CE - Sentencia 11001031500020250065000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250065000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00650-00
Accionante: Teresa Mise y otros
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro.
Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia proferida en proceso de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por falla en la prestación de l servicio médico. NIEGA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Teresa Mise, Ramón David Parada Blanco, Karen Lorena Parada Mise y Jessica Paola Parada Mise en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de las sentencias del 15 de julio de 2021 y del 28 de octubre de 2024 proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00191-00/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido
reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00191-00/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
HECHOS
La acción se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Los hoy accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz , en la que solicitaron declararRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Teresa Mise cuando la atendieron para realizar la resección de un quiste simple.
El 15 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó al proceso a la E .S.E. Hospital Local de los Patios en el extremo pasivo y admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y de Dumian Medical S.A.S. , en atención a la solicitud presentada por la E.S.E Hospital Hospital Universitario Erasmo Meoz.
El 15 de julio de 2021 el mismo Tribunal negó las pretensiones porque no encontró demostrado el nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las actuaciones de las entidades demandadas.
El 15 de julio de 2021 el mismo Tribunal negó las pretensiones porque no encontró demostrado el nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las actuaciones de las entidades demandadas.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 28 de octubre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia recurrida.
Los actores consideran que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, ya que no valoraron las siguientes pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica : los testimonios de las cirujanas Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López, la historia clínica y el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal.
Que con esos elementos se acreditó que a la señora Teresa Mise se le tuvo que colocar una malla proceed para corregir la secuela dejada por la cirugía que se le realizó para la eliminación del quiste , consistente en una deformidad del vientre definitiva; que permaneció internada en la UCI durante 19 días debido a la gravedad de los hechos; que tuvo una incapacidad física definitiva de 120 días y que se le remitió a sicología forense por parte de Medicina Legal, acompañamiento que nunca se efectuó.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Que el centro hospitalario tenía la condición de garante de la salud física y mental
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Que el centro hospitalario tenía la condición de garante de la salud física y mental de la paciente, dada su especialidad y el nivel III de servicio que ostentaba, por lo que estaba obligado legalmente a evitar el perjuicio, en tanto la conducta deliberada de los médicos que realizaron la primera intervención constituyó un yerro, pues solo se requería retirar un simple quiste y algunas adherencias del mesenterio que no revestían dificultad alguna, pero los galenos le perforaron el colon, lo que demuestra, sin mayor análisis, la falla del servicio por la falta de aplicación de la lex artis.
Que el Tribunal reconoció la existencia del hecho dañino y la veracidad de los supuestos fácticos, pero, a pesar de ello, negó las súplicas con el argumento de que no encontró probada la ocurrencia de la falla médica.
Que las autoridades judiciales también incurrieron en una violación directa de la Constitución porque afectaron los derechos fundamentales, cuya protección solicitaron, y en defecto sustantivo, debido a la falta de coherencia y valoración del «ciclo probatorio», lo que evidencia la falta de ponderación de un estudio serio y objetivo.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa que instauró y, en su lugar, proferir la decisión que en derecho corresponda.
ACTUACIÓN PROCESAL
Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa que instauró y, en su lugar, proferir la decisión que en derecho corresponda.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de febrero de 202 5 el magistrado sustanciador admitió l a tutela de la referencia, mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionados; y a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, E.S.E. Hospital Local del municipio de Patios, a la Previsora S.A. y a Dumian Medical S.A.S. , como terceros con interés.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del consejero ponente de la sentencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción con la consideración de que no satisface los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia constitucional o, en su defecto, pidió que se declare que no se demostró la configuración de algún defecto.
Señaló que lo buscado por los accionantes es utilizar la tutela como una tercera instancia, pues, si bien alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que lejos de revelar una clara y marcada relevancia constitucional, lo que
Señaló que lo buscado por los accionantes es utilizar la tutela como una tercera instancia, pues, si bien alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que lejos de revelar una clara y marcada relevancia constitucional, lo que se denota es una mera insatisfacción de sus intereses y su intención de convertir al juez constitucional en el juez natural de la causa, con el fin de que revalúe la controversia, tanto así que su pretensión es la revocatoria de las decisiones, pese a que esa solicitud excede las compe tencias del primero de los mencionados, a quien corresponde verificar la vulneración de los derechos fundamentales y, en el evento de comprobarla, devolver el asunto a la autoridad judicial de la causa para su correspondiente decisión.
Agregó que lo anterior se corrobora con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela que se dirigen a debatir la valoración de los medios de prueba, la cual ya se encuentra superada con el trámite de instancia , y a desconocer la autonomía del juez de mayor jerarquía frente a las decisiones puestas bajo su conocimiento con la alzada.
Mencionó que , por tratarse de una sentencia proferida por una alta corte, es necesario que se configure una anomalía de altísima entidad que quebrante flagrantemente la Constitución, lo que no ocurrió en el asunto.
Adujo que los accionantes alegaron la configuración de un defecto sustantivo, pero lo que realmente pretendían invocar era uno fáctico porque presuntamente se valoró indebidamente la prueba documental. Que, además, no precisaron las razones por las que consideraban que se presentó ese yerro o cómo les fueron conculcados sus
lo que realmente pretendían invocar era uno fáctico porque presuntamente se valoró indebidamente la prueba documental. Que, además, no precisaron las razones por las que consideraban que se presentó ese yerro o cómo les fueron conculcados sus derechos, por lo que no cumplieron con una carga argumentativa suficiente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Expuso que en la sentencia discutida se realizó una apreciación probatoria conjunta de las pruebas, respetuosa de las reglas de la sana crítica y los principios que rigen la materia, entre ellos, los señalados por la parte actora, pese a que la decisión haya sido adversa a los intereses de esta.
Sostuvo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios determinó que no se configuró una falla en el servicio médico, pues el deterioro en la salud de la paciente se debió a una peritonitis generalizada que, a su vez, tuvo su causa en la perforación del colon, cuyos síntomas podían confundirse con el dolor de la herida quirúrgica que se vio afectada con la sepsis que ella produjo, pero no se logró establecer que esa perforación fuera resultado de una mala praxis durante la cirugía, sino que se debió a una diverticulitis intestinal.
Concluyó que la decisión aquí controvertida se ajustó a derecho y respetó las garantías fundamentales de las partes en litigio.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , a través de la magistrada
Concluyó que la decisión aquí controvertida se ajustó a derecho y respetó las garantías fundamentales de las partes en litigio.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , a través de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia discutida, aseveró que la providencia fue proferida de conformidad con la Constitución , la ley y el acervo probatorio , valorado según e l principio de la sana crítica , por lo cual se opuso a las pretensiones.
Manifestó que no puede procurar la parte accionante que el juez de tutela realice una nueva valoración del caudal probatorio, en aras de satisfacer sus pretensiones, dado que ello ya fue analizado por el juez contencioso administrativo, de conformidad con la autonomía e independencia judicial y en armonía con el respeto a los derechos fundamentales.
Sostuvo que no hay lugar a acceder a las pretensiones, ya que no se estructuró un defecto fáctico que vicie la legalidad la sentencia reprochada , en tanto no se dejó de valorar algún medio de prueba debidamente allegado y relevante para el asunto ni se analizó indebidamente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Indicó que analizó exhaustivamente todos los elementos probatorios, entre ellos, las historias clínicas, los testimonios y el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, pero no logró establecer que en la intervención quirúrgica realizada
6
Indicó que analizó exhaustivamente todos los elementos probatorios, entre ellos, las historias clínicas, los testimonios y el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, pero no logró establecer que en la intervención quirúrgica realizada en mayo de 2009 se hubiera incurrido en alguna falla en el servicio , sino que la perforación intestinal padecida por la paciente fue consecuencia de un divertículo roto que provocó un agravamiento de su estado de salud.
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia o, en su defecto, negar las súplicas, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La E.S.E. Hospital Local de los Patios , por intermedio de su gerente, afirmó que la tutela no fue instaurada en un término razonable, dado que ello ocurrió el 6 de febrero de 2015, por lo cual transcurrió un extenso espacio de tiempo desde el hecho generador de la vulneración, sin que existan razones que justifiquen la tardanza, con lo que se inobservó el requisito de inmediatez.
Sostuvo que no están acreditados los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela, máxime cuando lo que se busca en crear una nueva instancia para que se revise la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario.
Añadió que no se presentó alguna vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo cual debe declararse la improcedencia de la acción.
La E.S.E. Hospital Universitario Eramos Meoz , a través de l subgerente de
Añadió que no se presentó alguna vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo cual debe declararse la improcedencia de la acción.
La E.S.E. Hospital Universitario Eramos Meoz , a través de l subgerente de Servicios de Salud, expuso que en el proceso de reparación directa la parte actora contó con los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para discutir las decisiones judiciales que estimó arbitrarias o incompatibles con sus derechos y no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya incurrido en alguna situación que pueda calificarse de ese modo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Afirmó que los accionantes no aportaron las pruebas que demostraran la falla en el servicio, pues de la valoración conjunta de los medios de prueba no era posible siquiera, inferir que la intervención quirúrgica generara las lesiones, con mayor razón cuando se demostró que la perforación del colon no tuvo su origen en el procedimiento de resección del quiste, sino por un divertículo que se inflamó y se rompió, de manera concomitante durante el postoperatorio originando la inflamación encontrada en la segunda cirugía.
Refirió que la acción no goza de una clara y marcada importancia constitucional que amerite la intervención del juez constitucional en un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la acción no es procedente.
Se decidirá previo a las siguientes,
amerite la intervención del juez constitucional en un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la acción no es procedente.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucio nal, por estar comprometidos
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigenc ia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección an te la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión».
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución».
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Caso concreto
En síntesis, l os accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en i) defecto fáctico porque no valoraron los testimonios de las cirujanas Zulma
En síntesis, l os accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en i) defecto fáctico porque no valoraron los testimonios de las cirujanas Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López, la historia clínica de la señora Teresa Mise y el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal , en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica , pruebas con las cuales se acreditó la falla en la presentación del servicio médico; ii) violación directa de la Constitución porque vulneraron sus derechos fundamentales, cuya protección solicitaron; y iii) defecto sustantivo, debido a la falta de coherencia y valoración de los elementos probatorios.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 28 de octubre de 2024 proferid a por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar aRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
analizar los disensos esgrimidos. Al respecto, se precisa que el examen se centrará en esa decisión judicial, pues fue la que puso fin al litigio.
La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en
en esa decisión judicial, pues fue la que puso fin al litigio.
La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales recl amados en protección, por la incursión de los defectos invocados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia objeto de esta acción, esta Subsección observa que la autoridad judicial de segunda instancia valoró las pruebas a las que aludió la parte actora para demostrar la estructuración del defecto fáctico , de conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma conjunta con los demás elementos probatorios.
En efecto, con base en el informe pericial emitido por la Seccional Nororiente, Norte de Santander, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, encontró acreditado el daño alegado consistente en el deterioro del estado de salud de la paciente , pues este daba cuenta de la incapacidad medicolegal definitiva de 120 días, las secuelas por deformidad física que afectaba el cuerpo permanentemente y la perturbación
alegado consistente en el deterioro del estado de salud de la paciente , pues este daba cuenta de la incapacidad medicolegal definitiva de 120 días, las secuelas por deformidad física que afectaba el cuerpo permanentemente y la perturbación funcional del órgano de la di gestión de carácter transitorio , por lo cual procedió a examinar los demás elementos de la responsabilidad, esto es, la acción u omisión de las demandadas y el nexo causal entre estas y el daño.
Para ello, analizó, entre otros, los testimonios de las médicas Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López, pero evidenció que la primera concluyó que los procedimientos y tratamientos adelantados fueron adecuados y ajustados a los protocolos médicos y, además, ninguna de ellas tuvo conocimientoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
sobre las cirugías que se realizaron a la paciente , pues solo supieron de su patología cuando fue hospitalizada con posterioridad a ello en la unidad de cuidados intensivo.
Además, aclaró que debido a la relación laboral y de subordinación de aquellas respecto a la mencionada E.S.E. y a la empresa Dumian Medical S.A.S. se trataban de testimonios sospechosos, lo que exigía una mayor rigurosidad en su examen y su análisis a la luz de las demás pruebas , por lo que procedió al estudio de estas , entre ellos, el dictamen pericial, en el que se consideró la historia clínica y no se
de testimonios sospechosos, lo que exigía una mayor rigurosidad en su examen y su análisis a la luz de las demás pruebas , por lo que procedió al estudio de estas , entre ellos, el dictamen pericial, en el que se consideró la historia clínica y no se definió alguna responsabilidad médica y, en cambio, se expuso que para ello debía consultarse la opinión especializada de la Federaci ón Colombiana de Ginecología y Obstetricia y de la Asociación Colombiana de Cirugía General.
De allí que la Subsección aquí accionada resaltara que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander las ofició para que respondieran el cuestionario propues to por la parte demandante sobre la atención médica recibida , pero estos desistieron de esa prueba.
En esa medida, esta Sala no observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, haya realizado una valoración aislada de los elementos probatorios, como lo alegó la parte actora, sino que, por el contrario, efectuó un análisis conjunto de estos que lo llevó a concluir que no se presentó la falla en el servicio médica invocada, en la medida que , si bien la paciente tuvo una peritonitis generalizada, ella se debió a la perforación del colon, frente a la cual no se demostró que fuera resultado de una mala praxis durante la resección del quiste, sino que obedeció a una diverticulitis intestinal, conforme a la historia clínica.
Lo anterior permite evidenciar que la parte demandante no logró probar la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 constitucional, lo que impidió a la autoridad judicial revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones, pues aunque se acreditó el daño no se demostró que este fuera
responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 constitucional, lo que impidió a la autoridad judicial revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones, pues aunque se acreditó el daño no se demostró que este fuera imputable a las entidades demandadas , en la medida que no se acreditó que la perforación del colon que conllevó al deterioro de salud de la señora Teresa Mise se originara en un procedimiento mal practicado por parte de aquellas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00650 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Lo que se observa es un desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de segunda instancia por no haberle sido favorable en sus intereses, sin que se advierta que la valoración probatoria haya sido arbitraria o alejada de las reglas de la sana crítica , sino que obedeció a lo demostrado en el proceso, por lo cual no se observa la estructuración del defecto fáctico ni la transgresión de los derechos, cuya protección se reclama.
Si bien la parte actora también invocó la configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, lo cierto es que el primero lo sustentó en la vulneración de sus derechos fundamentales y el segundo en la indebida valoración probatoria, lo cual, como se expuso, no ocurrió, por lo cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
probatoria, lo cual, como se expuso, no ocurrió, por lo cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior provi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.