CE - Sentencia 11001031500020250065800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250065800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001031500020250065800
Accionante: Jaime AndrØs Montesdeoca Quiæónes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11-001-03-15-000-2025-00658-00
Accionante: Jaime AndrØs Montesdeoca Quiæónes Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jaim e AndrØs Montesdeoca Quiæónes en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jaime AndrØs Montesdeoca Quiæónes, por conducto de apoderado judicial 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento
Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado nœm. 50001-23-33-000-2013-00138-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
2.1. La parte actora manifestó que estuvo vinculado a la E.S.E. municipio de Villavicencio, desde el 1° de abril de 2005 hasta el 9 de julio de 2 012, mediante la
1 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 32584EDF512CA01C 8EAD391C31F B8AB4 7949F139CF454400 02FB37377EB124EB. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente en lace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020130 0138011100103Radicado: 11001031500020250065800
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suscripción de contratos de prestación de servicios en los que ejerció labores como mØdico general.
Indicó que las actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual no diferían de aquellas asignadas a los mØdicos de planta de la entidad. Asim ismo, seæaló que estaba sujeto al mismo rØgimen establecido en el reglamento interno en cuanto a jornada laboral, sistema disciplinario, permisos y órdenes impartidas por la
seæaló que estaba sujeto al mismo rØgimen establecido en el reglamento interno en cuanto a jornada laboral, sistema disciplinario, permisos y órdenes impartidas por la coordinadora de promoción y prevención, así como por el subgerente científico y asistencial de la institución.
2.2. En consecuencia, presentó escrito ante la E.S.E. municipio de Villavicencio, en el que solicitó el reconocimiento del vínculo laboral existente, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes; sin embargo, la entidad negó lo pretendido.
2.3. Ante la negativa, promovió demanda en el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho contra de la E.S.E., para que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones laborales adeudadas.
2.4. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 10 de febrero d e 2022 acogió parcialmente las pretensiones y ordenó el pago de las sumas solicitadas. No obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ne gó las pretensiones de la demanda.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la autorida d judicial accionada, así como iii) ordenar que se profiera una nueva sentencia en la que se valore la totalidad del acervo probatorio incorporado, en aplicación del precedent e jurisprudencial decantado en los asuntos de primacía de la realidad sobre las formas. Como pretensión subsidiaria, solicitó iv) confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 10 de febrero de 2022.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fÆctico, bajo el entendido de que la autoridad judicial incurrió en una valoración errónea de las pruebas obrantes en el proce so, en particular los testimonios y documentos aportados, las cuales permitían colegir la existencia de una relación laboral entre las partes.Radicado: 11001031500020250065800
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3.3. AdemÆs, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente, debido a que el contenido de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantad o bajo el radicado nœm. 50001-23-33-000-2013-00141-00, presentaba contornos fÆcticos y jurídicos similares al presente caso, en el cual se declaró la nulidad del acto acusado
radicado nœm. 50001-23-33-000-2013-00141-00, presentaba contornos fÆcticos y jurídicos similares al presente caso, en el cual se declaró la nulidad del acto acusado y se reconoció la existencia de la relación laboral pretendida. Dicha decisión fue confirmada mediante fallo del 8 de julio de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, sostuvo que la actuación de la parte accionada vulneró su derecho a la igualdad, al generar un trato dispar entr e situaciones equivalentes.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 10 de febrero de 20253, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs del Tribunal Administrativo del Meta y a la E.S.E. municipio de Villavicencio, se requirió al Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal Administrativo del Meta, para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 50001-23-33-000-2013-00138-00/01 y se le reconoció personerí a al abogado GermÆn Gómez GonzÆlez como apoderado de la parte accionante.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, explicó que el caso conocido en segunda instancia requería determinar la existencia de la relación laboral encubierta reclamada por el hoy accionante, derivada de la prestación d e sus servicios como mØdico general en el ente hospitalario demandado.
conocido en segunda instancia requería determinar la existencia de la relación laboral encubierta reclamada por el hoy accionante, derivada de la prestación d e sus servicios como mØdico general en el ente hospitalario demandado.
En concreto, de los argumentos expuestos en la providencia censurada refirió que el estudio efectuado se ocupó de revisar cada uno de los requisitos estructurale s para declarar la existencia de una relación laboral, por lo que procedió a analizar en conjunto el acervo probatorio recaudado en el proceso, en concordancia con la normativa aplicable al caso.
Enfatizó que, desde el escrito introductorio, no se advirtió la configuración de alguna causal de procedibilidad específica que permita deducir la vulneración de los derechos fundamentales deprecados o la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, al no acreditarse los presupuestos necesarios para el estudio de la providencia que se ataca mediante la vía constitucional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.
3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI con certificado nœm. 6CE2CD9A0E12AFE 0 CDF1F33F275D8D16 568211DD9A0EA0B0 436E74C75CAE8E49. 4 ˝ndices 00008 con certificado nœm. A6EDEB7EB0AA11B9 93C15B21028DA 22E 775A90D20A0871C5 5BFF04CD2F421116 e ˝ndice 00012 con certificado nœm.
68612AED97C18564 F8BD055AF80DED0F A9E9A2C97B3F339D EC75A8DF628081AC, del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001031500020250065800
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4.3. El Tribunal Administrativo del Meta5 solicitó desestimar cualquier pretensión, al considerar que su actuación se limitó al trÆmite de la primera instancia del proceso ordinario. En consecuencia, no advirtió acciones que implicaran vulnerar las garantías constitucionales del actor, mÆs cuando los hechos descritos por el tutelante recaen en la actuación desarrollada en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jaime AndrØs Montesdeoca Quiæónes, al ser el titular de los derechos que afirma fu eron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 5000123-33-000-2013-00138-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto actuó como juez de segunda instancia en el trÆmite del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte
Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto actuó como juez de segunda instancia en el trÆmite del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre el problema jurídico que el extremo actor plantea en fun ción de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5 ˝ndices 00009, 00010, 00011, 00013 y 00014 del aplicativo SAMAI, con certi ficado nœm.
8E9337D9A045B6BB 3914E490DFC8E978 62B4BF05FD579FF3 27269BDB95D01E71.Radicado: 11001031500020250065800
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Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la
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Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controve rtir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proc eso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material
de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001031500020250065800
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jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela
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jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o
necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la
con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la
10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001031500020250065800
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causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el seæor Jaime AndrØs Montesdeoca Quiæones sostuvo que la parte accionada incurrió en un de fecto fÆctico, al no realizar un adecuado anÆlisis de las pruebas aportadas, las cuales, segœn Øl, demostraban la existencia de la relación laboral reclamada. Asimismo, destacó que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias del 20 de octubre de 2015 y 8 de julio de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2013-00141-00. En su criterio, dichas decisio nes debieron aplicarse al presente caso, dado que ambos comparten identidad fÆctica y jurídica.
50001-23-33-000-2013-00141-00. En su criterio, dichas decisio nes debieron aplicarse al presente caso, dado que ambos comparten identidad fÆctica y jurídica. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que puso fin a la actuación ordinaria, se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: i) los contratos suscritos entre el demandante y el centro mØdico demandado ; ii) la petición presentada por el seæor Montesdeoca Quiæónes ante la entidad hospitalaria y su respectiva respuesta; iii) los testimonios de Johana Daza y Elkin García; iv) las constancias de algunos turnos mØdicos; v) la constancia de vinculación contractual del demandante en la E.S.E. del municipio de Villavicencio; vi) el Acuerdo mediante el cual se adoptó el manual específico de funciones; vii) el certificado expedido por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Meta; así como el contenido de la sente ncia
SUJ-025-CE-S2-20211212.
Luego de su anÆlisis y valoración, el ad quem concluyó lo siguiente: “(…) Del anterior material probatorio, se tiene por demostrada la prestación personal del servicio, comoquiera que el demandante ejecutó actividades como mØdico general directamente con la E.S.E enjuiciada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios en los períodos que se extienden entre: el 1 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y el 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2010, salvo interrupciones; y a travØs de la
extienden entre: el 1 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y el 16 de junio de 2006 al 30 de junio de 2010, salvo interrupciones; y a travØs de la cooperativa de trabajo asociado COOASTCOM desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
De la misma manera, con las aludidas piezas probatorias y demÆs documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de
11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, s entencia de unificación de jurisprudencia. C.P. Rafael Francisco SuÆrez Vargas, radicado nœm . 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicado: 11001031500020250065800
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la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el demandante durante la ejecución de sus actividades contractuales. Dichos montos se encuentran descritos taxativamente en los contratos que celebró el actor para tal efecto.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al t rabajador «el cumplimiento de órdenes, cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por
consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al t rabajador «el cumplimiento de órdenes, cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
(…)
Ante ello, es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión en las actividades ejecutadas por el actor como mØdico general en el programa de promoción y prevención de la E.S.E del Municipio de Villavicencio. Para lo cual se tendrÆn en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021 en la que precisó como indicios los siguientes:
“i) El lugar de trabajo.
- El horario de labores.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reœnan los elementos configurativos de la relación laboral.”
En atención a los requisitos seæalados en precedencia, expuso, en síntesis, que:
- Del lugar del trabajo, el demandante ejecutó actividades de mØdico general en el programa de promoción y prevención de la E.S.E del Municipio de Villavicen cio de forma “extramural”, es decir, fuera de la sede del ente hospitalario, pu es efectuaba brigadas de vacunación, consultas domiciliarias en zonas urbana s y rurales del municipio. Adicionalmente, no obra prueba documental en el plenari o que indique que sus labores fueron intramurales, solo los testimonios rendidos en los qu e
brigadas de vacunación, consultas domiciliarias en zonas urbana s y rurales del municipio. Adicionalmente, no obra prueba documental en el plenari o que indique que sus labores fueron intramurales, solo los testimonios rendidos en los qu e depusieron que esporÆdicamente ejecutaba labores en el hospital en m ención, cuando otro galeno por alguna razón no podía asistir.
- En lo que ataæe al horario de trabajo, estimó que las pruebas ap ortadas no brindaron certeza de los horarios específicos para el cumplimiento de funcio nes, adicionalmente, en los contratos suscritos se indicó que para el cumplimiento del objeto convenido el demandante no debía cumplir con una jornada horaria. AdemÆs, advirtió que “esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividadRadicado: 11001031500020250065800
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encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho d e recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes so bre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
- En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, manifestó que las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de
- En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, manifestó que las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el seæor Jaime AndrØs Montesdeoca a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del ente demandado. Por el contrario, de las documentales œnicamente se ob servan constancias de turnos sin precisión horarias, certificados de vinculación contractual e informes de ejecución. Elementos que, en modo alguno, pueden conside rarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad, pues, al contrario, los mismos resultan ser actividades que devienen de la coordinación inherente que debe existir en la ejecución de los objetos contractuales.
- En cuanto a que las actividades o tareas a desarrollar correspon dan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reœn an los elementos configurativos de la relación laboral, indicó que, si bien, la parte demandante demostró que dentro de la planta de personal de la entid ad existe el cargo de mØdico general con el Acuerdo No. 007 de 7 de diciembre de 201 1, lo cierto es que las funciones ejecutadas por el demandante no son las mis mas que asignadas en el acto administrativo mencionado a la del mØdico general de planta, conclusión a la que arribó una vez efectuó la comparación entre las aludidas funciones con las obligaciones contractuales.
En ese contexto, la autoridad judicial resaltó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho
funciones con las obligaciones contractuales.
En ese contexto, la autoridad judicial resaltó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, correspondía a la parte demandante acreditar, mediante pruebas pertine ntes, suficientes y œtiles, los supuestos de hecho que configuraban la relación labora l encubierta que alegaba haber sostenido con el ente demandado.
En virtud de lo anterior, concluyó que el demandante no logró desvirtuar l a presunción de legalidad del acto demandado, pues, con base en los documentos y pruebas analizadas, no se advirtieron indicios de subordinación en la ejecución de sus actividades durante el tiempo que ejerció como mØdico general en la E.S.E. del municipio de Villavicencio.
Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examin ado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de f orma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de l
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