcado los derechos fundamentales incoados.

Afirmó que la entidad no ostenta la calidad de sujeto generador de la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por los actores, pues las pretensiones no se enmarcan en una afectación real a la comunidad del barrio Niza Sur.

Así las cosas, consideró que la entidad no est á llamada a pronunciarse acerca del fondo del asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.6.- La ALCALDÍA señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para conocer y solucionar el asunto objeto de controversia, esto, en razón a que las pretensiones de la solicitud de amparo no hacen referencia a la entidad distrital , sino que se cuestiona la providencia proferida por el TRIBUNAL como generadora de las conductas que vulneran los derechos fundamentales de los actores.11

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cuestiona la providencia proferida por el TRIBUNAL como generadora de las conductas que vulneran los derechos fundamentales de los actores.11

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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la SECRETARÍA DE AMBIENTE , la SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE y la ALCALDÍA solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.12

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tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.12

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interé s sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal

contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,13

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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya

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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que la SECRETARÍA DE AMBIENTE , la SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE y la ALCALDÍA fueron vinculadas en calidad de demandad as dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2000-00254-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de14

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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de14

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tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En15

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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza16

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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos17

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fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos17

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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”7.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos

de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”7.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al

7 Cfr. Sentencia T-325 de 2015.18

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momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU034 de 20188, esa Corporación señaló:

«[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación a

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