CE - Sentencia 11001031500020250067000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250067000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
Demandante: Lida Luz Navarro Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00670-00
Demandante: Lidia Luz Navarro Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Tema: Tutela contra providencia judicial emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Subsidiariedad.
Improcedencia del amparo invocado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Lida Luz Navarro Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre , en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, y, además, del principio de seguridad jurídica.
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela1
1. El 10 de febrero de 2025, la señora Lidia Luz Navarro Pérez , por intermedio de
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela1
1. El 10 de febrero de 2025, la señora Lidia Luz Navarro Pérez , por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
1 Escrito de tutela visible en el índice 2 y 3 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
Demandante: Lida Luz Navarro Pérez
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1.2. Las pretensiones
2. La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la providencia del 31 de julio de 2024. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que profiera una nueva sentencia en la que se reconozca la pensión de jubilación en los términos que ella lo solicitó.
1.3. Fundamentos fácticos
3. La señora Lidia Luz Navarro Pérez laboró para el servicio público docente, vinculada por prestación de servicios desde el 29 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de
2002. Posteriormente, se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2022.
4. El 14 de diciembre de 2022, solicito el reconocimiento de su pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue resuelta de
23 de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2022.
4. El 14 de diciembre de 2022, solicito el reconocimiento de su pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución 0136 del 21 de marzo de 2023, con el fundamento de que su vinculación al servicio docente ocurrió después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y, adicionalmente, los tiempos de servicio previos no podían ser considerados como una vinculación de la Ley 91 de 1989.
5. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes d escrito y se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación.
6. El 9 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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3 Así las cosas, es evidente que el tiempo laborado por la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ a través de órdenes de prestación de servicio, no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar el régimen pensional aplicable, por lo cual, el acto administrativo
PÉREZ a través de órdenes de prestación de servicio, no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar el régimen pensional aplicable, por lo cual, el acto administrativo demandado, Resolución No. 0136 de 21 de marzo de 2023, no está incurso en las causales de nulidad alegadas por la parte actora, pues en efecto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, pues el régimen pensional aplicable a esta es el de prima medida establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
7. La anterior decisión fue recurrida por la hoy accionante. Dicho recurso fue resuelto el 31 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que « el tiempo laborado por
[la] demandante como docente en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios del 29 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2002 [,] no permite concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensional es el de la Ley 33 de 1995, pues para tales fines, se itera, debe estar vinculado al sector oficial a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003».
1.4. Fundamentos jurídicos de la acción
8. La accionante señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, asimismo, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de julio de 2024, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y, por ende, en un defecto sustantivo.
procedencia, asimismo, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de julio de 2024, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y, por ende, en un defecto sustantivo.
9. Todo lo anterior, porque en la interpretación del caso «la señora Lida Luz Navarro Pérez no se ajustó a las reglas fijadas por el Consejo de Estado sobre el régimen pensional del personal docente, otorgando un tratamiento indiscriminado que vulneró el derecho a la igualdad y quebrantó la legítima confianza de los ciudadanos que contempla que sus controversias serán resueltas conforme a los lineamientos previamente definidos por la autoridad judicial; además, transgredió el principio de seguridad jurídica, que impone a los jueces la obligación de aplicar las reglas jurisprudenciales en casos análogos, lo que se tradujo en una afectación directa de los derechos sustanciales del educador y resultó necesaria la intervención del Juez de tutela para adoptar las medidas urgentes de protección».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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4 1.5. Trámite
10. Mediante auto del 1 1 de febrero de 202 5, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia , y ordenó i) notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre ; ii ) Vincular y notificar como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación, Ministerio de
acción de tutela de la referencia , y ordenó i) notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre ; ii ) Vincular y notificar como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG; iii) Requerir al Tribunal Administrativo de Sucre para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 70001 33 33 010 2023 00025 00 [01]; y iv) Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.2
1.6. Intervenciones
11. El Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo3 solicitó que se niegue el amparo invocado o, en su lugar, decla re la improcedencia de la acción , porque este no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues lo que pretende la accionante es reabrir un debate que fue zanjado por la jurisdicción contencioso administrativa, sin acreditar que las providencias cuestionadas sean contrarias a la ley y la jurisprudencia.
12. De acuerdo con lo anterior, señaló que el tiempo laborado como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicio, solo era tenido en cuenta para determinar el número de semanas cotizadas a efectos de ser titular de la pensión de jubilación, pero no para determinar el régimen pen sional que debía aplicarse, motivo
de contratos u órdenes de prestación de servicio, solo era tenido en cuenta para determinar el número de semanas cotizadas a efectos de ser titular de la pensión de jubilación, pero no para determinar el régimen pen sional que debía aplicarse, motivo por el cual, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
2Visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 Índice 10 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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13. La Fiduprevisora S.A.4, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su gerente jurídica, Aidee Johanna Galindo Acero, solicitó, en primer lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia sin señalar los motivos, pues solo señaló cuales eran los requisitos generales y específicos de procedencia; en segundo lugar, desvincular a la Fiduprevisora S.A. por no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y, además, no existe prueba en el expediente que acredite que esta vulneró los derechos invocados por la parte actora; y, en tercer lugar, d eclarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
14. La Nación, Ministerio de Educación 5 rindió informe en el presente trámite
derechos invocados por la parte actora; y, en tercer lugar, d eclarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
14. La Nación, Ministerio de Educación 5 rindió informe en el presente trámite constitucional y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que no supera el requisito de la relevancia constitucional, pues no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco, que se comprometa la existencia o supervivencia de la parte actora, asimismo, señaló que lo planteado por la accionante es una controversia de naturaleza estrictamente económica, es decir, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4 Índice 11 ibidem. 5 Visible en el índice 14 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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6 2.2. Problema jurídico
16. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001 33 33 010 2023 00025 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
17. La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
18. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
18. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los
6 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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7 derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
19. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Caso concreto
20. La parte accionante cuestiona que, con la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, y, además, del principio de seguridad jurídica . Lo anterior, porque en su criterio, la sentencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial vertical y, consecuentemente, se incurrió en un defecto sustantivo.
y, además, del principio de seguridad jurídica . Lo anterior, porque en su criterio, la sentencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial vertical y, consecuentemente, se incurrió en un defecto sustantivo.
21. La accionante argumenta que las providencias cuestionadas incurrieron en los mencionados defectos porque desconocieron la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , en la que, en su sentir, se estableció que el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen anterior procede siempre que se demuestre, como única condición, la prestación del servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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22. En tal sentido, la Sala considera que en este asunto no se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado no satisface dicha exigencia. Esto, porque la accionante arguye que el Tribunal Administrativo de Sucre se apartó de lo establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, dentro del expediente 68001 23 33 000 2015 00569 01 (0935-2017), lo cual permite establecer que la demandante tenía otro medio judicial para defender sus argumentos, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256
que la demandante tenía otro medio judicial para defender sus argumentos, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA.
25. De lo anterior, surge para la Sala la imposibilidad de su análisis, en atención a que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, bien podía increparse a través del recurso ya mencionado.
26. Con las consideraciones que preceden , es del caso precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y que, por tanto, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, ya que ello acarrearía aceptar que el juez ordinario puede ser desplazado o remplazado por el juez de tutela.
27. En definitiva, se colige que en el sub examine no se evidencia que se cumpla con los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable8.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere
8 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-00
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III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora Lida Luz Navarro Pérez por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.