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CE - Sentencia 11001031500020250066100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250066100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00661-00

Accionante: Johanna Milena Monsalvo Torres y otros

Accionados: Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005.

Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia proferida en proceso de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por lesiones personales durante accidente de tránsito. NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Johanna Milena Monsalvo Torres, Miguel Ángel Monsalvo Castillo, Sara María Torres de Monsalvo, Alix Caterine Monsalvo Torres (en nombre propio y en representación de su hijo Ismael David Lastra Monsalvo), Rocío Patricia Monsalvo Aragón (en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Roa Monsalvo), Miguel Mario Monsalvo Torres (en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Carolina Monsalvo Medina) e Ixen Mario Lastra Monsalvo en contra del Tribunal

y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Roa Monsalvo), Miguel Mario Monsalvo Torres (en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Carolina Monsalvo Medina) e Ixen Mario Lastra Monsalvo en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-007-2017-00170-00/01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Los hoy accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en la que solicitaron declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Johanna Milena Monsalvo Torres el 18 de abril de 2015 durante un accidente de tránsito cuando se desplazaba a cubrir una orden de servicio operativo en el municipio de Fundación.

El 24 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta negó

de tránsito cuando se desplazaba a cubrir una orden de servicio operativo en el municipio de Fundación.

El 24 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones porque encontró demostrada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero , en la medida que fue la conducta de quienes manejaban una camioneta y una motocicleta la que causó el daño y, además, evidenció que fue la propia víctima quien asumió voluntariamente la decisión de trasladarse el día de los hechos hasta el lugar donde debía cumplir su servicio a través de sus propios medios y no en el transporte que dispuso la institución.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 4 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, confirmó la sentencia recurrida , ya que evidenció que la Policía Nacional no incurrió en las fallas del servicio aducidas por el extremo activo.

La parte accionante considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, puesto que realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

Que en el expediente obraban elementos de convicción que resultaban decisivos para demostrar los hechos, estos son: i) Comunicación S -2012-042/SEGENASJUD; ii) 023 y 024 DIPON-SEGEN; iii) testimonios rendidos en el expediente

para demostrar los hechos, estos son: i) Comunicación S -2012-042/SEGENASJUD; ii) 023 y 024 DIPON-SEGEN; iii) testimonios rendidos en el expediente donde se vislumbra cómo y cuándo se dieron los hechos; iv) investigaciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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disciplinaria, que demuestra la cantidad de situaciones apremiantes en que se colocó a la víctima para desacreditarla; v) la queja que se presentó ante la Procuraduría; vi) las decisiones de cierre y archivo de las investigaciones que evidencian que no tuvo responsabilidad en el siniestro; vii) la falta de estudio de las acciones y reacciones que tuvo el subcomandante del Departamento de Policía del Magdalena, coronel Diergo Alberto López Guarín, y su omisión sobre las obligaciones e implicaciones del mando institucional respecto del personal de la Unidad de Defensa Judicial, al ordenar que llegara por sus propios medios, con lo que la expuso a un mayor riesgo ; y viii) las pruebas arrimadas por la Policía Nacional, donde se demuestra que el Comando de la Policía de Magdalena tenía a disposición otros vehículos que podían salir para el día de los hechos y aun así no los dispuso para el personal.

Que el Tribunal accionado otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones rendidas por el subcomandante del departamento del Magdalena, quien se abstuvo de disponer vehículos oficiales y optó por dejar que los funcionarios se presentaran

los dispuso para el personal.

Que el Tribunal accionado otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones rendidas por el subcomandante del departamento del Magdalena, quien se abstuvo de disponer vehículos oficiales y optó por dejar que los funcionarios se presentaran al servicio utilizando sus propios medios, con lo cual dejó de establecer los medios logísticos indispensables para la prestación del servicio, lo que generó el daño.

Que el caso debió ser analizado teniendo en cuenta la perspectiva de género, esto es, a la luz de la protección especial de las mujeres en procura de la reparación integral, como se solicitó en la demanda, pero no se estudió.

Que no existe evidencia de que se haya realizado una revisión seria de las pruebas, pues en el link del expediente digitalizado no fueron incorporados los videos y audios de las audiencias orales que se efectuaron; además, tampoco existe prueba de que el juzgado hubiere remitido la totalidad del expediente al Tribunal.

Que la autoridad judicial no revisó los requisitos que debe ostentar la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero , esto es, si su conducta fue relevante , determinante y, especialmente, exclusivo en la ocurrencia del daño, y omitió analizar si existió una concausa.

Que, si bien el accidente de tránsito se produjo por la conducta imprudente del conductor de la camioneta y de la motocicleta, lo cierto es que esa concertación delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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daño se habría podido evitar si se hubieran dado todas las garantías al personal de la Unidad de Defensa para su desplazamiento.

Que el Tribunal no tuvo en cuenta que el subcomandante del Comando de Policía de Magdalena no era el comandante de la Unidad de Defensa, por lo cual no podía ordenar la inclusión del personal de esta en el servicio operativo como si estuviera bajo su mando directo , pues ello correspondía a l secretario general de la Policía , máxime cuando sus labores eran netamente administrativas.

Que no es cierto que la entidad hubiera dispuesto las condiciones de transporte, como lo concluyó la corporación judicial, pues, si bien lo hizo para el día viernes, lo cierto es que ello no incluía al personal de la Unidad de Def ensa, pues ese horario interfería con la misión institucional de esta, tanto así que el coronel dio la orden de traslado de forma independiente, asumiendo el riesgo , pese la existencia de vehículos para el sábado, cuando se dio el desplazamiento.

Que, si el personal de la Unidad referida se hubiera movilizado en un automotor no autorizado, estaría enfrenta ndo un juicio por insubordinación, por lo cual no era posible que se desestimaran las pruebas relacionadas con las investigaciones.

Que la Policía Nacional nunca probó en el proceso que el Comando del Departamento de Policía del Magdalena hubiera emitido una orden de utilización de un vehículo oficial para el sábado 18 de abril de 2015 , en los términos del artículo

Que la Policía Nacional nunca probó en el proceso que el Comando del Departamento de Policía del Magdalena hubiera emitido una orden de utilización de un vehículo oficial para el sábado 18 de abril de 2015 , en los términos del artículo 121 de la Resolución 000912 de 2009, a pesar de lo cual el Tribunal tuvo ese hecho como cierto.

Que resulta necesario que se revise la declaración jurada realizada por el teniente coronel Diego Alberto López Guarín , quien no negó la orden de desplazamiento y se limitó a realizar acusaciones sin fundamento contra la jefe de la Unidad de Defensa y sus funcionarios, lo que evidencia la persecución y «gozo de poderío», por lo cual fue tachado en el proceso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, y ordenar a esta autoridad judicial que emita una nueva decisión consecuente con la normativa constitucional, legal y convencional vigente, en un plazo razonable.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de febrero de 202 5 el magistrado sustanciador admitió l a tutela de la referencia, mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, como accionado, y a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como tercero con interés; y requirió a la parte accionante para que

referencia, mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, como accionado, y a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como tercero con interés; y requirió a la parte accionante para que allegara el poder con el lleno de los requisitos legales para la instauración de esta acción.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, guardó silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La Policía Nacional , por intermedio de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, afirmó que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegada, dado que las autoridades judiciales que conocieron el proceso abordaron integralmente los argumentos y pretensiones del medio de control, garantizando la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva de los actores.

Sostuvo que no es cierta la tesis planteada por la parte accionante en relación con la existencia de un defecto fáctico , pues el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, realizó un estudio exhaustivo de todas las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que no se probó que esa entidad incurriera en omisiones en los hechos, por lo que el daño no le era atribuible.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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Resaltó que al demandante corresponde cumplir con la carga procesal y probatoria,

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Resaltó que al demandante corresponde cumplir con la carga procesal y probatoria, conforme con el inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 167 del Código General del Proceso, pero en el caso se evidenció un déficit de pruebas, pues no logró establecerse la existencia de elementos suficientes que la vincularan directamente con los daños causados , lo que derivó en el rechazo de las pretensiones.

Que la tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta que el debate se ha adelantado por las vías judiciales idóneas y no se presenta un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante por la determinación adoptada por la autoridad judicial que no esté en la obligación jurídica de soportar. Solicitó, en consecuencia, negar las súplicas.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se

medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión».

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión».

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbitaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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funcional.

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funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución».

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Caso concreto

En síntesis, los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, incurrió en defecto fáctico porque , primero, valoró de forma arbitraria, caprichosa e irracional las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones sufridas por la señora Johanna Milena Monsalvo Torres , debido a que no dispuso de vehículos para el desplazamiento con el fin de realizar un operativo , sino que ordenó que este fuera bajo sus propios medios ; segundo, no analizó el caso con perspectiva de género ; tercero, no revisó los requisitos de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni si existió una concausa; y cuarto, no tuvo en cuenta que el

bajo sus propios medios ; segundo, no analizó el caso con perspectiva de género ; tercero, no revisó los requisitos de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni si existió una concausa; y cuarto, no tuvo en cuenta que el subcomandante del Comando de Policía de Magdalena no era el comandante de la Unidad de Defensa.

Puntualmente, aludieron a las siguientes pruebas como indebidamente valoradas: i) Comunicación S-2012-042/SEGEN-ASJUD; ii) 023 y 024 DIPON-SEGEN; iii) los testimonios rendidos en el expediente donde se vislumbra cómo y cuándo se dieron los hechos; iv) la investigación disciplinaria; v) la queja que se presentó ante la Procuraduría; vi) las decisiones de cierre y archivo de las investigaciones; vii) la falta de estudio de las acciones y omisiones del subcomandante del Departamento de Policía del Magdalena, teniente coronel Diergo Alberto López Guarín ; viii) las pruebas arrimadas por la Policía Nacional ; y ix) las declaraciones rendidas por el subcomandante del departamento del Magdalena.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferid a por el Tribunal Administrativo de Magdalena,

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferid a por el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de l defecto invocado; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia objeto de esta acción, la Subsección observa que los argumentos expuestos en esta sede fueron planteados por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, por lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, analizó y se pronunció sobre cada uno de ellos , luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente.

En efecto, esa autoridad judicial tuvo en cuenta los elementos probatorios que la

Magdalena, Despacho 005, analizó y se pronunció sobre cada uno de ellos , luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente.

En efecto, esa autoridad judicial tuvo en cuenta los elementos probatorios que la parte accionante, en esta sede, alega como indebidamente valorados, los cuales le permitieron determinar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, que encontró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, debido a que el accidente se causó por la imprudencia de una motocicleta y una camioneta que transitaban en la vía , y evidenció que la decisión de transportarse por sus propios medios fue de la víctima del siniestro.

Para el efecto, advirtió que la orden de desplazamiento realizada para el día sábado no transgredió la Comunicación N S -2012-042/SEGEN/ASJUG; que fue la jefa deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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la Unidad Johanna Milena Monsalvo Torres quien solicitó su traslado por sus propios medios, pese a que existían tres vehículos para la ruta del sábado 18 de abril de 2015 a las 7:00; que no se estableció con claridad por qué a las 21:15 del sábado los policiales entre los que estaba aquella aún estaban en la carretera, pese a que el armamento fue retirado a las 8:45 por la demandante y el municipio al que iba n estaba a máximo tres horas de la ciudad, e incluso dos de las testigos informaron

los policiales entre los que estaba aquella aún estaban en la carretera, pese a que el armamento fue retirado a las 8:45 por la demandante y el municipio al que iba n estaba a máximo tres horas de la ciudad, e incluso dos de las testigos informaron sobre la presencia de aquellos en establecimientos comerciales.

Además, la corporación judicial precisó que , si bien en primera instancia no se analizó la tacha efectuada a la declaración jurada del coronel Diego Alberto López Guarín, lo cierto es que esa prueba no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión recurrida, lo que tornaba en inane un análisis sobre el particular.

Lo expuesto demuestra que el Tribunal aquí accionado analizó el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero este lo llevó a colegir que se configuró una causal eximente de responsabilidad y que fue decisión de la propia víctima del accidente de tránsito desplazarse por sus propios medios , pese a la disposición de vehículos para ese efecto; sumado a que no existía certeza sobre la razón por la cual los policiales se encontraban a esas horas en el lugar de los hechos.

Los accionantes alegaron que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el subcomandante que dio la orden de desplazamiento no era el comandante de la Unidad de Defensa, pero no explicó cómo esa situación tendría una incidencia en la decisión, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones que sufrió fueron consecuencia de un accidente de tránsito generado por la imprudencia de otros conductores y que ocurrió durante un traslado que, aun cuando fue para cumplir con funciones del servicio, realizó por sus propios medios por solicitud que ella misma

consecuencia de un accidente de tránsito generado por la imprudencia de otros conductores y que ocurrió durante un traslado que, aun cuando fue para cumplir con funciones del servicio, realizó por sus propios medios por solicitud que ella misma presentó y frente al cual no existe certeza del motivo para estar en la carretera durante el insuceso.

Si bien la parte actora también discutió la falta de análisis de los requisitos de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y de la presencia de una concausa, lo cierto es que ese argumento no encaja en un defecto fáctico, pues no está relacionado con la valoración de una prueba puntual, sino que evidencia laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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intención de insistir en su desacuerdo con la decisión adoptada.

De igual forma, esta Subsección no denota que en el caso se haya presentado alguna clase de violencia en contra de la víctima por su calidad de mujer, lo que requeriría un estudio con perspectiva de género, sino que versó, se itera, sobre los perjuicios sufridos por la señora Johanna Milena Monsalvo Torres en un accidente de tránsito. Tampoco se observa que en la orden de apoyo haya mediado algún tipo de discriminación en contra de aquella, pues, como se evidenció en el proceso, esa imposición recayó sobre los miembros de la Unidad de Defensa Judicial en igualdad de condiciones.

La parte actora, de otra lado, aludió a los testimonios rendidos en el proceso, a las

imposición recayó sobre los miembros de la Unidad de Defensa Judicial en igualdad de condiciones.

La parte actora, de otra lado, aludió a los testimonios rendidos en el proceso, a las pruebas allegadas por la Policía Nacional, a las acciones y omisiones del subcomandante, como indebidamente valorados, pero no especificó a cuáles precisamente hacía referencia ni a los hechos puntuales de los que daban cuenta y que tuvieran la entidad de modificar la decisión adoptada, lo que impide un estudio pormenorizado sobre el particular, pues ello equivaldría a invadir la órbita de competencia del juez natural.

Respecto a las investigaciones adelantadas frente al asunto, se denota que, si bien la autoridad judicial aquí accionada no hizo un análisis expreso sobre aquellas, lo cierto es que con base en ellas no puede concluirse que el daño sea imputable a la entidad demandada, como lo pretende hacer ver la parte actora , pues, se insiste, no demostró que las lesiones se hubieren ocasionado por la falta de un medio de transporte facilitado por la Policía Nacional , sino por la imprudencia de los conductores de una motocicleta y de una camioneta.

Así mismo, respecto a las directivas administrativas permanentes 023 y 024 DIPONSEGEN, con las cuales se pretendía demostrar la imposibilidad de incluir a personal de la Unidad a la que pertenecía la víctima del accidente en el operativo, se evidencia que fueron incluidas por la autoridad judicial dentro de la relación probatoria y, en todo caso, no se denota que la orden de apoyo vaya en contra de los lineamientos allí previstos.

evidencia que fueron incluidas por la autoridad judicial dentro de la relación probatoria y, en todo caso, no se denota que la orden de apoyo vaya en contra de los lineamientos allí previstos.

De otra parte , se aclara que la actora no precisó cuáles pruebas, a su juicio, noRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00661 -00

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obraban en el programa de gestión judicial SAMAI y su relevancia en el asunto.

Por último, se recuerda que era la parte demandante quien tenía la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad previstos en el artículo 90 constitucional, los cuales la autoridad judicial no encontró reunidos en el asunto, por la configuración de una causal eximente de responsabilidad , razón por la cual no podía pretender trasladar dicho deber a la parte demandada.

Lo que se observa , en suma, es un desacuerdo de la part

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