CE - Sentencia 11001031500020250065201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250065201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000-2025-00652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ricardo Cárdenas Amado contra la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Ricardo Cárdenas, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, vulneró sus2
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, vulneró sus2
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al debido proceso, al proferir el auto del 31 de enero de 2025, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 150013333014-2019-00251-02.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( Fomag) y solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que dichas entidades poseían en el banco BBVA.
4. Indicó que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto de 30 de julio de 2020, ordenó oficiar a l banco BBVA para que informara las posibles cuentas abiertas a nombre de la parte ejecutada, su naturaleza y saldo actual.
5. Señaló que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de l Circuito de Tunja, mediante auto de 1o. de agosto de 2024, negó la solicitud de la medida cautelar.
6. Sostuvo que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a lo cual, el Juzgado resolvió no reponer.
7. Expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá, conoció del recurso de
subsidio el de apelación, frente a lo cual, el Juzgado resolvió no reponer.
7. Expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá, conoció del recurso de apelación y mediante auto de 31 de enero de 2025, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de agosto de 2024 por medio del cual, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó la medida cautelar de embargo y retención sobre los dineros y productos que tuviera la parte ejecutada en el Banco BBVA y, negó el embargo de remanentes del proceso ejecutivo 15001-33-33-003-2020-00002-00, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante a quien se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de la parte ejecutada.3
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
TERCERO: CONDENAR por agencias en derecho al equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada.
[…]”.
7.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Vistos los antecedentes procesales, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, de embargo y retención del dinero que la ejecutada tuviera en el Banco BBVA bajo el NIT 860.525.148-5 y, el embargo del remanente del dinero del proceso
Circuito Judicial de Tunja negó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, de embargo y retención del dinero que la ejecutada tuviera en el Banco BBVA bajo el NIT 860.525.148-5 y, el embargo del remanente del dinero del proceso ejecutivo 15001-33-33-003-2020-00002-00, en curso en el mismo Juzgado.
Esto, al advertir que obraba en el expediente la comunicación allegada por el Banco BBVA, en la que informó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contaba con cuentas abiertas en esa entidad financiera y que, no había remanentes pendientes para devolución ya que el proceso 2020-00002-00 había terminado el 23 de noviembre de 2023.
De cara a la decisión de primera instancia, en el recurso de alzada se hizo recuento sobre los pronunciamientos jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional ha desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos en garantía de las obligaciones laborales, máxime cuando se encuentran contenidas en sentencia judicial.
En el escrito de apelación también se indicó que, sobre los bienes fideicomitidos también eran aplicables las excepciones a la inembargabilidad en la medida en que, bajo el diseño de la fiducia pública no había transferencia del derecho de dominio de los bienes fideicomitidos por lo que, al continuar en el patrimonio del deudor podían ser perseguidos por sus acreedores.
Frente a lo cual, el Despacho no encuentra que se haya formulado reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a negar la medida de
ser perseguidos por sus acreedores.
Frente a lo cual, el Despacho no encuentra que se haya formulado reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a negar la medida de embargo y retención en los términos que fue solicitada por la parte ejecutante, sobre el d inero que la ejecutada tuviera en el Banco BBVA y, la medida cautelar de embargo de remanentes del proceso 2020-00002-00.
Tal como ha indicado la jurisprudencia citada en precedencia, resulta imperioso que el apelante exponga puntualmente las razones por las cuales no comparte las consideraciones de la providencia que recurre en apelación y la determinación misma, de manera que el ad quem pueda estudiar la corrección de lo resuelto por el juez de instancia en función de sus fundamentos.
Los fundamentos del escrito de apelación fueron dirigidos a reivindicar el carácter embargable de los recursos de la parte ejecutada, cuando el Juzgado ni siquiera alcanzó a efectuar pronunciamiento sobre la inembargabilidad ya que, para llegar a ese análisis, era necesaria la verificación previa de la existencia de los bienes objeto de embargo y, en el caso concreto, según la información allegada al expediente, el FOMAG, no contaba con productos financieros en el Banco BBVA.
De igual manera, los argumentos expuestos por la parte apelante sobre la embargabilidad de los recursos del FOMAG, no guardan correspondencia con la decisión de primera instancia de negar la solicitud de embargo de remanentes, ya que precisamente, al tratarse de un embargo de remanentes el carácter embargable se daba por descontado y, fue la verificación del estado actual del proceso 15001decisión de primera instancia de negar la solicitud de embargo de remanentes, ya que precisamente, al tratarse de un embargo de remanentes el carácter embargable se daba por descontado y, fue la verificación del estado actual del proceso 1500133-33-003-2020-00002-00 lo que llevó a que no se decretara la cautela.4
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
Por lo tanto, en el recurso de alzada no se precisaron las razones por las cuales era viable decretar la medida cautelar de embargo sobre un dinero que no fue reportado por el Banco BBVA y respecto de un NIT., que correspondía la fiduciaria La Previsora SA., así como las razones por las cuales era posible decretar la medida cautelar de embargo de remanentes sobre un proceso que ya había terminado.
De esa manera, tal como el Despacho advirtió previamente, al tratarse de una actividad de naturaleza dialéctica, a la parte interesada le correspondía presentar los argumentos por los cuales consideraba que se debía infirmar la decisión sometida a control del superior funcional, empero, la parte apelante no cumplió con esa carga.
En suma, en razón al desarrollo de la actividad dialéctica, debía ponerse de presente las razones por las cuales el auto de primera instancia que negó las medidas cautelares solicitadas ameritaba ser revocado, pero la parte apelante dirigió la argumentación a exponer el carácter embargable de los recursos de la ejecutada, cuando la razón de la decisión, fue la inexistencia de dinero depositado a nombre de la entidad ejecutada en el Banco BBVA y, la ausencia de remanentes en el proceso
argumentación a exponer el carácter embargable de los recursos de la ejecutada, cuando la razón de la decisión, fue la inexistencia de dinero depositado a nombre de la entidad ejecutada en el Banco BBVA y, la ausencia de remanentes en el proceso 2020-00002-00, por lo que la decisión de primer grado amerita ser confirmada […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela1:
“[…] 1. TUTELAR los Derechos Fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, justicia, seguridades jurídicas y conexos del accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.
2.- DECLARAR que con la PROVIDENCIA PROFERIDA EL TREINTA Y UNO (31)
DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) POR EL DESPACHO No. 6 DEL H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO No. 15001 -3333-014-2019-00251-02, adelantado en contra de la NACION MEN FNPSM, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISION ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, justicia, seguridades jurídicas y conexos.
3. Como consecuencia de lo anterior, que EL DESPACHO No. 6 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, expida la providencia por medio de la cual
ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DENTRO DEL PROCESO
EJECUTIVO DE LA REFERENCIA. […]”.
ADMINISTRATIVO DE BOYACA, expida la providencia por medio de la cual
ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DENTRO DEL PROCESO
EJECUTIVO DE LA REFERENCIA. […]”.
8.1. Como fundamento de su solicitud, el actor considero que2:
1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
“[…] 4. Posteriormente, con providencia del 01 de agosto de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, procede a negar la solicitud de medidas cautelares.
5. El 02 de agosto de 2024, procedí a interponer los recursos de REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION, contra la anterior providencia.
6. Con providencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo
Oral de Tunja, REPONE Y CONCEDE EL RECURSO DE APELACION.
7. Luego, el 31 de enero de 2025, el Despacho No. 6 del H. T. A. B., determino CONFIRMAR la providencia del 1 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado
Catorce Administrativo Oral de Tunja, negó la MEDIDA CAUTELAR.
ADICIONALMENTE, CONDENO A MI CLIENTE EN AGENCIAS EN DERECHO AL
EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
8. Aceptar el argumento, planteado por la entidad Bancaria BBVA, es ir en abierta contradicción del precedente jurisprudencial, máxime cuando son expedidas por los
EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
8. Aceptar el argumento, planteado por la entidad Bancaria BBVA, es ir en abierta contradicción del precedente jurisprudencial, máxime cuando son expedidas por los órganos de cierre, como lo son la CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE
ESTADO.
9. La norma que creó el FNPSM, en el Código de Comercio, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto o en la Ley 80 de 1993, para buscar burlar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la efectividad, acatamiento y cumplimiento de las órdenes impartidas por los operadores judiciales; es desconocer el precedente jurisprudencial y lo que es peor, dilatar injustificadamente positivos del proceso ejecutivo, los resultados en contravía y perjuicio de los intereses de mi cliente, y de esta forma aumentar los valores adeudados en perjuicio y detrimento del
Erario Público. […]”.
[…]
“[…] PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
Ha sido variada y abundante relacionada con el tema la de Jurisprudencia, la SUPUESTA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PUBLICOS DE LA NACION, donde han determinado y concluido que la inembargabilidad NO ES ABSOLUTA, ya que existen excepciones derivadas del mismo ordenamiento jurídico, donde le dan una protección Constitucional y Legal, especialmente cuando se pretende el cobro de sumas de dinero relacionadas con cobro de créditos u obligaciones adeudadas relacionadas con las prestaciones laborales; con el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los
pretende el cobro de sumas de dinero relacionadas con cobro de créditos u obligaciones adeudadas relacionadas con las prestaciones laborales; con el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, como las que se ejecutan en el presente proceso, las cuales están ligadas directamente a la relación laboral.
A pesar de lo anterior, me permito transcribir apartes. de la Sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 2010 […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador de la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la accionada; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo,6
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduprevisora S.A., concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular ; y iv) decretó como pruebas los documentos allegados junto a la demanda.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó denegar las pretensiones, al
considerar lo siguiente:
“[…] Sea lo primero por señalar que, la demanda es contradictoria al referir que la providencia de 31 de enero de 2025 constituye una “vía de hecho y/o una decisión
considerar lo siguiente:
“[…] Sea lo primero por señalar que, la demanda es contradictoria al referir que la providencia de 31 de enero de 2025 constituye una “vía de hecho y/o una decisión ilegítima” y al mismo tiempo señalar que “la orden judicial impartida, esta revestida de legalidad, la cual deberá mantenerse, de acuerdo al Precedente Jurisprudencial
De igual manera, la tutela interpuesta resulta improcedente, ya que la demanda no enuncia ni satisface la demostración de al menos, una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial decantadas por la jurisprudencia constitucional, si bien dedica un acápite denominado “JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCION (sic) DE TUTELA CONTRA FALLOS JUDICIALES”, no argumenta la configuración de una causal específica de procedencia, tan sólo se limita a citar y a referir el desarrollo jurisprudencial de las causales denominadas, defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. […]”.
[…]
“[…] Como fundamento de la providencia de 31 de enero de 2025, este Tribunal, acogió el criterio adoptado por el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos conforme con el cual “es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no com parte las consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.
Al desatar el recurso de alzada, el Despacho tomó en consideración lo dispuesto en
autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.
Al desatar el recurso de alzada, el Despacho tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 conforme con los cuales, el superior, al momento de resolver el recurso de apelación, debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante, los cuales, deben consistir en las razones puntuales por las cuales, las consideraciones de la providencia apelada son inexactas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico.
De esa forma, tal como encontró el Juzgado al momento de resolver el recurso de reposición, al momento de desatar la alzada, el Despacho evidenció que en el recurso de apelación no se formuló reparo alguno en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a negar la medida de embargo y retención de dinero en los términos solicitados, por lo que no estaba satisfecha la carga argumentativa dirigida a rebatir los fundamentos de la determinación adoptada en primera instancia, de manera que la decisión de primer grado ameritaba ser confirmada.7
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
Con todo lo anterior, queda en evidencia que la configuración del presunto desconocimiento del precedente relativo a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos en el marco de los procesos en que se ejecuta una sentencia judicial resulta imposible, en atención a que las decisiones adoptadas en ambas instancias, de negar la medida cautelar solicitada y confirmar, respectivamente,
los recursos públicos en el marco de los procesos en que se ejecuta una sentencia judicial resulta imposible, en atención a que las decisiones adoptadas en ambas instancias, de negar la medida cautelar solicitada y confirmar, respectivamente, obedecieron al hecho de que la ejecutada no poseía recursos en la entidad financiera señalada por la parte ejec utante y ni siquiera alcanzaron a estudiar los aspectos relativos a la inembargabilidad.
De esa forma, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, no hubo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la determinación de confirmar la providencia de 1° de agosto de 2024 mediante la que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja negó la medida cautelar de embargo y retención sobre los dineros y productos que tuviera la parte ejecutada en el Banco BBVA. […]”.
11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó lo siguiente:
“[…] Teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige, este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/ o Entidad, alegaciones las cuales deben
para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/ o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.
En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión del accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar. […]”.
[…]
“[…] En este contexto, el Ministerio de Educación Nacional realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita con la tutela la parte accionante. […]”.
12. La Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó i) negar la acción de tutela , ii) declararla improcedente y iii) su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, sostuvo que:8
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
“[…] En virtud de lo expuesto, solicito amablemente a su Despacho tener en cuenta
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
“[…] En virtud de lo expuesto, solicito amablemente a su Despacho tener en cuenta que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:
1. Los accionantes cuentan con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de una prestación económica.
2. Los accionantes no acreditaron, conforme lo exigido por la Jurisprudencia Constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable.
Con base en lo expuesto en el presente escrito, es preciso concluir que FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL
Equivocadamente, manifiesta la parte, que se le trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial vertical por parte del honorable despacho accionado.
La presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre
La presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
De otra parte, no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales f ueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consecuencia y teniendo en cuenta que las partes tienen derecho a la protección de las formas propias de cada juicio, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, se reitera que la acción de tutela interpuesta por la accionante resulta improcedente. […]”.
La sentencia impugnada
13. La Sección Tercera -Subsección A - del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
13.1 Como fundamento de su decisión, consideró que:
“[…] La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., debido a que la primera es parte demandada en el proceso ejecutivo en el que fue proferido el auto cuestionado y, la segunda es la vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también demandada en el asunto ordinario; por lo que cualquier decisión a favor del actor puede repercutir directamente en el proceso y en sus intereses […]”.
[…]
“[…] 17. De entrada, la Subsección anuncia que declarará improcedente la solicitud de amparo, por no estar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
18. Los argumentos esgrimidos por la parte actora son totalmente exiguos, pues a pesar de que se entiende que, al parecer, alega un desconocimiento del precedente judicial, no explica el motivo de su configuración. Se limita a citar una serie de providencias, respecto de las cuales no expone si fueron aplicadas, pero de forma errónea o, si por el contrario no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá al emitir el auto de 31 de enero de 2025, caso último en el cual tampoco esgrimió si los asuntos guardan similitud fáctica y de problema jurídico
Administrativo de Boyacá al emitir el auto de 31 de enero de 2025, caso último en el cual tampoco esgrimió si los asuntos guardan similitud fáctica y de problema jurídico con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida, como para haber sido tenidas en cuenta de forma obligatoria por la autoridad judicial.
19. Sumando a lo anterior, se advierte que el actor ni siquiera cuestiona la razón de la decisión del auto censurado. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia al estimar que en el recurso de apelación el señor Cárdenas Amado no formuló reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a negar la medida de embargo y retención en los términos solicitados.
20. Lo anterior, debido a que los fundamentos del escrito de apelación fueron dirigidos a reivindicar el carácter embargable de los recursos de la parte ejecutada, cuando el Juzgado ni siquiera alcanzó a efectuar pronunciamiento sobre la inembargabilidad, ya que para llegar a ese análisis era necesaria la verificación previa de la existencia de los bienes objeto de embargo y, en el caso concreto, según la información allegada al expediente, el FOMAG no contaba con productos financieros en el Banco BBVA y, frente al embargo de remanentes, fue la verificación del estado actual del proceso 15001 -33-33-003-2020-00002-00 el cual estaba terminado, lo que llevó a que no se decretaran las medidas cautelares.
21. Si en gracia de discusión, se obviara esa falencia argumentativa; es claro que los fallos que trajo a colación no tienen ningún tipo de relación con la razón de la decisión
terminado, lo que llevó a que no se decretaran las medidas cautelares.
21. Si en gracia de discusión, se obviara esa falencia argumentativa; es claro que los fallos que trajo a colación no tienen ningún tipo de relación con la razón de la decisión acusada, ni siquiera con la de primera instancia; ya que aquellos están relacionados con la embargabilidad de los recursos de la Nación y, tal como se acaba de ver y lo explicó el Tribunal accionado en el auto de 31 de enero de 2025, los argumentos concernientes a la embargabilidad de los recursos no guardan correspondencia con la decisión de negar las medidas cautelares.
22. Un cuestionamiento debidamente sustentado, en sede de tutela, debería estar orientado a cuestionar el razonamiento del Tribunal, relativo a que las razones de objeción no guardaban correspondencia con la ratio decidendi de la decisión apelada; pero contrario a ello, el accionante insiste ante el juez de tutela en desatar un debate sobre las excepciones a la inembargabilidad, que no fue el motivo para negar las medidas cautelares.10
Núm. único de radicación: 110010315000202500652-01
Actor: Ricardo Cárdenas Amado
23. En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que
una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definic
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