CE - Sentencia 11001031500020250064001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250064001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00640-01

Demandantes: JOSÉ DEL CÁRMEN CUESTA NOVOA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia – Declara i mprocedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de abril de 202 5, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo por no advertir vulneración a las garantías fundamentales invocadas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores José del Carmen Cuesta Novoa y María del Pilar Barrera, actuando en

fundamentales invocadas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores José del Carmen Cuesta Novoa y María del Pilar Barrera, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto p roferido por la autoridad judicial accionada el 30 de octubre de 2024 por medio del cual resolvió el incidente de desacato promovido dentro de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2000-00254-01 promovido por los accionantes.

1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 5 de febrero de 2024 a través del aplicativo de la Rama Judicial, a la que se le asignó el radicado No. 2601524.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

1. Se ordene dejar sin efecto el auto de octubre 30 de [sic]2004

2. Se tutelen los derechos al debido proceso (Artículo 29 C.P) y al Acceso a la administración de justicia (Artículo 229 C.P) y en consecuencia

3. Se conceda el DESACATO en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cabeza de la gerente general Natasha Avendaño.

4. Se sancione a los directivos responsables por las conductas violatorias reiterativas. (Esta decisión es indispensable p ara salvaguardar el principio de supremacía judicial y garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes emitidas)2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Pablo Castillo Sánchez, actuando en calidad de representante legal de l a Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur inició una acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -en adelante EAAB-, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -hoy Secretaría Distrital de Ambiente -, y el Instituto Distrital de Recreación y De porteIDRD-, con el fin de obtener la protección a los derechos colectivos a «la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y

IDRD-, con el fin de obtener la protección a los derechos colectivos a «la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y naturales», debido a la construcción de obras en el parque lineal ubicado en las zonas de ronda de los humedales Córdoba y Juan Amarillo - Jaboque.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 27 de julio de 2001 3 dispuso la protección de los derechos colectivos invocados, y ordenó lo siguiente:

ORDENASE(sic) a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, no iniciar las obras para la “Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba”, así como el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema CórdobaJuan Amarillo - Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva Licencia Ambiental para la ejecución de obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambiente, y la concertación necesaria de las Entidades y Organizaciones no Gubernamentales señaladas en la parte motiva de esta providencia. […]

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Providencia suscrita por los magistrados, Martha Betancur Ruiz, Antonio José Arciniegas Arciniegas y Ilvar Nelson Arévalo Perico.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección C

Arciniegas y Ilvar Nelson Arévalo Perico.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01

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La EAAB presentó recurso de alzada que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quién confirmó el proveído anterior en el fallo del 20 de septiembre de 20014, bajo el entendido que de hace necesaria la intervención del juez popular para conservar y proteger el humedal de Córdo ba, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza de la accionada, dado que esta se autoimpuso la administración para el manejo de los humedales, tal como quedó plasmado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito.

Posteriormente, el 22 de junio de 2023, los señores José del Carmen Cuesta Novoa, María del Pilar Barrera, Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar Vargas Calderón solicitaron ser vinculados como intervinientes y en consecuencia, pidieron que se inicie un incidente de desacato contra la EAAB tras considerar que ejecutó la construcción de las obras sin los permisos de las autoridades ambientales, incumpliendo con la orden de la sentencia popular5

El tribunal en el auto del 11 de julio de 2023 6 requirió previamente a la EAAB para que rindiera informe de cumplimiento a la sentencia popular , en especial, en lo

incumpliendo con la orden de la sentencia popular5

El tribunal en el auto del 11 de julio de 2023 6 requirió previamente a la EAAB para que rindiera informe de cumplimiento a la sentencia popular , en especial, en lo referente a las «obras proyectadas de endurecimiento del Humedal de Córdoba»; frente a l o cual la incidentada aportó un documento denominado como «plan de identificación y corrección de conexiones erradas PICCE» el día 18 del mismo mes y año7, con el fin de acreditar que cumplió el fallo. Asimismo, el equipo interdisciplinario del Humedal Córdoba allegó como documental, informes del equipo de veedores voluntarios de la acción popular8.

En providencia del 17 de noviembre de 20239 la autoridad judicial accionada ordenó la realización de un dictamen pericial, con el fin de que se reali cen estudios sobre las gestiones realizadas en el Humedal de Córdoba, las alteraciones al mismo, y las afectaciones causadas a la comunidad10, entre otras, para definir sobre el presunto incumplimiento por parte de la EAAB a la orden del juez popular . El referido dictamen n o pudo llevarse a cabo , sin embargo , durante el trámite incidental se rindieron diferentes informes por los intervinientes, así como la incidentada.

Con base en lo anterior, el tribunal, en el auto del 24 de octubre de 202411 se abstuvo de sancionar por desacato a la EAAB, dado que, a su juicio, con el extenso material probatorio arribado en el trámite incidental concluyó que no existió incumplimiento a la orden de la sentencia popular , la que, no negó el inicio de obras, sino que las

probatorio arribado en el trámite incidental concluyó que no existió incumplimiento a la orden de la sentencia popular , la que, no negó el inicio de obras, sino que las

4 Providencia suscrita por los consejeros, Jesús María Lemos Bustaman te y Alejandro Ordoñez Maldonado. 5 Índice 206 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 6 Índice 207 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 7 Índice 213 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 8 Índice 214 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 9 Índice 215 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 10 Inicialmente designó como perito a la Universidad Nacional , quien no aceptó , alegando que no contaba con el personal para ello. Posteriormente en auto del 12 de abril de 2024 encargó la labor a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la que en memorial del 27 de junio del mismo año alegó un conflicto de competencias por haber expedido la licencia ambiental a favor de la EAAB. 11 Índice 237 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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condicionó al cumplimiento de 3 requisitos: «i) obtención de la respectiva licencia ambiental para la ejecución de obras; ii) aprobación del manual de manejo ambiental, y; iii) concertación entre las entidades y organizaciones no gubernamentales».

En la referida providencia el juez contencioso explicó que la construcción que dentro de la zona del humedal ejecutó la EAAB tuvo como propósito: «conformar una barrera efectiva para la conservación de zonas litorales, cuidado de la fauna y flora, y el control de ingreso a sitios no destinados para la recreación pasiva» . Aunado a que consideró que el corredor ambiental estaba acorde con el Plan de Manejo Ambiental del Humedal y que fue concertado por la incidentada con el equipo interdisciplinario del Humedal y la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur en el año 2012. Además, el tribunal señaló que el proyecto del «Corredor Humedal Córdoba» se entregó por la EAAB el 26 de marzo de 2024 . No obstante, y pese a que advirtió que no se ha logrado la restauración ecológica y descontaminación del humedal, toda vez que se están adelantando gestiones para ello, concluyó que no había lugar a imponer una sancionar por desacato.

El auto que resolvió el incidente de desacato se notificó el 31 de octubre de 2024, y a continuación l os solicitantes presentaron escrito de impugnación que fue

sancionar por desacato.

El auto que resolvió el incidente de desacato se notificó el 31 de octubre de 2024, y a continuación l os solicitantes presentaron escrito de impugnación que fue rechazado en el auto del 6 de noviembre de 2024 12 por la autoridad judicial accionada tras considerar que era improcedente.

El 5 de diciembre de 2024 los actores pidieron agotar el trámite de consulta. Este se rechazó por improcedente por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante auto del 16 de diciembre de 2024 13 con fundamento en que: «el grado jurisdiccional de consulta está previsto para las providencias que imponen sanción por desacato en el trámite de las acciones populares».

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora alegó que se configuran los siguientes defectos contra la providencia cuestionada:

(i) Procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto: por la dilación injustificada para decidir sobre el incidente debido a la fallida designación de peritos. Asimismo, por la omisión en adoptar medidas para lograr el cumplimiento del fallo.

(ii) Fáctico: ya que consideró que el juez no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso, tales como, la información aportada por la EAAB, los informes del equipo interdisciplinario, con lo que se puede evidenciar la falta de corrección de conexiones errada s y el impacto ambiental negativo de las obras en el Humedal Córdoba.

12 Índice 242 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400.

la falta de corrección de conexiones errada s y el impacto ambiental negativo de las obras en el Humedal Córdoba.

12 Índice 242 de Samai. Proceso ordinario 25000231500020000025400. 13 Índice 004 de Samai del proceso ordinario 25000231500020000025403.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

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(iii) Sustantivo: por la supuesta aplicación incorrecta de l Decreto 1076 de 2015 porque el proyecto «Corredor Ambiental» sí requería licencia ambiental, lo que se dejó plasmad o en el fallo . Aunado al desconocimiento del régimen de usos de los humedales establecido en el POT y en el Decreto 555 de 2021 que prohíben el endurecimiento en reservas distritales del humedal.

(iv) Error inducido: alega que la EAAB indujo a error al tribunal, al hacerle creer que las obras no requerían licencia ambiental, cuando sí lo necesitan, pues así quedó plasmado en la sentencia popular, por lo que alegó que no se puede admitir lo contrario.

(v) Decisión sin motivación: según los actores, el auto carece de una explicación clara y sólida sobre el presunto cumplimiento de la orden por parte de la EAAB, pues de los informes presentados al proceso advierten graves incumplimientos y afectaciones al ecosistema.

explicación clara y sólida sobre el presunto cumplimiento de la orden por parte de la EAAB, pues de los informes presentados al proceso advierten graves incumplimientos y afectaciones al ecosistema.

(vi) Desconocimiento del precedente: alegan que se desconocieron las directrices señaladas en el fallo de la acción popular de 2001.

(vii) Violación a la Constitución Política: consideran que el auto censurado vulnera el derecho al ambiente sano de la comunidad y de las generaciones futuras , al avalar obras que han generado impactos negativos al ecosistema.

Finalmente hicieron mención a «posibles infracciones a la normatividad penal ambiental» en lo referente a los «delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente» , que contemplan sanciones para quienes realicen intervenciones no autorizadas en ecosistemas estratégicos, como los humedales, poniendo en riesgo el equilibrio ecológico.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 18 de febrero de 2025 14 la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante15, como accionados a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C16, y vinculó como tercero s con interés a los señores Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar V argas Calderón 17 [quienes solicitaron el incidente de

14 Índice 003 de Samai. 15Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: jccuesta@concejobogota.gov.co; equijusticia1@gmail.com 16 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a:

15Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: jccuesta@concejobogota.gov.co; equijusticia1@gmail.com 16 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; 17 Indice 020 de Samai. La notificación de los señores Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar Vargas Calderón se hizo mediante aviso a la comunidad, dada la imposibilidad de realizar la notificación personal, de lo que se dejó constancia en el índice 019 de Samai.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

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desacato en la acción popular], al Distrito Capital de Bogotá 18, a la Secretaría de Ambiente19, al Instituto de Recreación y Deporte 20 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB21 [demandados en el proceso ordinario].

Asimismo, vinculó al despacho sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación22 que conoció del grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato de la acción popular.

En la misma providencia negó la solicitud de medida provisional tendiente a que se ordene «garantizar el cumplimiento integral de las sentencias judiciales», por considerar que no existen elementos ciertos y suficientes que demostraran la amenaza o

En la misma providencia negó la solicitud de medida provisional tendiente a que se ordene «garantizar el cumplimiento integral de las sentencias judiciales», por considerar que no existen elementos ciertos y suficientes que demostraran la amenaza o vulneración de las garantías invocadas.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C23

La magistrada ponente de la decisión cuestionada allegó pronunciamiento el 25 de febrero de 2025 en el que indicó que en el auto censurado no se incurrió en la vulneración de las garantías invocadas por los accionantes, sin embargo, señaló que se somete al juicio de valoración que se estime necesario, con el fin de clausurar la etapa de control integral de la providencia y brindar las garantías del sistema jurídico.

Además, aportó copia del expediente de la acción popular con radicado 25000-2315-000-2000-00254-00/01.

18 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co 19 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a : defensajudicial@ambientebogota.gov.co; laura.mahecha88q@gmail.com; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; 20 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: atncliente@idrd.gov.co; notificaciones.judiciales@idrd.gov.co; ernesto.ramirez@idrd.gov.co;

20 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: atncliente@idrd.gov.co; notificaciones.judiciales@idrd.gov.co; ernesto.ramirez@idrd.gov.co; 21 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.electronicas@acueducto.com.co 22 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; sharah3000@hotmail.com; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@c onsejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; asastoqueu@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; notifgosorio@consejodeestado.gov.co; lgayonc@consejodeestado.gov.co; 23 Índice 009 de SamaiDemandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

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1.6.2. Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD24.

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1.6.2. Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD24.

El jefe de la oficina jurídica de la entidad se pronunció sobre este mecanismo en oficio del 25 de febrero de 2025 en el que hizo una breve manifestación frente a los hechos del escrito de tutela.

Además, solicitó ser desvinculado de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que su competencia no tiene relación con lo pretendido en la tutela. En el mismo sentido señaló que el administrador de los espacios públicos como el Humedal Córdoba Niza es la Secretaría Distrital de Ambiente.

1.6.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB 25.

Mediante memorial del 26 de febrero de 2025 solicitó que se declare improcedente el mecanismo por que lo preten dido por la parte actora es que el juez de tutela examine una providencia con la que está inconforme . Asimismo, resaltó que el incidente de desacato fue resuelto por la jurisdicción competente, de acuerdo a lo que indica la Ley 472 de 1998 , no obstante, los accion antes quieren revivir un trámite ya zanjado.

Además, consideró que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes dado que no hay prueba del presunto incumplimiento a la orden de la sentencia popular, como lo indicó el tribunal en el trámite incidental , el que se resolvió conforme a la normatividad vigente y con base en el material probatorio

los tutelantes dado que no hay prueba del presunto incumplimiento a la orden de la sentencia popular, como lo indicó el tribunal en el trámite incidental , el que se resolvió conforme a la normatividad vigente y con base en el material probatorio presentado por los intervinientes del proceso ordinario.

Por otro lado, refirió que, pese a que la parte accionante pretende que en esta sede se sancione por desacato a la EAAB, lo cierto que es el juez de tutela no tiene competencia para imponer sanciones en materia de desacato por asuntos sometidos a conocimiento del fallador natural del asunto.

Finalmente manifestó haber dado cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia popular, pues demostró al tribunal la gestión de los permisos ambientales y la ocupación de cauce necesario para la ejecución del «Corredor Ambiental del Humedal de Córdoba», así como de los estudios técnicos que confirman que las obras cumplen con los criterios de protección ambiental.

1.6.4. Secretaría Distrital de Ambiente26

Por oficio del 25 de febrero de 2025 solicitó que se declare improcedente la tutela porque los accionantes cuentan con otros mecanismos, en tanto pueden iniciar otro

24 Índice 012 de Samai. 25 Índice 013 de Samai. 26 Índice 014 de Samai.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

incidente de desacato . Además, señaló que no se le pueden atribuir las posibles conductas constitutivas de alguna vulneración a los derechos invocados.

Finalmente pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no es responsable de la decisión enjuiciada ni de la ejecución de las obras en el Humedal.

1.6.5. Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C. 27

Mediante memorial del 26 de febrero del presente año pidió que se declare improcedente este mecanismo dado que lo pretendido por los accionantes es que en esta acción se revise una decisión con la que están inconformes. Además, indicó que no se logró probar la vulneración de los derechos invocados, así como tampoco se logró acreditar la causación de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 315 de 2024, el administrador del Humedal Córdoba es la EAAB, y la Secretaría Distrital de Ambiente, quienes se encargan de la gestión y conservación de este, así como de otorgar los permisos para las obras a ejecutar.

Además, refirió que el tribunal estudió las pruebas allegadas y concluyó que la EAAB está ejecutando las acciones pertinentes para conseguir la descontaminación del Humedal.

Además, refirió que el tribunal estudió las pruebas allegadas y concluyó que la EAAB está ejecutando las acciones pertinentes para conseguir la descontaminación del Humedal.

Finalmente pidió ser desvinculada de este mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.6. Alcaldía Mayor de Bogotá28

El director Distrital de Gestión Judicial de la entidad se pronunció mediante oficio del 26 de febrero de este año en el que pidió se declare improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, dado que las pretensiones de los actores ya fueron debatidas dentro de la acción popular identificada con el radicado 200000254-01 y lo que quieren es reabrir las discusiones que ya fueron zanjadas a través de la providencia cuestionada.

Por otro lado, solicitó la desvinculación del este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto consideró que no intervino ni directa ni sumariamente en ninguno de los hechos, actos y omisiones del caso.

1.6.7. Pese a que los señores Jaime Ernesto Rodríguez Blanco y Aldemar Vargas Calderón y el despacho de la Sección Primera de esta Corporación que conoció del grado jurisdiccional de consulta dentro de l incidente de desacato promovido en la acción popular, fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

27 Índice 015 de Samai. 28 Índice 016 de Samai.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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1.7. Sentencia de primera instancia29

El Consejo de Estado, Sección Primera30 dictó sentencia el 3 de abril de 2025 en la que negó el amparo solicitado.

La autoridad judicial accionada evidenció que el proyecto adelantado por la EAAB no fue una obra de endurecimiento de humedal, sino que se trató de la realización de una barrera efectiva para la conservación de zonas litorales, cuidado de la fauna y flora, y el control de ingreso a sitios no destinados para la recreación.

Además, señaló que el proyecto «Corredor ambiental humedal Córdoba» se entregó de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental del humedal, por tanto, el juez contencioso consideró que no había lugar a acceder a la petición de demolición o sanción por tales obras, lo que, a su juicio, se sustentó debidamente en el auto acusado.

Refirió que, pese a que la EAAB no ha cumplido en su totalidad el fallo, advirtió que la entidad está adelantando las gestiones para tal fin, no obstante , observó que existe una problemática de contaminación por lo que deben ejecutarse acciones encaminadas a la restauración ecológica y a la descontaminación del humedal, lo que requiere del acompañamiento de la comunidad y las demás entidade s involucradas.

existe una problemática de contaminación por lo que deben ejecutarse acciones encaminadas a la restauración ecológica y a la descontaminación del humedal, lo que requiere del acompañamiento de la comunidad y las demás entidade s involucradas.

Con base en lo expuesto, e l a quo constitucional concluyó que la decisión del tribunal, de no imponer sanción por desacato a la EAAB fue acertada y razonable pues dicha entidad logró demostrar que ha realizado gestiones para dar cumplimiento a la orden de la sentencia popular, las que implican acciones continuadas, por tanto, consideró que el hecho de que los tutelantes no compartan lo decidido en el auto censurado no implica la vulneración de las garantías alegadas, ni la configuración de los defectos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

Por otro lado, negó la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte y la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque en su sentir, les asiste un interés directo en el resultado del proceso, dado que ostentan la calidad de demandadas en la acción popular objeto de cuestionamiento en esta sede.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 23 de abril de 202531 mediante correo electrónico.

29 Índice 012 de Samai. 30 La providencia fue suscrita por los consejeros: Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Hernando Sánchez Sánchez. 31 Índice 025 de Samai.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

López, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Hernando Sánchez Sánchez. 31 Índice 025 de Samai.Demandantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00640-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.8. Impugnación32

Los accionantes explicaron que el escrito de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, iteró que en el auto cuestionado incurre en los siguientes defectos:

a) Fáctico: porque en su sentir, el tribunal omitió la valoración de pruebas esenciales que demostraban el incumplimiento al fallo de la acción popular, por parte de la EAAB, tales como la persistencia de conexiones erradas contaminantes en el humedal; b) sustantivo, porque ignoró que la sentencia popular le exigió obtener una licencia ambiental antes de iniciar cualquier obra; c) decisión sin motivación, pues a su juicio, el auto cens

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