CE - Sentencia 11001031500020250065200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250065200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00652-00
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El 6 de febrero de 2025, el señor Ricardo Cárdenas Amado presentó demanda de tutela2 con la pretensión de que se dejara sin efectos el auto del 31 de enero de 20253, proferido en el marco del proceso ejecutivo 4 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el propósito era obtener el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios, adeudados con ocasión de lo resuelto en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Tunja.
mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios, adeudados con ocasión de lo resuelto en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja.
2. En el referido proceso ejecutivo, el señor Cárdenas Amado solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que poseía en el banco BBVA la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Previo a resolver sobre tal solicitud, el Juzgado accionadomediante auto de 30 de julio de 2020 - ordenó oficiar a la mencionada entidad financiera, con el fin de que informara las posibles cuentas abiertas a nombre de la ejecutada, su naturaleza y saldo actual. BBVA allegó la respectiva comunicación informando que la señalada entidad no contaba con cuentas o depósitos de dinero
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. 3 Notificado el 3 de febrero de 2025. 4 Identificado con número de radicado: 15001-33-33-014-2019-00251-02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00652-00
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2 en el banco y aclaró que el relacionado Nit correspondía a la fiduciaria la Previsora S.A.
3. Mediante escrito del 7 de diciembre de 2021, la parte ejecutante solicitó también el decreto de la medida cautelar de embargo del remanente del dinero que se llegara a desembargar en el proceso ejecutivo con número de radicación 15001-33-33-0032020-00002-00 presentado por la señora Mercedes Guzmán d e Almanza contra el FOMAG, el cual cursaba en el mismo Juzgado.
4. En proveído de 1° de agosto de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, entre otras cosas, negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
Tomó en consideración la comunicación allegada por el Banco BBVA e indicó que, en vista de la ausencia de dineros depositados en dicha entidad financiera por parte de la ejecutada, correspondía negar la medida cautelar. Respecto de la solicitud de embargo de remanentes señaló que, previa consulta del expediente 15001 -33-33003-2020-00002-00, no era posible acceder al decreto de la cautela, en la medida en que no había remanentes pendientes por dev olver, ya que el proceso había terminado desde el 23 de noviembre de 2023.
5. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió no reponer.
5. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió no reponer.
6. El Trib unal Administrativo de Boyacá mediante auto de 31 de enero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que en el recurso de apelación la parte demandante no formuló reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a negar la medida de embargo y retención.
7. En su tutela, el actor arguyó que ha sido variada y abundante la jurisprud encia relativa a la inembargabilidad de los recursos públicos de la Nación, y de esos precedentes se puede concluir que aquella no es absoluta, debido a que existen excepciones, especialmente cuando se pretende el cobro de obligaciones relacionadas con las prestaciones laborales o, el pago de sentencias judiciales.
8. Con base en lo anterior, referenció las siguientes sentencias: (i) C-539 de 2010;
(ii) C-543 de 2013; (iii) auto de 8 de mayo de 2014, radicado 11001-03-27-000-201200044-00; (iv) providencia de 21 de julio de 2017, sin radicado; (v) 23 de noviembre de 2017, sin radicado; (vi) 15 de diciembre de 2017, sin radicado; (vii) 8 de junio de 2018, radicado 15001 -33-33-014-2016-00038-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá y; (viii) 27 de marzo de 2019, radicado 15001 -33-33-014-00199-01 del
2018, radicado 15001 -33-33-014-2016-00038-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá y; (viii) 27 de marzo de 2019, radicado 15001 -33-33-014-00199-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
9. Mediante auto de 12 de febrero de 20255 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y, se vinculó a l
5 Notificado el 19 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00652-00
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
3 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés. Se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de Boyacá6.
10. Consideró que la demanda es contradictoria al referir que la providencia de 31 de enero de 2025 constituye una “ vía de hecho y/o una decisión ilegítima” y al mismo tiempo señalar que “ la orden judicial impartida, est á (sic) revestida de legalidad, la cual deberá mantenerse, de acuerdo al Precedente Jurisprudencial”.
11. Afirmó que la tutela interpuesta resulta improcedente, ya que la d emanda no enuncia ni satisface la demostración de al menos una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial decantadas por la
11. Afirmó que la tutela interpuesta resulta improcedente, ya que la d emanda no enuncia ni satisface la demostración de al menos una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial decantadas por la jurisprudencia constitucional, pues el actor tan sólo se limit ó a citar y a refer ir el desarrollo jurisprudencial de dichas causales. Además, a pesar de que es posible entrever que la parte accionante parece entender que hubo un presunto desconocimiento del precedente, únicamente hace un recuento de la jurisprudencia relativa al tema de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos.
12. Explicó que el señor Cárdenas Amado entendió -en forma errada - la ratio decidendi de las decisiones adoptadas; pues es claro que se negó la medida cautelar tomando en consideración la comunicación allegada por BBVA, la cual informó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contaba con productos financieros en esa ent idad y que el Nit suministrado correspondía a la Fiduciaria la Previsora S .A. Por ende, no se cumplen los presupuestos para alegar la configuración del presunto desconocimiento del precedente relativo a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos en el marco de los procesos en que se ejecuta una sentencia judicial.
(ii) Ministerio de Educación Nacional7.
13. Solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la llamad a a responder por las pretensiones elevadas por el actor. Agregó que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante.
causa por pasiva, en la medida en que no es la llamad a a responder por las pretensiones elevadas por el actor. Agregó que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante.
14. Arguyó que en el caso se presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucra intereses privados, lo cual descarta la relevancia constitucional.
(iii) Fiduprevisora S. A8.
15. Resaltó que la argumentación del actor es exigua en relación con la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra
6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 15 folios. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00652-00
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4 providencia judicial, por lo que se debe declarar improcedente el amparo . Además, el accionante cuenta con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de una prestación económica y, no acreditó conforme lo exigido por la jurisprudencia constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionó que la entidad no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados. Igualmente solicitó su desvinculación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
fundamentales invocados. Igualmente solicitó su desvinculación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
16. La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. , debido a que la primera es parte demandada en el proceso ejecutivo en el que fue proferido el auto cuestionado y, la segunda es la vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también demandada en el asunto ordinario; por lo que cualquier decisión a favor del actor puede repercutir directamente en el proceso y en sus intereses.
D. Análisis del caso concreto
17. De entrada, la Subsección anuncia que declarará improcedente la solicitud de amparo, por no estar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
18. Los argumentos esgrimidos por la parte actora son totalmente exiguos, pues a pesar de que se entiende que, al parecer, alega un desconocimiento del precedente judicial, no explica el motivo de su configuración. Se limita a citar una serie de providencias, respecto de las cuales no expone si fueron aplicadas, pero de forma errónea o, si por el contrario no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá al emitir el auto de 31 de enero de 2025, caso último en el cual tampoco esgrimió si los asuntos guardan similitud fáctica y de problema jurídico con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida, como para haber sido tenidas en cuenta de forma obligatoria por la autoridad judicial.
cual tampoco esgrimió si los asuntos guardan similitud fáctica y de problema jurídico con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida, como para haber sido tenidas en cuenta de forma obligatoria por la autoridad judicial.
19. Sumando a lo anterior, se advierte que el actor ni siquiera cuestiona la razón de la decisión del auto censurado. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia al estimar que en el recurso de apelación el señor Cárdenas Amado no formuló reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a negar la medida de embargo y retención en los términos solicitados.
20. Lo anterior, debido a que los fundamentos del escrito de apelación fueron dirigidos a reivindicar el carácter embargable de los recursos de la parte ejecutada, cuando el Juzgado ni siquiera alcanzó a efectuar pronunciamiento sobre la inembargabilidad , ya que para llegar a ese análisis era necesaria la verificación previa de la existencia de los bienes objeto de embargo y, en el caso concreto, según la información allegada al expediente, el FOMAG no contaba con productos financieros en el Banco BBVA y, frente al embargo de remanentes , fue la verificación del estado actual delRadicación: 11001-03-15-000-2025-00652-00
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5 proceso 15001-33-33-003-2020-00002-00 el cual estaba terminado, lo que llevó a que no se decretaran las medidas cautelares.
21. Si en gracia de discusión, se obviara esa falencia argumentativa; es claro que los
proceso 15001-33-33-003-2020-00002-00 el cual estaba terminado, lo que llevó a que no se decretaran las medidas cautelares.
21. Si en gracia de discusión, se obviara esa falencia argumentativa; es claro que los fallos que trajo a colación no tienen ningún tipo de relación con la razón de la decisión acusada, ni siquiera con la de primera instancia; ya que aquellos están relacionados con la embargabilidad de los recursos de la Nación y, tal como se acaba de ver y lo explicó el Tribunal accionado en el auto de 31 de enero de 2025, los argumentos concernientes a la embargabilidad de los recursos no guardan correspondencia con la decisión de negar las medidas cautelares.
22. Un cuestionamiento debidamente sustentado, en sede de tutela, debería estar orientado a cuestionar el razonamiento del Tribunal, relativo a que las razones de objeción no guardaban correspondencia con la ratio decidendi de la decisión apelada; pero contrario a ello, el accionante insiste ante el ju ez de tutela en desatar un debate sobre las excepciones a la inembargabilidad, que no fue el motivo para negar las medidas cautelares.
23. En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho . Lo
motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho . Lo expuesto en precedencia, deja claro que esa exigencia argumentativa no se cumplió, por lo que no es posible predicar la relevancia constitucional del asunto.
24. Bajo ese escenario, es evidente que la parte demandante no indicó con rigor demostrativo el yerro que, en su sentir, lesionó sus derechos fundamentales, ni cumplió con el deber de atacar la razón de la decisión de cierre. En razón de ello, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación: 11001-03-15-000-2025-00652-00
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
Accionante: Ricardo Cárdenas Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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