CE - Sentencia 11001031500020250064800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250064800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: CHRISTIAN CABEZAS MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición — carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Christian Cabezas Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
|. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de febrero de 2025, el señor Christian Cabezas Martínez en nombre propio ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Por lo expuesto, señor Juez, ruego la protección constitucional del derecho fundamental de Petición y todos los que resulten aplicables, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, a fin de que se ORDENE a éstas resolver de fondo, de manera clara, completa y notificar la respuesta
DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, a fin de que se ORDENE a éstas resolver de fondo, de manera clara, completa y notificar la respuesta a mis solicitudes de 17 y 23 de noviembre de 2024.»
2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de noviembre de 2024, el demandante radicó petición por medio de la plataforma dispuesta para el desarrollo del “IX Curso Concurso de Formación JudicialConvocatoria 27”, en calidad de discente aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, en la que solicitó: «(...) le fuera informado si tomando en cuenta que cada unidad de la subfase tiene asignados 250 puntos y que ese valor solo puede alcanzarse si se incluye la calificación de la pasantía (40 puntos) y la evaluación oral presencial (100 puntos), ¿Los discentes serian eliminados del curso concurso en caso de que el puntaje obtenido en la evaluación en línea de las unidades 1 a 4 de la subfase especializada sea menor a 800? O, por el contrario, ¿Sólo serán eliminados del curso concurso los discentes que después de realizar las 4 actividades de la subfase especializada (análisis individual, análisis jurisprudencial, pasantía y evaluación oral) no lograran alcanzar un puntaje igual o mayor a 800».
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez El señor Cabezas Martínez refirió que el 23 de noviembre de 2024, nuevamente,
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez El señor Cabezas Martínez refirió que el 23 de noviembre de 2024, nuevamente, presentó solicitud (ticket) en la que requirió que: «(...) le explicaran por qué se resolvió que la respuesta del problema propuesto en el slide 41 del Tema 3 (Estructura del delito y punibilidad en el sistema penal colombiano) es la opción D (Coautores del delito de lesiones personales), si el asunto fue tratado por la Corte Suprema de Justicia en SP3218-2021, Radicación N 47063 del 28 de julio de 2.021, sin que en parte alguna se trabajara sobre la base de un caso de lesiones personales. La Corte resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró que los involucrados Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES (Miryam rico y Jorge Sarmiento en el ejemplo del slide) actuaron como "cómplices de homicidio agravado" y entonces ninguna de las opciones ofrecidas por el experto redactor del problema es correcta».
Mediante oficio del 17 de diciembre de 2024, las demandadas dieron respuestas a sus solicitudes así: «Descripción: Las actividades formativas del IX Curso de Formación Judicial Inicial tienen como objetivo fundamental fortalecer el aprendizaje autónomo de los discentes. En esta línea, dichas actividades no cuentan con puntaje asignado ni son objeto de calificación. En consecuencia, los discentes tienen la posibilidad de seleccionar cada una de las opciones de respuesta propuestas en las actividades y acceder a la retroalimentación correspondiente, lo que contribuye de manera significativa al desarrollo de su proceso de
consecuencia, los discentes tienen la posibilidad de seleccionar cada una de las opciones de respuesta propuestas en las actividades y acceder a la retroalimentación correspondiente, lo que contribuye de manera significativa al desarrollo de su proceso de autoformación. Con lo anterior, se espera haber atendido de forma clara y precisa su solicitud. Fecha: 17-12-2024». Sin embargo, considera que la respuesta no fue clara ni completa, porque, a pesar de que informó sobre las actividades formativas, lo cierto es que la solicitud se dirigió a obtener información sobre la evaluación y calificación/puntuación. El actor agregó que, ala fecha de presentación de la solicitud de amparo, no han sido atendidas sus peticiones, porque la autoridad demandada no ha brindado la información que requiere.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado, porque no ha recibido respuesta de fondo a sus solicitudes, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos para el efecto.
4. Trámite previo Mediante auto del 10 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura — Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que, el actor presentó dos solicitudes formales de información por medio de la
plataforma de Tickets del IX CFJI:
1. La primera, radicada el 17 de noviembre de 2024 (Ticket núm. 26593).
2. La segunda, el 23 de noviembre de 2024 (Ticket núm. 26800).
Señaló que el discente requirió información específica sobre el desarrollo de la prueba
2. La segunda, el 23 de noviembre de 2024 (Ticket núm. 26800).
Señaló que el discente requirió información específica sobre el desarrollo de la prueba correspondiente a la sub fase general del curso. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez No obstante, explicó que la solicitud de amparo solamente es viable en tanto el derecho fundamental se encuentre amenazado o vulnerado, situación que no se evidencia en el presente caso, porque la Unión Temporal Formación Judicial 2019 atendió lo solicitado por el actor y dio respuesta de fondo por medio de la Plataforma de Tickets el 12 de febrero de 2025, por lo que afirmó que se ha satisfecho lo que se pretendía con tutela, lo que configura una carencia actual de objeto superado.
Solicitó declarar improcedente o negar el amparo solicitado por el actor, porque, a su juicio, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad y no vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 ya respondió la petición de información del accionante por medio de la Plataforma de Tickets del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Al efecto anexó copia de los documentos mediante los que atendió las solicitudes, esto son, los Tickets núm. 26593 y 26800.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Christian Cabezas Martínez invoca vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura — Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes que ejerció el 17 y el 23 de noviembre de 2024, dirigidas a que: i) respondieran dudas respecto a los puntajes de eliminación para los discentes en la sub fase especializada del concurso e, ii) informara los argumentos de la respuesta del problema propuesto en el “slide 41 del Tema 3”. Al efecto, corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en la vulneración alegada, sin embargo, se referirá previamente al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Derecho fundamental de petición En el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario".
Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”?. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve
vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”?. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante™. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura — Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, no ha dado respuesta a las peticiones que ejerció el 17 y 23 de noviembre de 2024. La Sala observa que en la petición del 17 de noviembre de 2024 el actor solicitó: «Buenas noches, tomando en cuenta que cada unidad de la sub-fase tiene asignados 250 puntos y que ese valor solo puede alcanzarse si se incluye la calificación de la pasantía (40 puntos) y la evaluación oral presencial (100 puntos), se pregunta: ¿Los discentes serán eliminados del curso concurso en caso de que el puntaje obtenido en la evaluación en línea de las unidades 1 a 4 de la sub-fase especializada sea menor a 800? O, por el contrario, ¿Sólo serán eliminados del curso concurso los discentes que después de realizar las 4 actividades de la sub-fase especializada (análisis individual, análisis jurisprudencial, pasantía y evaluación oral) no logren alcanzar un puntaje igual o mayor a 800?».
de realizar las 4 actividades de la sub-fase especializada (análisis individual, análisis jurisprudencial, pasantía y evaluación oral) no logren alcanzar un puntaje igual o mayor a 800?». No obstante, el 23 de noviembre de 2024 el actor radicó nueva petición en la que indicó: «Buenas noches, solicito que me expliquen por qué se resolvió que la respuesta del problema propuesto en el slide 41 del Tema 3 (Estructura del delito y punibilidad en el sistema penal colombiano) es la opción D (Coautores del delito de lesiones personales), si el asunto fue tratado por la Corte Suprema de Justicia en SP3218-2021, Radicación N° 47063 del 28 de julio de 2.021, sin que en parte alguna se trabajara sobre la base de un caso de lesiones personales. La Corte resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró que los involucrados Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS CECILIA PÉREZ TORRES (Miryam rico y Jorge Sarmiento en el ejemplo del slide) actuaron como "cómplices de homicidio agravado" y entonces ninguna de las opciones ofrecidas por el experto redactor del problema es correcta.». 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez Dichas solicitudes fueron tramitadas en el sistema de la entidad, bajo los tickets núm. 26593 y núm. 26593 respectivamente, a los que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en oficio del 17 de diciembre de 2024, respondió: «Descripción: Las actividades formativas del IX Curso de Formación Judicial Inicial tienen como objetivo fundamental fortalecer el aprendizaje autónomo de los discentes. En esta línea, dichas actividades no cuentan con puntaje asignado ni son objeto de calificación.
En consecuencia, los discentes tienen la posibilidad de seleccionar cada una de las opciones de respuesta propuestas en las actividades y acceder a la retroalimentación correspondiente, lo que contribuye de manera significativa al desarrollo de su proceso de autoformación. Con lo anterior, se espera haber atendido de forma clara y precisa su solicitud. Fecha: 17-12-2024». Asimismo, se tiene que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia el pasado 12 de febrero de 2025 las demandadas dieron alcance a la primera respuesta identificada con el ticket núm. 26593 e informaron: «Respetado discente, de acuerdo con lo solicitado, le informamos que serán excluidos de la Sub-fase Especializada los discentes que, culminadas las cuatro unidades de la Sub-fase Especializada, no alcancen el puntaje requerido para continuar el proceso.» Frente a la segunda solicitud, identificada en la plataforma bajo el ticket núm.26800,
de la Sub-fase Especializada los discentes que, culminadas las cuatro unidades de la Sub-fase Especializada, no alcancen el puntaje requerido para continuar el proceso.» Frente a la segunda solicitud, identificada en la plataforma bajo el ticket núm.26800, se evidencia que las demandadas el 12 de febrero de 2025, de manera adicional informaron al actor que: «Respetado discente, de conformidad con su solicitud le recordamos que, los discentes tienen la posibilidad de seleccionar cada una de las opciones de respuesta propuestas en las actividades y acceder a la retroalimentación correspondiente, lo que contribuye de manera significativa al desarrollo de su proceso de autoformación. Cabe señalar que estas actividades podrán ser realizadas tantas veces como el discente lo considere necesario para reforzar su aprendizaje. Conforme a la retroalimentación de la actividad en mención, se tiene que la opción de respuesta correcta corresponde a la opción D ya que el homicidio de Eliana Roca fue calificado como preterintencional, la declaración de responsabilidad de Myriam y Jorge debió limitarse a lo que sí podía ser objeto de acuerdo criminal (que lo era la acusación de las lesiones personales dolosas). El cómplice actúa por acuerdo de voluntades con el autor para lograr un resultado típico determinado. En este caso, ese resultado buscado eran las lesiones personales (fase dolosa del tipo preterintencional), pero el resultado real (muerte) excedió esa finalidad acordada, razón por la cual no puede ser atribuido a los cómplices, De conformidad con la sentencia: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP3218-2021ser atribuido a los cómplices, De conformidad con la sentencia: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP3218-2021Radicación 47063. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 28 de julio de 2021. consultado el 24 de mayo del 2024. Disponible en: htips7/cortesuprema.gov.Colcortewpcontent/uploads/relatorias/pe/b 1ago2021/SP3218 -2021(47063).paf. De igual manera precisamos que el diseño y construcción del IX Curso de Formación Judicial Inicial tiene como finalidad primordial que el discente tome un primer contacto con la práctica judicial, de conformidad con los lineamientos del modelo pedagógico de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". Una vez el elegible sea designado y tome posesión en un cargo de carrera judicial, podrá acceder a la amplia y variada oferta académica disponible para la comunidad judicial, la cual cuenta con más de cien cursos virtuales y las actividades b - learning del Plan de Formación de la Rama Judicial. En estos escenarios pedagógicos se procura que el servidor judicial alcance la profundización y actualización, en las áreas disciplinares del derecho, requerida para dar solución a los núcleos problémicos detectados en la práctica judicial. Esperamos que su proceso de autoformación sea exitoso y que genere, como en esta ocasión, reflexiones que contribuyan con la preparación de la evaluación.» De igual forma, se advierte que, las referidas respuestas fueron gestionadas en el aplicativo del concurso en el cual se encuentra registrado el correo electrónico aportado por el actor, esto es: cristianderecho@outlook.com. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
aplicativo del concurso en el cual se encuentra registrado el correo electrónico aportado por el actor, esto es: cristianderecho@outlook.com. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00648-00
Demandante: Christian Cabezas Martinez De manera que, en el presente caso se encuentra acreditado que, frente a la primera solicitud, se dio respuesta a la parte actora, aunque de manera genérica, para indicarle que serían excluidos de la Sub-fase Especializada los discentes que, culminadas las cuatro unidades de la Sub-fase Especializada, no alcancen el puntaje requerido para continuar el proceso y, que en relación con la segunda solitud, dirigida a obtener respuesta del problema propuesto en el slide 41 del Tema 3, que propuso en la petición radicada el 23 de noviembre de 2024, también se proporcionó respuesta al peticionario, en el sentido de indicar cuál era la opción de respuesta correcta y las razones por las que era la opción de respuesta acertada.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión de la solicitud de amparo, ala fecha, se encuentra satisfecha, en el entendido que, aunque en principio las respuestas del 17 de diciembre de 20244, emitidas en atención a las peticiones radicadas por el actor el 17 y 23 de noviembre de 2024 no resolvieron de manera concreta la solicitud del actor, con posterioridad a presentación de la acción de tutela de la referencia la autoridad demandada dio alcance a ambas respuestas para complementar la motivación de las mismas. En este punto, recuerda la Sala que la respuesta de fondo no implica acceder a los
de tutela de la referencia la autoridad demandada dio alcance a ambas respuestas para complementar la motivación de las mismas. En este punto, recuerda la Sala que la respuesta de fondo no implica acceder a los requerimientos contenidos en el derecho de petición, pues se debe diferenciar entre la garantía del derecho fundamental de petición y el derecho a obtener lo pedido. En palabras de la Corte Constitucional: “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”5 Sin embargo, como se anticipó, la Sala estima que con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela -radicada el 6 de febrero de 2025la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respetó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición con el alcance a las respuestas de la petición del 12 de febrero de 2025 y, en ese sentido, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado®, el hecho superado”, y el acaecimiento de una situación sobreviniente. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie
Esto es, dentro de los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional 7 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016,
T-021 de 2017, T-382 de 2018. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. Ver, entre otras, las sentencias: T-088 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019
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Demandante: Christian Cabezas Martinez orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo se respondió lo requerido por el actor.
En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el actor ya fue satisfecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta — Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCIA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCIA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: htto:/relatoria. consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co