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CE - Sentencia 11001031500020250064700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250064700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: JAIME LINDO TORRIJOS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓ N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA Y TEMERIDAD – No se configura porque se trata de dos acciones de tutelas diferentes / Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Lindo Torrijos, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 5 de febrero de 2025 2 el señor Jaime Lindo Torrijos, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y seguridad social.

Hechos relevantes

2. El señor Jaime Lindo Torrijos laboraba para el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), siendo retirado el 1° de mayo de 1991 y adquiriendo el estatus de pensionado

Hechos relevantes

2. El señor Jaime Lindo Torrijos laboraba para el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), siendo retirado el 1° de mayo de 1991 y adquiriendo el estatus de pensionado el 3 de septiembre de 1992, fecha en la que según el accionante se encontraba vigente el Decreto 1653 de 1977.

1 Que ingresó para fallo el 20 de febrero de 2025. 2 Se advierte que en principio la solicitud de tutela fue radicada en Cali, correspondiéndole al Juzgado 15 laboral del Circuito Judicial de Cali, sin embargo, mediante auto del 6 de febrero de 2025 declaró la falta de competencia para adelantar la acción de tutela y remitió al Consejo de Estado en la misma fecha.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

3. El 25 de noviembre de 1992, el señor Lindo Torrijos solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, siendo reiterada el 28 de julio de 1995.

4. El 17 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) mediante la resolución GNE 131305, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de junio de 2013, indicando que al ser beneficiario del régimen de transición debían aplicarse las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, además de liquidar la prestación sobre el promedio de los últimos 10 años laborados con fundamento en el Decreto 1158 de 1994.

beneficiario del régimen de transición debían aplicarse las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, además de liquidar la prestación sobre el promedio de los últimos 10 años laborados con fundamento en el Decreto 1158 de 1994.

5. El 6 de agosto de 2013, radicó ante Colpensiones una solicitud de revocatoria directa en contra de esa resolución que fue negada, debido a que no fue acreditada la calidad de funcionario de la seguridad social.

6. Con base en lo anterior, el 14 de mayo de 2014, el señor Lindo Torrijos elevó una queja ante Colpensiones en procura de que no se le a plicara la Ley 100 de 1993, por cuanto el 3 de septiembre de 1992 había consolidado su estatus pensional al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977.

7. Este recurso fue resuelto a través de la Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, en la que le fue reliquidada la pensión de jubilación y le fue pagado un retroactivo con un IBL actualizado al año 2008. Inconforme con la decisión, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977, pero al no ser resuelto por Colpensiones, renunció a dichos mecanismos el 9 de marzo de 2015.

8. De manera posterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A

8. De manera posterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A través de la sentencia del 28 de febrero de 2020, dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda bajo el ente ndido de que la autoridad pensional tomó como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 1990 y 30 de abril de 1991, sumado a que los factores salariales se encontraban señalados en el Decreto 1653 de 1977 siendo los correspondientes a los que fueron incluidos por

Colpensiones.

9. El accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de Estado. Surtido el trámite procesal correspondiente, a través de sentencia del 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que sí se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio previstos en el Decreto 3135 de 1968, además de que los asuntos pensionales que se presentaron por la relación laboral entre el ISS y los funcionarios de la seguridad social eran responsabilidad de la UGPP, por eso le correspondía haber elevado unaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 petición ante esa autoridad para que resolviera la solicitud pensional. Por último, indicó que no era pro cedente la reliquidación reclamada con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, porque estas no fueron certificadas por el empleador como emolumentos devengados en el último año, por tanto, no se probó que se hubieran dado dichas cotizaciones y no se encontraban contempladas en la Ley 62 de 1985.

Pretensiones

10. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas documentales anteriores, que demuestran plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al reliquidarla en la Resolución GNR 390536 de noviembre 07 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición:

PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la

IGUALDAD y al HABEAS DATA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de

IGUALDAD y al HABEAS DATA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL establecido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su Resolución No. 00002669 de julio 07 de 1991, que incluyó los factores salariales ordenados por el Decreto 1653 de 1977 al liquidar mis cesantías.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT”.

Fundamentos de la demanda de tutela

11. Destacó que se retiró como médico del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a partir del 1° de mayo de 1991, por lo que la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales se realizó y pagó mediante la Resolución No. 00002669 de julio 7 del mismo año, siendo reconocido como funcionario de la seguridad social y aplicándose lo ordenado por el Decreto 1653 de 1977 de acuerdo con el IBL de ese año, en el cual se incluía su asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones.

12. Alegó que cumplió con todos los requisitos exigidos con ese Decreto, dado que cumplió 55 años de edad para esa fecha y prestó sus servicios por más de 20 años,

prima de vacaciones.

12. Alegó que cumplió con todos los requisitos exigidos con ese Decreto, dado que cumplió 55 años de edad para esa fecha y prestó sus servicios por más de 20 años, los cuales fueron reconocidos en la Resolución GNR 131305 del 17 de junio de 2013Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 y en la resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 y resolución DPE 215 del 13 de enero de 2025. Sin embargo, el IBL liquidado por el ISS en 1991 fue actualizado al año de 2014, reliquidando la pensión de jubilación de forma arbitraria y vulnerando su derecho fundamental al habeas data cuando los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1653 de 19773 vigente para la fecha de la causación de su pensión así lo ordenaba.

13. Con base en lo anterior, indicó que Colpensiones mediante Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 y subsiguiente, reliquidó su pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 siendo desconocidos los factores salariales y su condición de funcionario de la Seguridad Social, aplicando la Circular 01 de octubre de 2012, cuando ya había sido emitida con posterioridad a la causación de su pensión, incurriendo en una vía de hecho y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data e igualdad.

14. De otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su

su pensión, incurriendo en una vía de hecho y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data e igualdad.

14. De otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sentencia del 28 de febrero de 2020 incurrió en el mismo error y absolvió a Colpensiones, e incluso, en segunda instancia el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2022 confirmó la anterior decisión.

15. También puso de presente que no fue advertido de la posibilidad de presentar un “recurso de casación”, pero que por razón de su condición de adulto mayor y al haberse sobrepasado sus expectativas de vida, no hubiera sido aconsejable agotar ese mecanismo. Como sustento de su escrito trajo a colación la sentencia C-252 de 2001 e indicó que procede la solicitud de tutela, debido a que es una persona de la tercera edad, agotó todos los medios administrativos y judiciales que estuvieron a

3 Cita de la acción de tutela: “ARTÍCULO 19. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante v einte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte.

remuneración: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte. f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras. (…) “ARTÍCULO 21. DE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Siempre que conforme en lo dispuesto en el presente artículo proceda la acumulación, el Instituto tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda. El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos” (Subrayado del texto).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 su alcance, además de que no cuenta con ningún otro recurso administrativo ni medio de defensa judicial para reclamar su derecho a la reliquidación de su pensión.

Trámite en primera instancia

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 su alcance, además de que no cuenta con ningún otro recurso administrativo ni medio de defensa judicial para reclamar su derecho a la reliquidación de su pensión.

Trámite en primera instancia

16. A través de auto del 11 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a las autoridades accionadas y requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara copia digital del expediente con radicado 76001-23-33-000-2015-00262-00/01.

17. Durante el trámite de primera instancia, y de manera posterior a que el expediente ingresara al despacho para fallo el accionante presentó una adición al escrito de tutela, mediante la cual solicitó que se tu viera en cuenta la sentencia T013-2020 de la Corte Constitucional4 y citó un aparte de la misma.

Intervenciones

18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace del expediente 76001-23-33-000-2015-00262-005.

19. La Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de su informe precisó que esta solicitud de amparo guarda identidad de partes, de hechos y pretensiones con el radicado 11001-03-15-000-2023-0183-006, por tanto, se está debatiendo lo que ya había sido objeto de examen en otra acción de tutela, con el fin de obtener nuevamente la revisión de la decisión proferida por esta Corporación dentro de un proceso ordinario, sin que el accionante acreditara que la presentación de una nueva solicitud se dio porque había variado el hecho generador de la

fin de obtener nuevamente la revisión de la decisión proferida por esta Corporación dentro de un proceso ordinario, sin que el accionante acreditara que la presentación de una nueva solicitud se dio porque había variado el hecho generador de la presunta transgresión a sus derechos fundamentales y que habilitaran al juez de tutela realizar un nuevo estudio. Sumado a lo anterior, expresó que se generó un uso abusivo de la acción constitucional y el fenómeno de la temeridad.

20. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) argumentó que el accionante no cuenta con los requisitos legales para lo pretendido dado q ue ya había presentado una acción de tutela sobre los mismos hechos y

4(…) Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten co ncluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados. (…)

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii ) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado1 (…)” 5 El link remitido es el siguiente: https://acortar.link/W8piU9

acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado1 (…)” 5 El link remitido es el siguiente: https://acortar.link/W8piU9 6 En la primera instancia de tutela, el ponente fue el consejero Milton Chaves García quien declaró la improcedencia, decisión que fue confirmada por el magistrado Oswaldo Giraldo López en segunda instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 pretensiones. Además de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, más aún cuando en una instancia ordinaria ya se resolvió dicha controversia siendo negado el reconocimiento, lo que genera una cosa juzgada.

21. En lo que respecta al carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que esa jurisdicción es la encargada de resolver las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Sumado a que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutirlo vía acción de tutela a menos de que no exista otro

mecanismo judicial tal como lo exp resa la Corte Constitucional en la sentencia T043 de 2014. Así mismo, trajo a colación las sentencias T -071 de 2021, T -391 de 2013, T-344 de 2011, T-1222 de 2001, entre otros.

22. De otra parte, adujo que la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ejecutoriadas, porque se presentaría una cosa juzgada, y desconocería los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, para esto, mencionó la sentencia C-522 de 2009, la C-774 de 2001, la SU 191 del 2 de julio de 2022 de la Corte Constitucional. También expresó que, los preceptos de la triple identidad que compone el concepto de la cosa juzgada, la Corte ha sido reiterativa en las excepciones que deben tenerse en cuenta al momento del análisis del caso concreto, por tanto, hizo alusión a la sentencia T-407 de 2022.

23. En cuanto, a la protección al patrimonio público, expuso que, si bien se trata de un derecho colectivo, no obsta para que todos los jueces incluido el constitucional respete el núcleo básico, por lo que de conformidad con la sentencia T-540 de 2013 se ratificó la responsabilidad y la pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público.

24. Puso de presente, que en la sostenibilidad financiera, se debe entende r que Colpensiones al ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, debe velar por la protección de los dineros del erario, pues el pago de las

24. Puso de presente, que en la sostenibilidad financiera, se debe entende r que Colpensiones al ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, debe velar por la protección de los dineros del erario, pues el pago de las prestaciones reconocidas en contravía de preceptos legales, afecta el principio constitucional contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el artículo 1° del acto legislativo del 01 de 2005, motivo por el que, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se deben tomar medidas pertinentes en la búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional de acuerdo con los principios que rigen la Constitución Política 7. Por lo que cualquier decisión que tomen los administradores de justicia, se deben basar en ese principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de lo contrario al proteger un derecho de un afiliado, se podría ver afectado el de todos aquellos que hacen parte del sistema.

7 Para esto trajo a colación la sentencia T-399 de 2013, la C-110 de 2019Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

25. Por último, en lo relacionado a la órbita de competencia del juez constitucional, de acuerdo con la sentencia T -587 de 2015 y T -821 de 2010, adujo que se debe tener en cuenta que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las misma, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pe ro, además,

tener en cuenta que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las misma, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pe ro, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Además de que, en la tutela contra providencia judicial, no se cumple con ninguno de los 6 requisitos de procedibilidad8.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia de la Sala

26. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de

19919.

Cuestión Previa

Cosa juzgada constitucional y temeridad en la formulación de la acción de tutela

27. De acuerdo con los informes recibidos, algunas de las autoridades accionadas y vinculadas estiman que la presente controversia guarda una similitud innegable con la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2023-0183-00/01, lo que configuraría una violación al principio de cosa juzgada constitucional y una conducta temeraria por parte del actor. Al respecto, se advierte que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para dar aplicación a ninguna de estas dos instituciones ni a sus consecuencias.

28. La institución de la cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, el Código General del Proceso establece, en su artículo 303, que “[l]a sentencia ejecutoriada

28. La institución de la cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, el Código General del Proceso establece, en su artículo 303, que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”10

29. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido a la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,

8 Son los siguientes : “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.” 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en e l artículo 86 de la Constitución Política" 10 Código General del Proceso, artículo 303.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 vinculantes y definitivas”11, y ha sostenido que dicha figura también resulta aplicable en los procesos de tutela12.

30. A través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Co rte

en los procesos de tutela12.

30. A través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Co rte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos

hechos:

Cosa juzgada constitucional

21. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’. Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada. Por eso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien ‘interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos’13. La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. En consecuencia, ‘le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito’14.

22. Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte15.

esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte15.

23. En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes 16; (iii) de objeto 17; y (iv) de causa respecto del anterior 18. Como lo ha señalado esta Corte, ‘si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse

11 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 y T-249 de 2016. 12 Ver, entre otras: Corte Constitucional, entre otras, sentencias T -427 de 2017, T -219 de 2018, T089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021 y SU-397 de 2022. 13 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia C-774 de 2011”. 14 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 15 Original de la cita: “Constitución Política de 1991, artículo 241: ‘A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los est rictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’”. 16 Original de la cita: “La identidad de partes, hace referencia a que ‘al proceso deben concurrir las

que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’”. 16 Original de la cita: “La identidad de partes, hace referencia a que ‘al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 17 Original de la cita: “Hay identidad de objeto cuando ‘sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 18 Original de la cita: “‘Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00647-00

Accionante: Jaime Lindo Torrijos Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad’19.

24. Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

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