CE - Sentencia 11001031500020250064901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250064901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los r equisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Alci José Villanueva Castro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 30 de agosto de 2024
1. El señor Alci José Villanueva Castro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 30 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 08001-23-33-000-2017-00787-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que junto con los señores José del Carmen Villanueva Ramos, Rosario Castro de Villanueva, Fredys Villanueva Castro, Ruby Villanueva Castro, Yeimy Villanueva Castro, Nidia Villanueva Castro, Silvana Carolina Villanueva Arteta, Susana Margarita Villanueva Arteta y Viviana Paola Villanueva Arteta interpusieron demanda de reparación directa con el número de radicación 08001-23-33-000-2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
2017-00787-00/01 contra el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el daño antijurídico que sufrió el señor Alci José Villanueva Castro, con ocasión de un atentado en su contra ocurrido el 23 de marzo de 2015
el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el daño antijurídico que sufrió el señor Alci José Villanueva Castro, con ocasión de un atentado en su contra ocurrido el 23 de marzo de 2015 con arma de fuego que le causó una discapacidad severa.
2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.3. Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a los accionantes.
2.4. Expuso que la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y por pronunciarse “[…] sobre situaciones distintas y ajenas a las solicitadas por las entidades demandadas […]”.
2.5. Frente al defecto fáctico adujo que “[…] obrando en el expediente, los medios de convicción que resultaban decisivos frente a los hechos que pretendíamos probar, en la demanda ordinaria de reparación directa, éstos no fueron tenidos en cuenta, ni valorados por los falladores, máxime cuando también desconocieron su deber legal y constitucional de decretar de oficio, pruebas decisorias dentro del
probar, en la demanda ordinaria de reparación directa, éstos no fueron tenidos en cuenta, ni valorados por los falladores, máxime cuando también desconocieron su deber legal y constitucional de decretar de oficio, pruebas decisorias dentro del marco del procedimiento de segunda instancia, renunciado a considerar aspectos sustancialmente relevantes, con profunda incidencia en la decisión de fondo […]”. Para tal efecto, relacionó “[…] Siete (7) Elementos Probatorios Decisorios, que los falladores omitieron su valoración […]”.
2.6. Sostuvo que “[…] por tratarse de un caso sustancialmente idéntico, debió fallarse de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, del Consejo de Estado y Corte Constitucional, es decir, de la misma manera, y con la misma consecuencia jurídica, y frente al cambio del Precedente Jurisprudencial, como ocurrió arbitrariamente y caprichosamente, en la Sentencia Reprochada, “donde los falladores omitieron exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos, que justificaron su cambio abrupto de línea jurisprudencial”; esta nefasta arbitrariedad, constituye automáticamente una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela […]”. Al respecto, hizo referencia a 61 precedentes judiciales en los que a su juicio debió fundamentarse la sentencia cuestionada.
1 “[…] 1. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 18 de
marzo de 2022. 2. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 11 de Abril de 2019. 3. Sentencia T288 del 27 de Agosto de 2021, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, de la Corte Constitucional. 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 15 de Abril de 2010. 5. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 29 de Julio de 2015. 6. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 23 de Marzo de 2017 […] Sobre la Responsabilidad del Estado por la Omisión en el Deber de Protección, y Porque manifiesta y evidentemente no se Valoraron, ni Practicaron las Evidencias Probatoria, en el Procedimiento de Segunda Instancia, Dentro del Marco de la Demanda Ordinaria de Reparación Directa […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
2.7. Indicó que “[…] basta comparar los precarios y breves fundamentos jurídicos de defensa, de las entidades demandadas, Unidad Nacional de Protección y Policía Nacional, con el arbitrario y caprichoso texto de la Sentencia Acusada, para evidenciar que los falladores, se pronunciaron sobre situaciones distintas y ajenas a las solicitadas por las entidades demandadas, (extra petita) otorgándoles más de lo solicitado, (ultra petita), quebrantándose nuestros derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad […]”.
III. PRETENSIONES
lo solicitado, (ultra petita), quebrantándose nuestros derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se amparen nuestros derechos constitucionales fundamentales, al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, amparándonos con el mismo rigor, nuestros legítimos derechos como Sujeto de Especial Protección Constitucional. En respeto a este Accionante, Alci José Villanueva Castro, en calidad de víctima directa y a las otras personas relacionadas, en calidad victimas (sic) indirectas: Viviana Paola Villanueva Arteta , hija de la víctima; Silvana Carolina Villanueva Arteta, hija de la víctima; Susana Margarita Villanueva Arteta , hija de la víctima; José del Carmen Villanueva Ramos (Q.E.P.D.), padre de la víctima; Rosario Castro de Villanueva , madre de la víctima; Margarita Rosa Arteta Ramos (Q.E.P.D.), compañera de la víctima, Fredys Villanueva Castro , hermano de la víctima, Ruby Villanueva Castro, hermano de víctima, Yeimi Villanueva Castro , hermano de la víctima, y Nidia Villanueva de Ramos (Q.E.P.D.), hermanos de la víctima.
SEGUNDA: Se deje sin efectos jurídicos, la Sentencia Adiada 30 de Agosto de 2024 , proferida en segunda instancia, por la honorable, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual, se revocó arbitraria, caprichosa y
de 2024 , proferida en segunda instancia, por la honorable, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual, se revocó arbitraria, caprichosa y contraevidentemente, la Sentencia Calendada 28 de Mayo de 2021 , proferida legítimamente en primera instancia, por él honorable, Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral, Sección B. Que despacho parcialmente favorable, nuestras legitimas (sic) pretensiones, dentro del marco del medio de control de reparación directa, declarando administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a las entidades demandadas, Unidad Nacional de Protección y Policía Nacional, condenándolas al reconocimiento y pago del daño antijurídico, ocasionado a este Accionante, Alci José Villanueva Castro , como víctima directa y como victimas (sic) indirectas, a las siguientes personas: Viviana Paola Villanueva Arteta, hija de la víctima; Silvana Carolina Villanueva Arteta , hija de la víctima; Susana Margarita Villanueva Arteta , hija de la víctima; José del Carmen Villanueva Ramos (Q.E.P.D.), padre de la víctima; Rosario Castro de Villanueva , madre de la víctima; Margarita Rosa Arteta Ramos (Q.E.P.D.), compañera de la víctima, también demandaron, Fredys Villanueva Castro, hermano de la víctima, Ruby Villanueva Castro, hermana de víctima, Yeimi Villanueva Castro , hermano de la víctima y Nidia Villanueva de Ramos (Q.E.P.D.), hermana de la víctima.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la honorable, Sala
de víctima, Yeimi Villanueva Castro , hermano de la víctima y Nidia Villanueva de Ramos (Q.E.P.D.), hermana de la víctima.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la honorable, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que dentro del término de los veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, profiera una nueva sentencia, que incluya en su contenido el respeto a nuestros derechos constitucionales fundamentales, al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, e4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
Igualdad y con el mismo rigor, nuestros legítimos derechos como Sujeto de Especial Protección Constitucional, valorándose la realidad probatoria, dentro del marco del medio de control de reparación directa y dándole aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y Corte Constitucional. En casos de supuestos de hecho y de derechos similares al aquí reclamado, por parte de este Accionante, Alci José Villanueva Castro , como víctima directa y de las personas relacionadas, como victimas (sic) indirectas: Viviana Paola Villanueva Arteta , hija de la víctima; Silvana Carolina Villanueva Arteta, hija de la víctima; Susana Margarita Villanueva Arteta, hija de la víctima; José del Carmen Villanueva Ramos (Q.E.P.D.), padre de la víctima; Rosario Castro de Villanueva , madre de la víctima;
Arteta, hija de la víctima; José del Carmen Villanueva Ramos (Q.E.P.D.), padre de la víctima; Rosario Castro de Villanueva , madre de la víctima; Margarita Rosa Arteta Ramos (Q.E.P.D.), compañera de la víctima, Fredys Villanueva Castro, hermano de la víctima, Ruby Villanueva Castro, hermano de víctima, Yeimi Villanueva Castro , hermano de la víctima, y Nidia Villanueva de Ramos (Q.E.P.D.), hermano (sic) de la víctima.
CUARTA: Se ordene a la honorable, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que dentro del término de los veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación, profiriendo una nueva sentencia confirmando, la Sentencia Calendada 28 de Mayo de 2021 , proferida en primera instancia, por él honorable, Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral, Sección B. Mediante la cual, se resuelven todos los reclamos de los Accionantes, toda vez, que esta sentencia de primera instancia, valoro (sic) adecuadamente la realidad probatoria decisoria, dentro del marco de la demanda ordinaria de reparación directa y se aplicaron efectivamente los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado y Corte Constitucional; en torno a la responsabilidad del estado, por el incumplimiento del deber constitucional y legal de protección estatal, a la vida y la seguridad de este Accionante, Alci José Villanueva Castro , en calidad de víctima de manera directa, y a otros personas en calidad de victimas (sic) indirectas, en
del deber constitucional y legal de protección estatal, a la vida y la seguridad de este Accionante, Alci José Villanueva Castro , en calidad de víctima de manera directa, y a otros personas en calidad de victimas (sic) indirectas, en casos de supuestos de hecho y de derechos similares al aquí reclamado […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 febrero de 2025 , el Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul aron en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los señores Silvana Carolina Villanueva Arteta, Susana Margarita
Villanueva Arteta, Viviana Paola Villanueva Arteta, José del Carmen Villanueva Ramos, Rosario Castro de Villanueva, Fredys Villanueva Castro, Ruby Villanueva Castro, Yeimy Villanueva Castro y Nidia Villanueva Castro.
5. Mediante auto de 13 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara en medio físico o digital el proceso de reparación directa con el número de radicación 08001-23-33-000-2017-00787-00/01.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
V. INTERVENCIONES
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las personas vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la decisión cuestionada “[…] fue debidamente razonada y la valoración probatoria efectuada se soportó en el material allegado al plenario, por lo que la sentencia proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes, se insiste, pretenden reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante esta acción constitucional […]”.
6.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en razón a que “[…] la parte accionante no hace ningún de (sic) reparo o controvierte de alguna forma las actuaciones y decisiones del Tribunal […]”.
6.3. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la acción de tutela “[…] ante la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública […]”.
6.4. La Unidad Nacional de Protección solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida que las pretensiones se dirigen contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
6.5. La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
6.5. La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante fallo de tutela de 2 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió (i) negar las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y el Tribunal Administrativo del Atlántico; y (ii) declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
8. Al respecto consideró que “[…] la Sala encuentra que durante el trámite de segunda instancia el actor presentó una apelación adhesiva en la que se pronunció únicamente respecto a los perjuicios que le fueron reconocidos en primera instancia, pero no hizo consideración alguna frente al examen de responsabilidad que se llevaría a cabo en segunda instancia, dado que este era el tema propuesto en los recursos de su contraparte, ni puso de presente las sentencias que ahora, en sede constitucional, considera desconocidas […] no se puede considerar superado el requisito de subsidiariedad frente al cargo por desconocimiento del precedente, dado que el tutelante, aunque tuvo la oportunidad de poner en consideración ante la autoridad judicial demandada6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
dichas providencias judiciales, no lo hizo ni alegó una justificación respecto de este actuar […]”.
Accionante: Alci José Villanueva Castro
dichas providencias judiciales, no lo hizo ni alegó una justificación respecto de este actuar […]”.
9. Agregó que “[…] en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión […]”.
10. Señaló que tampoco se superó “[…]el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, más allá de la argumentación expuesta, se advierte que la solicitud de amparo fue utilizada como un medio para editar el debate dado por el juez denunciado […]”.
11. Sostuvo que “[…] el actor, al advertir que el fallo censurado supuestamente omitió pronunciarse sobre todas las pruebas obrantes en el expediente, pudo haber elevado una solicitud de adición o complementación de la sentencia, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que la autoridad judicial complementara su análisis, pero, se observa que la parte accionante no adelantó la diligencia señalada durante el curso del trámite ordinario
[…]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
12. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en
los siguientes argumentos:
“[…] En el asunto bajo análisis no cabe ninguna de las causales por las cuales procede el Recurso Extraordinario de Revisión, dado que ninguna de ellas permite invocar como criterio el desconocimiento del precedente. Tampoco se evidencia que alguna de dichas causales permita encausar (sic)
procede el Recurso Extraordinario de Revisión, dado que ninguna de ellas permite invocar como criterio el desconocimiento del precedente. Tampoco se evidencia que alguna de dichas causales permita encausar (sic) cuestionamientos por indebida valoración probatoria, sino por haberse decidido con fundamento en pruebas falsas o peritajes emitidos de manera ilegal. Por tanto, no es exigible que los accionantes hayamos agotado este recurso extraordinario […]”.
[…]
“[…] Visto lo Expresado Textualmente por lo Falladores, en la Sentencia Acusada, no Cabe Duda, que Efectuaron Abusivamente un Control de Legalidad, al Acto Administrativo, Mediante el Cual, se me Retiró el Esquema de Protección que Tenía Asignado, sin Existir en el Proceso, el Precitado Acto Administrativo […]”.
[…]
“[…] Según el dicho EQUIVOCADO del juez de tutela de primera instancia, resulto (sic) inviable la superación del requisito de subsidiariedad, frente al cargo por desconocimiento del precedente, dado que este accionante, ALCI JOSE VILLANUEVA CASTRO, aunque tuve la oportunidad de poner en consideración ante la autoridad judicial demandada, dichas providencias judiciales, no lo hizo ni alegó una justificación respecto de este actuar, lógicamente que no lo hicimos, porque desconocíamos las VIAS DE HECHO, en la que se explayo, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en la Sentencia Adiada 30 de
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en la Sentencia Adiada 30 de Agosto de 2024, solo lo hicimos en la acción constitucional, porque era el único mecanismo judicial, que era procedente […]”.
[…]
“[…] El asunto que nos ocupa es de auténtica y genuina relevancia constitucional, y no se trata de una simple discusión o controversia de carácter legal, sino que por el contrario, la honorable, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, al resolver de fondo el recurso de apelación, profirió en segunda instancia, la Sentencia Calendada 30 de Agosto de 2024, vulnerándonos ostensiblemente, no solamente, nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, si no también, menoscabándonos nuestros derechos como sujeto de especial protección constitucional. La sentencia acusada se fundó en las Vías de Hecho, omitiendo los falladores de manera evidente y manifiesta la valoración de la evidencia probatoria relevante, arrimada a la demanda ordinaria de reparación directa, y al no decretarse de oficio elementos probatorios decisorios, dentro del procedimiento de segunda instancia, teniendo los falladores el deber legal y constitucional de hacerlo, renunciando a considerar aspectos sustancialmente relevantes […]”. [Negrilla, cursiva, mayúscula y subrayado del texto original]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
a considerar aspectos sustancialmente relevantes […]”. [Negrilla, cursiva, mayúscula y subrayado del texto original]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Cuestión previa
14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
16. En el caso objeto de estudio, se observa que el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección integraron la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 08001-23-33-000-201700787-00/01. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional.
17. Respecto al Tribunal Administrativo del Atlántico se advierte que corresponde a la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso cuestionado por el accionante, es decir, le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional.
18. Por lo anterior, se confirmará negar las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos
19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer:
19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y por pronunciarse “[…] sobre situaciones distintas y ajenas a las solicitadas por las entidades demandadas […]”.
20. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo
8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00649-01
Accionante: Alci José Villanueva Castro
posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela
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