CE - Sentencia 11001031500020250065801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250065801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: JAIME ANDRÉS MONTESDEOCA QUIÑONES
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. ANÁLISIS DEL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE Y EL DEFECTO FÁCTICO. SE NIEGAN
LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala revocará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque si bien este mecanismo cumple con los requisitos de procedibilidad, lo cierto es que no se demostraron los defectos invocados.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñ ones en contra del Consejo de
Consejo de Estado en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñ ones en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia . (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00017 del aplicativo
SAMAI).
II. ANTECEDENTES
La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de l a cual revocó la decisión de primera in stancia
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 6 de febrero de 2025 (índice 00006 del aplicativo SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 que accedió a las pretensiones y, en su lugar, las negó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la ESE del Municipio de Villavicencio2, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Prestó sus servicios como médico general para la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio (en adelante La ESE) desde el 1 de abril de 2005 hasta el 9 de julio de 2012, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados directamente con la entidad y, en una fase posterior, a través de la cooperativa de trabajo asociado COOASTCOM.
- Durante su vinculación, ejecutó labores sustancialment e equivalentes a las desempeñadas por los médicos vinculados a la planta de personal, en actividades tanto extramurales como intramurales, entre ellas, la atención primaria en salud, el control de crecimiento y desarrollo, las jornadas de vacunación, briga das rurales, visitas domiciliarias, actividades educativas y demás funciones del programa de promoción y prevención.
- El 8 de noviembre de 2012, presentó un derecho de petición a la ESE, en la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una rela ción laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales adeudadas, solicitud que le fue negada mediante oficio del 15 de noviembre de 2012.
- Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto, decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la existencia de una relación laboral para tres de los lapsos
acto, decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la existencia de una relación laboral para tres de los lapsos
2 Proceso con radicación no. 50001-23-33-000-2015-00138-01.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 reclamados y ordenó el pago de prestaciones sociales, con excepción del periodo correspondiente al 2005 por prescripción3.
- La ESE apeló la decisión4 y el 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia que revocó el fallo del tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
- Para la autoridad judicial demandada no se acreditó la existencia del elemento esencial de subordinación dentro de la relación entre el actor y la ESE, por cuanto las pruebas aportadas al expediente -incluidos testimonios, informes y contratosno permitían inferir la presencia de órdenes jerárquicas obligatorias, ni un control funcional que comprometiera la autonomía del contratista.
- El tribunal evidenció que el actor prestó servicios a otras enti dades de manera simultánea, como la Cruz Roja, lo cual evidencia libertad en la disposición de su tiempo y, por tanto, ausencia de dependencia continuada.
- Finalmente, aun si se acreditaran los demás elementos del contrato de trabajo
(prestación personal y remuneración), la falta de subordinación impide declarar la
tiempo y, por tanto, ausencia de dependencia continuada.
- Finalmente, aun si se acreditaran los demás elementos del contrato de trabajo
(prestación personal y remuneración), la falta de subordinación impide declarar la existencia del contrato realidad.
3 El tribunal concluyó que entre el actor y la entidad demandada se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral porque ejecutó funciones típicas de un médico general, en los programas institucionales de promoción y prevención.
4 La entidad afirmó que no se probó la subordinación jurídica en los contratos ejecutados por el actor porque no se allegaron documentos que evidenciaran la imposición de turnos, las órdenes impartidas por superiores, los requerimientos formales para asistir a reunio nes o capacitaciones y solicitudes de permisos.
El cumplimiento de un horario no configura, por sí solo, subordinación, máxime en el contexto de la prestación de servicios en salud.
Se acreditó mediante certificación que el actor prestó servicios para la Cruz Roja Colombiana – Seccional Meta en los mismos periodos en que lo hizo para la ESE, lo cual demuestra que el actor tenía autonomía en la disposición de su tiempo, lo cual es incompatible con la subordinación permanente.
En cuanto a los contratos ejecutados a través de la cooperativa de trabajo asociado COOASTCOM, afirmó que no se probó que existiera una intermediación ilegal por parte de la ESE y los testimonios no ofrecieron detalles sobre el funcionamiento de la cooperativa ni de su relación con la entidad pública.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
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pública.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
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2. Los fundamentos de la vulneración
El actor afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sobre el defecto fáctico afirmó que la autoridad judicial demandada valoró de manera irrazonable las pruebas que acreditaban la existencia de una subordinación efectiva entre él y la ESE , tales como los testimonios, informes de actividades, cronogramas y constancias de turnos médicos que daban cuenta del cumplimiento de horarios fijos, la ejecución de funciones bajo supervisión jerárquica, la utilización de recursos institucionales y la necesidad de pedir permisos para ausentarse.
Frente al desconocimiento del precedente judicial alegó que la sentencia cuestionada omitió las consideraciones de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 5, la cual estableció criterios vinculantes para reconocer relaciones laborales encubiertas bajo contratos de prestación de servicios, especialmente en el sector salud.
En dicha línea, la jurisprudencia reconoce que la subordinación puede evidenciarse por la inserción funcional del contratista en la estructura de la entidad, el cumplimiento de jornadas, la sujeción a cronogramas, la recepción de órdenes administrativas y la realización de tareas idénticas a las del personal de planta , de modo que, por no aplicar tales parámetros, la sentencia impugnada incurrió en un quiebre injustificado del precedente vinculante, lo cual afectó su derecho del debido
administrativas y la realización de tareas idénticas a las del personal de planta , de modo que, por no aplicar tales parámetros, la sentencia impugnada incurrió en un quiebre injustificado del precedente vinculante, lo cual afectó su derecho del debido proceso.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el
CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, proceso con radicación no. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), MP Rafael Francisco Suarez Vargas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
5 ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primer grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 500012333-000-2013-00138-01.
la E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 500012333-000-2013-00138-01.
SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido JAIME ANDRÉ S MONTEDEOSCA QUIÑONES contra la E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, identificado bajo el radicado No. 50001-2333-0002013-00138-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (...)
Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió acceder a las súplicas, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, en el mismo sen tido, declaró la relación laboral entre mi prohijado y la ESE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO,
acto administrativo acusado, en el mismo sen tido, declaró la relación laboral entre mi prohijado y la ESE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en los siguientes periodos: a) desde el 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, b) desde el 16/06/2006 hasta el 30/06/2010 y, c) desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de la totalidad de prestaciones sociales ordinarias conforme a los honorarios pactados, mes a mes, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, dentro del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2333-000-201300138-00.”. (mayúsculas y negrillas del original - índice 00006 del aplicativo SAMAI).
4. Actuación en primer grado
Mediante auto de 10 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y vinculó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y al director de la ESE por asistirles interés en el resultado del proceso.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
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5. Sentencia de primera instancia
El 14 de marzo de 2025 (índice 00017 del aplicativo SAMAI) , el a quo declaró la
Acción de tutela – Impugnación de fallo
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5. Sentencia de primera instancia
El 14 de marzo de 2025 (índice 00017 del aplicativo SAMAI) , el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que los cuestionamientos del actor se dirigieron a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural dentro del proceso ordinario, sin demostrar que dicha valoración hubiera sido arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.
Las alegaciones de la parte actora se reducen a una discrepancia con la conclusión sobre la inexistencia de subordinación, aspecto que fue objeto de examen expreso y motivado por la autoridad judicial demandada, además, el actor contó con las garantías propias del debido proceso, presentó sus argumentos en sede ordinaria y no logró acreditar la existencia de una vulneración directa de sus derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
7. Impugnación
El demandante presentó impugnación (índice 00021 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto de 22 de mayo de 2025 (índice 00023 del aplicativo SAMAI).
En ese documento reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas relevantes que evidenciaban la subordinación y que erró en interpretar la falta de órdenes escritas como ausencia de subordinación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acció n de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutelaExpediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
7 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derech os constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección
transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 14 de noviembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por las razones que procederán a exponerse:
2.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
- Lo primero es señalar que el presente caso sí cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por lo cual seExpediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 advierte que la Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo quien sostuvo que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional.
- Lo anterior, por cuanto la acción de tutela contiene las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por
el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional.
- Lo anterior, por cuanto la acción de tutela contiene las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de los defectos antes mencionados, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario y que tienen relación directa con garantías fundamentales como el debido proceso y el acces o a la administración de justicia, máxime porque se controvierte la sentencia de segunda instancia que revocó aquella en la cual se accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para, en su lugar, negar las pretensiones del aquí demandante.
- Si bien la discusión en el proceso ordinario versó sobre la existencia o no de una relación laboral subordinada, lo cierto es que el debate que se propone en esta instancia constitucional no busca reabrir ese debate fáctico o jurídico, sino reprochar una posible vía de hecho judicial derivada de la supuesta omisión en la valoración integral del acervo probatorio y del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en supuestos equivalentes y, por ende, no se trata de una mera reiteración de lo debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se consideró en primera instancia.
- En lo demás, la acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia en la medida que: (i) se agotaron todos los medios de defensa judic ial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la pr ovidencia
para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la pr ovidencia atacada6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. 2.2 El defecto fáctico
6 La sentencia cuestionada se notificó el 6 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 6 de febrero de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
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a. Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o ( iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea ( iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
b. análisis del defecto fáctico en el caso concreto
- En el asunto sub examine, el demandante sustentó la existencia de este defecto en que, según su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en una omisión valorativa injustificada respecto de los medios de prueba allegados al proceso ordinario, en particular aquel los que, a su juicio, evidenciaban el cumplimiento del elemento de subordinación.
- A su juicio, el Consejo de Estado no valoró los testimonios, documentos contractuales, cronogramas y demás constancias que permitían concluir la existencia de una relación laboral encubierta.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
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existencia de una relación laboral encubierta.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 3) A partir de la revisión de los medios de prueba aportados al expediente, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta se presentó una relación de las pruebas relevantes aportadas en el proceso y que contiene , entre otras: i) los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la ESE; ii) las declaraciones rendidas por los señores Johana Daryeri Daza Peña y Elkin Ovelio García Valor; iii) las certificaciones sobre turnos médicos y cumplimiento de funciones; iv) la respuesta de la Cruz Roja Colombiana Seccional Meta sobre la vinculación paralela del actor y , v) las constancias de ejecución de programas de promoción y prevención.
- En esa misma providencia, el tribunal consideró que se configuró una relación laboral y, en lo atinente a las pruebas que acreditaron el cumplimiento del elemento
de la subordinación se anotó lo siguiente:
“5.3 Continuada subordinación y dependencia , (...) las declaraciones de los testigos Johana Daryeri Daza Peña y Elkin Ovelio García Valor, fueron consonantes en temas de cumplimientos de horario de 7 am a 3 pm, de realización de actividades extra e intramurales, de acatamiento de órdenes y llamados de atención de parte de la Coordinadora del programa de promoción y prevención (PyP) , así como la solicitud y concesión de permisos ante la misma Coordinadora, de la utilización de equipos
órdenes y llamados de atención de parte de la Coordinadora del programa de promoción y prevención (PyP) , así como la solicitud y concesión de permisos ante la misma Coordinadora, de la utilización de equipos médicos, de oficina, medicamentos y transporte suministrados por la E.S.E. para la prestación del servicio. (...)
Ahora, en atención a lo manifestado por el señor apoderado de la parte demandada quien afirmó que el demandante al tiempo de prestar sus servicios en la ESE municipal también prestaba sus servicios en la Cruz Roja, el Despacho decretó prueba de oficio a la Cruz Roja para que certificaran si el demandante había prestado sus servicios en el mencionado centro de salud para la época en que prestó sus servicios en la ESE, el Presidente de la Cruz Roja Colombiana, Seccio nal Meta, respondió: (fl. 211 exped. Físico) (...)
El medio de prueba descrito deja en evidencia que el señor JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, prestó de manera simultánea sus servicios como médico general a la E.S.E. Municipio de Villavicencio y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Meta, durante parte del año 2005 y la totalidad de los años 2006 a 2012; no obstante, teniendo en cuenta que la labor que desempeñó el médico en la Cruz Rojas, era ejecutada según disponibilidad del médico, perfectamente pudo d esarrollarse en jornada diferente a la destinada o utilizada en la E.S.E. municipal para el cumplimiento de sus actividades, práctica que conforme a las reglas de la experiencia es generalmente utilizada por el gremio médico, quienes terminan turno en una entidad y continúan prestándolo en otra. (...)
cumplimiento de sus actividades, práctica que conforme a las reglas de la experiencia es generalmente utilizada por el gremio médico, quienes terminan turno en una entidad y continúan prestándolo en otra. (...)
Se advierte además que el sometimiento o falta de autonomía del médico MONTESDEOCA QUIÑONES en aspectos administrativos para elExpediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 desempeño de su labor no fue ocasional o intermitente, sino constante, permanente o continuada como lo fue también su contratación para desarrollar una labor propia de la E.S.E. del municipio de Villavicencio, esto es, la promoción y prevención en salud.
En consecuencia, el tercer elemento de la relación laboral, esto es, la continuada subordinación y dependencia también se encuentra probada (...)”.
- De conformidad con las consideraciones antes transcritas, es claro que para la autoridad judicial de primera instancia el elemento de subordinación quedó probado con base en la prueba testimonial directa, la constancia en la ejecución de funciones propias del ente público y el cumplimiento reiterado de directrices administrativas, aun cuando el control no se ejerciera sobre el contenido técnico del acto médico.
- De otra parte, en la sentencia cuestionada, proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se resolvió el recurso presentado por la ESE, quien, en su condición de apelante único, reclamó la falta de pruebas que a creditaran el cumplimiento del requisito de subordinación en el proceso.
recurso presentado por la ESE, quien, en su condición de apelante único, reclamó la falta de pruebas que a creditaran el cumplimiento del requisito de subordinación en el proceso.
En referencia a la configuración de ese elemento la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente:
“Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems:
- Lugar de trabajo : De las pruebas documentales, tales como los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se observa que el demandan te ejecutó actividades de médico general en el programa de promoción y prevención de la E.S.E del Municipio de Villavicencio de forma «extramural», es decir, por fuera de la sede del ente hospitalario. Aspecto sobre el cual los deponentes indicaron que dentro de las actividades extramurales que realizaba el actor, se encontraban la realización de brigadas médicas en zonas urbanas durante los días de semana en el municipio de Villavicencio y los sábados en municipios y corregimientos aledaños, realizando brigadas de vacunación, consultas médicas casa a casa, jornadas de charlas y capacitación al personal civil.
Adicionalmente, los declarantes indicaron que el señor Montesdeoca de manera esporádica realizaba actividades «intramurales» en los puestos de salud de la E.S.E para cumplir con funciones de consulta externa y urgencias, cuando los médicos a cargo de la prestación del servicio en las instalaciones por diversos motivos no asistían a los turnos que le eran programados por la administración. Empero, debe acotar laExpediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
servicio en las instalaciones por diversos motivos no asistían a los turnos que le eran programados por la administración. Empero, debe acotar laExpediente: 11001-03-15-000-2025-00658-01
Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Acción de tutela – Impugnac
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