CE - Sentencia 11001031500020250066400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250066400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00664-00

Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Contraparte: Juan Leonardo Giraldo Pérez

Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación —artículo 250, numeral 5 del CPACA—. Falta de congruencia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, a través de apoderado judicial, en el cual invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA 1 y con el que pretende que se infirme la sentencia de sentencia de 14 de septiembre de 2023 , dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2. Lo anterior con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad

base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 3, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios i) 20151100015021 del 7 de abril de 2015, expedido por la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial , en adelante UACT, y ii) 20156100410071 del 27 de abril de 2015 del DPS, por medio de los cuales se resolvió negativamente la reclamación administrativa, orientada a que se le declarara la existencia de una

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]». 2 Radicado 25000-23-42-000-2016-01448-01, M. P. César Palomino Cortés. 3 Según el acta individual de reparto del expediente con radicado 25000 -23-42-000-2016-01448-00, que

3 Según el acta individual de reparto del expediente con radicado 25000 -23-42-000-2016-01448-00, que obra en el índice 11 de SAMAI de este trámite extraordinario, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 29 de octubre de 2015.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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relación laboral y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales correspondientes.

Los supuestos fácticos del caso se sintetizan de la siguiente manera:

  • El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez prestó servicios en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la UACT, hoy DPS, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2012, sucesivos e ininterrumpidos, en actividad permanente misional y de manera personal, subordinada, y cumpliendo horario.
  • El 30 de marzo de 2015, el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez solicitó a la UACT y al DPS el reconocimiento de la relación laboral descrita y las prestaciones sociales laborales correspondientes.
  • Mediante los oficios 20151100015021 del 7 abril de 2015 y 20156100040071

UACT y al DPS el reconocimiento de la relación laboral descrita y las prestaciones sociales laborales correspondientes.

  • Mediante los oficios 20151100015021 del 7 abril de 2015 y 20156100040071 del 27 de abril de 2015, proferidos por el jefe de la Oficina jurídica de la UACT y por la subdirectora de contratación del DPS, respectivamente, se negó la solicitud laboral referida, argumentándose que la vinculación que se dio fue contractual y regida por la modalidad de prestación de servicios.

El demandante alegó que los mencionados oficios desconocieron los artículos 25, 53, 123, 125 de la Constitución Política; 1 .º, 5.º, 9.º, 10, 11, 13, 14, 16, 18 a 27, 29, 32 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 19 de la Ley 909 de 2004; 29 de la Ley 734 de 2002; 7 .º del Decreto 1950 de 1973; 2 .º del Decreto 1042 de 1978; 36 y 38 del Decreto 1403 de 1994; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, las sentencias C-614-09; C-171-12 de la Corte Constitucional; y arguyó qu e se infringió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y se desconoció la existencia de la relación laboral con el DPS.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se declarara la existencia de una relación laboral con el DPS y que se le condenara

realidad sobre las formalidades y se desconoció la existencia de la relación laboral con el DPS.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se declarara la existencia de una relación laboral con el DPS y que se le condenara a la demandada a que i) reconozca, liquide y pague «las garantías laborales y prestaciones sociales propias de los empleados públicos»; ii) devuelva lo pagado por concepto de a) los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión), b) las pólizas de cumplimiento de los respectivos contratos y c) la retención en la fuente; iii) traslade a la seguridad social (salud y pensiones) las cotizaciones que le corresponden al DPS. iv) reconozca y pague a) la sanción moratoria prevista en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, b) la indexación de los valores adeudados y c) los intereses moratorios previstos en los artículos 192-2 y 195-3 y 4 de la Ley 1437 de 2011, así como las costas procesales.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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1.2. Actuaciones procesales relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A , que la admitió por auto de

1.2. Actuaciones procesales relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A , que la admitió por auto de ponente de 17 de mayo de 2016 , providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar al DPS 4, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El DPS se opuso a la prosperidad de la demanda. Propuso las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de los derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido y buena fe, sosteniendo, en síntesis, que i) de acuerdo con los antecedentes institucionales y normativos de la Red de Solidaridad Social y su evolución, la vinculación del demandante se enmarcó en esquemas de gestión pública compatibles con la contratación estatal; ii) diferenció el contrato laboral del contrato de prestación de servicios y a firmó que el demandante actuó como contratista con independencia y autonomía, de modo que no estaban acreditados los tres elementos de la relación laboral (servicio personal, remuneración y subordinación; iii) advirtió que, aun en el evento de demostrarse una relación laboral, el restablecimiento debía circunscribirse a lo no prescrito y a los emolumentos exigibles según la fecha de reclamación; iv) explicó que lo existente fueron contratos independientes y discontinuos, con coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, donde la labor desempeñada no equivalía a subordinación, el pago correspondía a honorarios y el horario respondía a una concertación operativa, no a un régimen de jornada propio de un vínculo laboral.

el cumplimiento del objeto contractual, donde la labor desempeñada no equivalía a subordinación, el pago correspondía a honorarios y el horario respondía a una concertación operativa, no a un régimen de jornada propio de un vínculo laboral.

En la diligencia del 20 de junio de 201 7, se realizó la audiencia inicial, advirtiéndose que no existían nulidades procesales. Luego, se declaró no probada la excepción de caducidad y se estableció que en el fallo serían resueltas las demás excepciones propuestas, entre estas, la prescripción. Seguidamente, se f ijó el litigio, en los siguientes términos: «[…] determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y si (i) se configuró una relación laboral a pesar de la vinculación del demanda nte mediante contrato de prestación de servicios (ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, de co nformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]». Finalmente, se decretó la práctica de pruebas, entre estas, testimoniales, documentales, e interrogatorio de parte.

4 La providencia explicó que, a través del Decreto 2559 del 30 de diciembre de 2015, se fusionó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema —ANSPE— y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial —UACT– en el Departame nto Administrativo para la Prosperidad Social . A su vez, que el mencionado Decreto modificó la estructura del DPS y, en su artículo 40 , dispuso que el DPS

la Consolidación Territorial —UACT– en el Departame nto Administrativo para la Prosperidad Social . A su vez, que el mencionado Decreto modificó la estructura del DPS y, en su artículo 40 , dispuso que el DPS continuaría con el trámite de los procedimientos administrativos, las acciones constitucionales, y en general todos los procesos judiciales en los que sean parte la ANSPE y la UACT. Por tanto, en el trámite del proceso ordinario solo fue vinculado como extremo pasivo el DPS. El expediente con radicado 25000-23-42-0002016-01448-00, obra en el índice 11 de SAMAI de este trámite extraordinario.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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El 11 agosto de 2017, se realizó la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicándose las pruebas testimoniales e interrogatorio decretados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.

1.3. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez . En ese sentido,

Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez . En ese sentido, declaró la nulidad de los oficios demandados que negaron el reconocimiento laboral; como restablecimiento del derecho, tras declarar la existencia de relación laboral (contrato realidad), condenó al DPS a reconocer y pagar el equivalente de todas las prestaciones sociales causadas en el período en que tuvo por acreditada la relación laboral, esto es del 2 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2012, con base de liquidación en lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Además, ordenó pagar la cuota parte del empleador en aportes a salud y pensión y girar a los fondos de protección social lo que resultara de la diferencia entre lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizarse; dispuso indexación , de acuerdo con el artículo 187 CPACA, y no condenó en costas.

En su motivación, resumidamente, el Tribunal indicó que las excepciones propuestas por la entidad no tenían vocación de prosperidad ; reiteró el alcance del principio de primacía de la realidad y la improcedencia de usar prestación de servicios para funciones misionales permanentes; y, a partir de las pruebas legalmente decretadas y practicadas , concluyó que se acreditaron los tres elementos del vínculo laboral (prestación personal, remuneración y subordinación, derivada del cumplimiento de órdenes, horario ordinario 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y control por coordinadores y supervisores), con ejecución contractual consecutiva por más de 7 años, incluyendo el segmento del año 2012.

m. a 5:00 p. m. y control por coordinadores y supervisores), con ejecución contractual consecutiva por más de 7 años, incluyendo el segmento del año 2012. Negó la devolución por retención en la fuente y pólizas, y descartó la prescripción al considerar que la reclamación de abril de 2015 se presentó dentro del término contado desde la última vinculación que se encontraba acreditada desde marzo de 2012.

1.4. Recurso de apelación

El DPS solicitó revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negar las pretensiones. Sostuvo que el a quo dio por acreditado un contrato realidad cuando, a su juicio, lo que existió fue una relación eminentemente civil derivada de contratos de prestación de servicios, ejecutados con autonomía técnica y administrativa, y con pleno conocimiento del contratista sobre esa naturaleza jurídica.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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De manera específica, el DPS cuestionó la valoración probatoria: afirmó que el Tribunal se habría remitido, sin rigor suficiente, a analizar la supuesta subordinación, sin un estudio minucioso de la prueba testimonial, y pasando por alto que lo que existía era supervisión orientada a resultados, no un control permanente del modo de ejecutar el contrato; además, criticó que los testimonios

subordinación, sin un estudio minucioso de la prueba testimonial, y pasando por alto que lo que existía era supervisión orientada a resultados, no un control permanente del modo de ejecutar el contrato; además, criticó que los testimonios no darían cuenta con suficiencia de hechos de modo, tiempo y lugar capaces de demostrar subordinación, y reiteró que el acompañamiento, supervisión o coordinación en la ejecución contractual no equivale a subordinación laboral.

Finalmente, insistió en que no se configuró relación laboral, reiteró como defensas las excepciones de inexistencia de derechos laborales reclamados, prescripción y cobro de lo no debido, y enfatizó que la prescripción debía analizarse de manera independie nte por cada contrato, contando desde la finalización de cada uno, especialmente por tratarse, según su postura, de contratos independientes y discontinuos. Agregó que el objeto contractual no siempre fue el mismo, que ciertas actividades no tendrían carác ter permanente y, por ello, no hubo subordinación, manteniéndose la ejecución autónoma e independiente.

1.5. Sentencia de segunda instancia

A través de providencia del 14 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia.

El ad quem mantuvo la declaratoria de relación laboral encubierta (contrato realidad) porque encontró acreditado que las actividades contratadas eran misionales, propias del nivel profesional, y que en la práctica no hubo la autonomía que caracteriza la prestación de servicios. Los contratos no inferían independencia sino dependencia, y las demás pruebas, incluso las testimoniales, demostraron el horario, supervisor, jefe, instrucciones y ejecución bajo dinámica

autonomía que caracteriza la prestación de servicios. Los contratos no inferían independencia sino dependencia, y las demás pruebas, incluso las testimoniales, demostraron el horario, supervisor, jefe, instrucciones y ejecución bajo dinámica institucional, inclusive en comisiones, elementos que desdibujaban los contratos civiles alegados por la apelante . Además, la Sala descartó la prescripción, al advertir interrupciones inferiores a 30 días entre contratos que revelaban unidad negocial y ánimo de permanencia, y que la reclamación administrativa fue oportuna.

Sin embargo, la segunda instancia modificó el restablecimiento del derecho porque, aunque el Tribunal declaró el contrato realidad, la forma de reparar no quedó plenamente ajustada a las reglas de la sentencia de unificación SUJ2-00516 del 25 de agosto de 2016. Por eso, reformó el numeral segundo para precisar que el DPS debe reconocer y pagar las prestaciones como indemnización, tomando como referencia las de un servidor equivalente , esto es, al profesional especializado código 2028, grado 24, liquidándol as con el salario de eseAsunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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referente o, si no existía el cargo equivalente, con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en proporción al tiempo contratado —del 2 de marzo de 2005 al 29 de abril de 2012 —. También ordenó cotizar las

referente o, si no existía el cargo equivalente, con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en proporción al tiempo contratado —del 2 de marzo de 2005 al 29 de abril de 2012 —. También ordenó cotizar las diferencias pensionales (IBC mes a mes y porcentajes empleador—trabajador) y confirmó lo demás decidido en primera instancia.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El 7 de febrero de 202 5, el DPS presentó recurso extraordinario de revisión fundado en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el escrito , radicado a través de apoderado, solicitó lo siguiente5:

[…] 2.- DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia fechada el 14 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso que mediante el control de Nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Leonardo Giraldo, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

3.- Consecuencia de lo anterior, INFIRMAR la sentencia y ordenar al Consejo de Estado, profiera nuevo fallo en el cual se proteja los derechos de debido proceso, acceso a la administración de justicia por pasiva y principio de congruencia, respecto a declarar probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar y no extender efectos jurídicos de la decisión para el pago y reconocimiento de prestaciones sociales que no se causaron al no existir ningún vínculo legal, contractual o laboral, ni menos aun prestación de servicios entre demandante y demandado.

y no extender efectos jurídicos de la decisión para el pago y reconocimiento de prestaciones sociales que no se causaron al no existir ningún vínculo legal, contractual o laboral, ni menos aun prestación de servicios entre demandante y demandado.

La recurrente invocó la nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso ante la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado; discrepó de la valoración probatoria realizada por la Sección Segunda de esta Corporación , pues a partir de un análisis probatorio defectuoso , terminó condenando a la entidad pese a que los hechos probados y lo debatido mostraban otra realidad contractual.

En esa línea, afirm ó que, si bien no pretendía utilizar este medio como una instancia adicional del proceso ordinario, sí operó la prescripción extintiva (3 años) para reclamar prestaciones, explicó que la última relación contractual con el DPS terminó el 31 de diciembre de 2011 (contrato 571/2011), de modo que el plazo para reclamar vencía el 31 de diciembre de 2014 , pero el demandante presentó la reclamación en su sede administrativa apenas el 30 de marzo de 2015; por eso, para el DPS, la prescripción estaba probada y debió declararse de oficio incluso por razones de protección del patrimonio público.

5 Índice 2 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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Además, sostuvo que la decisión erró al tomar el último de los contratos (20120108), suscrito con la UACT, como si se hubiera celebrado con la recurrente , y al usar su fecha de terminación, pues implicó que se negara la excepción de la prescripción; ese error, a su juicio, conllevó a una condena incongruente y jurídicamente indebida en su contra.

2.1 Actuaciones procesales relevantes en el trámite del medio excepcional

Por medio de auto dictado el 21 de febrero de 202 56, se admitió el escrito contentivo del recurso extraordinario y se surtieron las notificaciones de rigor, las cuales se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el Sistema de gestión judicial SAMAI.

Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000-23-42-000-201601448-00/01.

Mediante proveído del 10 de abril de 2025 se decretaron las pruebas dentro del proceso7.

2.2. Oposición al medio excepcional

2.2.1. El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, por medio de apoderado judicial, pidió desestimar el recurso extraordinario de revisión y que se condene en costas a la recurrente, porque, en su criterio, el DPS pretende usar este medio

2.2.1. El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, por medio de apoderado judicial, pidió desestimar el recurso extraordinario de revisión y que se condene en costas a la recurrente, porque, en su criterio, el DPS pretende usar este medio excepcional como tercera insta ncia para reabrir discusiones ya agotadas y corregir falencias de defensa, sin demostrar la causal 5 del artículo 250 del CPACA. Explicó que la reclamación administrativa se presentó en término ante la UACT y el DPS, que el DPS asumió las obligaciones de la UACT por el Decreto 2559 de 2015, y que en el proceso ordinario las sentencias de primera y segunda instancia analizaron de manera completa tanto el contexto institucional como la prescripción y los demás argumentos de defensa.

Además, indicó que el DPS no cumple la carga rigurosa del recurso porque trae argumentos nuevos, en especial, la incongruencia por la condena del contrato del 2012 y una tesis distinta de prescripción, que no fueron planteados oportunamente en la contestac ión o en la apelación, donde el ataque se centró en negar el contrato realidad y afirmar prescripción por cada contrato discontinuo; por ello, sostuvo que no hay una disparidad protuberante entre lo pedido, debatido y probado que configure incongruencia en la decisión recurrida, ni se advierte vulneración del debido proceso o del acceso a la justicia, ya que el DPS estuvo plenamente vinculado y ejerció su defensa.

6 Indice 5 de SAMAI. 7 Indice 15 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

6 Indice 5 de SAMAI. 7 Indice 15 de SAMAI.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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2.3. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

De acuerdo con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y que el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo

competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez promovió contra el DPS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios i) 20151100015021 del 7 de abril de 2015, expedido por la UACT y ii) 20156100410071 del 27 de abril de 2015 del DPS, por medio de los cuales se resolvió negativamente la reclamación administrativa, orientada a que se le declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales correspondientes.

3.1.2. Oportunidad

La sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 14 de septiembre de 2023. El mencionado fallo se notificó electrónicamente, de conformidad con las previsiones del artículo 203 del CPACA, el día 20 de octubre de 2023.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00

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A su vez, la decisión de segunda instancia fue objeto de solicitud de adición que fue resuelta en providencia de 6 de marzo de 20248 y cuya notificación se realizó por medio de envío de mensaje electrónico el 18 de abril siguiente, conforme a las previsiones del artículo 205 del CPACA. Así las cosas, debe entenderse que el fallo objeto del presente recurso extraordinario quedó en firme, luego de resuelta y notificada la negativa a la adición, teniendo en cuenta los 2 días a que refiere el artículo 205 del CPACA 9 y los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP10, por lo que la sentencia recurrida quedó en firme el día 26 de ese mes y año11.

De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión cumple con el requisito de oportunidad, ya que desde la firmeza del fallo objeto de censura (26 de abril de 2024 ) y la presentación de la revisión ( 7 de febrero de 2025 ), transcurrió menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA.

3.1.3. Legitimación en la causa

En punto a este presupuesto procesal, considera la Sala que el DPS está legitimado en la causa por activa, toda vez que tuvo la calidad de demandada en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. A su vez, por pasiva, el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez fungió como

legitimado en la causa por activa, toda vez que tuvo la calidad de demandada en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. A su vez, por pasiva, el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez fungió como extremo activo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-01448-01.

3.2. Problema jurídico

Conforme con los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que modificó la providencia de 7 de diciembre de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

8 «NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de marzo de 2023 […]». 9 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […]

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del men

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