CE - Sentencia 11001031500020250067400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250067400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-00
Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2 : privación injusta de la libertad . Subtema 3: defectos desconocimiento de precedente, sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Dagoberto Del Mar Arturo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Dagoberto Del Mar Arturo presentó acción de tutela , por conducto de apoderado, con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Oral núm. 4, dentro de l proceso de reparación directa con radicación núm. 76001-33-33-007-2014-00385-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El señor Ricardo Monsalve Naranjo presentó una denuncia , ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Dagoberto Del Mar Arturo por el delito de extorsión, en grado de tentativa.
3. Con ocasión de lo anterior, el señor Dagoberto Del Mar Arturo fue privado de su libertad entre el 27 de junio de 2012 y el 5 de diciembre de 2012, cuando el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento, por lo que permaneció recluido en establecimiento carcelario, durante 5 meses y 8 días.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00
Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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4. El referido juzgado, por medio de sentencia del 17 de octubre de 2013, absolvió al señor Dagoberto Del Mar Arturo del delito de extorsión por el cual fue procesado.
5. El señor Dagoberto Del Mar Arturo , junto con su grupo familiar 1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación , Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante.
6. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación ; declaró administrativamente responsable a la Nación , Rama Judicial , por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Del Mar Arturo; y condenó a la referida autoridad a pagar a los demandantes diferentes sumas por concepto de perjuici os morales y, al afectado directo, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de sentencia del 29 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
Con el debido respeto solicito a los honorables consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política) y que se inaplicaron reglas de unificación contenidas en la SU072 de 2018, cuando el fallo absolutorio es por inexistencia de la conducta y atipicidad.
En segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que, en consecuencia.
1. Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Valle, para aplicar correctamente el precedente SU-072 de 2018.
2. Se revoque la sentencia de segunda instancia y, confirmando la sentencia de primer grado, se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la presunción de inocencia y el debido proceso acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C-469 de 2016, tal como la ha hecho la Sección Tercera
1 Se aclara que la parte demandante en el proceso de reparación directa se conformó por las siguientes persona s: Dagoberto
en el fallo Constitucional C-469 de 2016, tal como la ha hecho la Sección Tercera
1 Se aclara que la parte demandante en el proceso de reparación directa se conformó por las siguientes persona s: Dagoberto Del Mar Arturo junto, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor DDMV; la señora Gloria Amparo Quiñones Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor LFPQ; y los señores Fernando Arturo, Claudia Patricia Ariza Arturo, María Elizabeth Del Mar Jordán, Nora Del Mar Arturo, Carlos Mora Arturo, Henry Jordán Rodríguez, Marisol Quiñones Carvajal, Eric Fabio Quiñones y Diana Quiñones Carvajal.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00
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del Consejo de Estado en otros procesos, en donde sí lo ha hecho y ha accedido. Que se de aplicación correcta a la sentencia de unificación SU -072 de 2018, cuando se absuelve al imputado por atipicidad, inexistencia de la conducta, o por absolución perentoria.
9. Como fundamento de sus pretensiones , el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento de precedente porque no atendió los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 072 de 2018, en cuyo contenido se indicó que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad cuando el
precedente porque no atendió los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 072 de 2018, en cuyo contenido se indicó que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad cuando el procesado es absuelto por atipicidad de la conducta imputada. Ello, tal como lo aplicó el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de julio de 20192, 10 de julio de 20193, 29 de julio de 2019 4, 7 de octubre de 2019 5, 29 de noviembre de 2019 6 y 3 de junio de 20207.
10. Asimismo, indicó que, en la providencia cuestionada, también se configuró u n defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta la sentencia C - 469 de 2016, en la que la Corte Constitucional estableció los parámetros para determinar el carácter proporcional, racional y necesario de una medida de aseguramiento, teniendo como fundamento los artículos 295 y 296 de la L ey 906 de 2004. Sobre el particular, también se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 20208.
11. Por otro lado, advirtió que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar en debida forma la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual se podía extraer que l os elementos con los cuales la Fiscalía General de la Nación sustentó la captura fueron ilusorios e inexistentes. Tal situación se demostró en el juicio público, en el que el ente acusador reconoció que no contaba con instrumentos de prueba para justificar una acusación y, por tanto,
situación se demostró en el juicio público, en el que el ente acusador reconoció que no contaba con instrumentos de prueba para justificar una acusación y, por tanto, solicitó la absolución perentoria.
12. Alegó que la medida privativa de la libertad fue irracional, dado que se fundamentó en una denuncia temeraria, en el informe de policía judicial y en la supuesta flagrancia, y que el Tribunal solo observó las decisiones penales previas y no el fallo absolutorio.
2.3. Trámite procesal
13. La demanda de tutela se asignó al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera que, mediante oficio del 11 de febrero de 20259, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 76001-23-31-000-2006-03646-01 (47330) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 19001 23-31-000-2011-00021-01 (52104). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48693).
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 20001-23-31-000-2009-00007-02 (40742) y exp. 20001-23-31-0002009-00105-01 (44405). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 73001-23-31-000-2010-00608-01 (47600). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 76001-23-31-000-2011-01359-01 (51543). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 76001-23-31-000-2011-01190-01 (51.793). 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00005.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00
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judicial». Ello, debido a que el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, quien suscribió la providencia objeto de censura, es padrino de bautizo de uno de mis hijos.
14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala Dual, por medio de auto del 25 de febrero de 2025 10, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera y lo separó del conocimiento del trámite constitucional.
auto del 25 de febrero de 2025 10, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera y lo separó del conocimiento del trámite constitucional.
15. El despacho ponente, mediante auto del 4 de abril de 202511, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-007-2014-00385-00/01.
16. Posteriormente, con auto del auto del 8 de mayo de 2025 12, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado insistir en el requerimiento a la parte accionante para que aportara los nombres y las direcciones de los restantes demandantes en el proceso ordinario con el fin garantizar su debida vinculación.
2.4. Intervenciones
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 solicitó la desvinculación de la acción constitucional porque carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en la adopción de decisiones judiciales . Además, pidió que nieguen las pretensiones de la demanda , en atención a que los argumentos del accionante se dirigen a revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.
18. La Fiscalía General de la Nación 14 manifestó que la entidad no tiene
rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.
18. La Fiscalía General de la Nación 14 manifestó que la entidad no tiene legitimación en el causa por pasiva , dado que la entidad no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante respecto de la decisión judicial cuestionada.
19. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali 15 remitió el enlace para consulta del expediente de reparación directa requerido con radicado 76001-33-33-007-201400385-01, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00674-00, índice 00015, certificado núm. 32663D5662141F62 E216097C91AB2A15 92E89A54B344ED0D 725673895F935C28. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00020, certificado núm. 98B752AEEE4B18D0 7A11BF5EEC8ABE4B 0C30E36BCAA39C62 8BAE009DB2C65275. 12 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00674-00, índice 00029, certificado núm. E87ABEA29CFF1650
883C7479F5B70125 CEBB975384FF2DE7 E9294132CF9D3C33. 13 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00674-00, índice 00025, certificado núm. 3D4E550F3E7BC904 C984C08565F1C0DE 09358469990BE8B4 A12344D2460A6782 14 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00674-00, índice 00026, certificado núm. B30A55B5AD731625 2E8C32FB7EDC8082 C77FDEF754070959 9F235DCC24F88233 15 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00674-00, índice 00024, certificado núm. 65608DB731A2DD7C 21228BFE6034B012 B7A20C0382285E71 3F898839429B919CRadicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Dagoberto Del Mar Arturo en contra del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
3.2. Legitimación en la causa
Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Dagoberto Del Mar Arturo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3.2. Legitimación en la causa
22. La legitimación en la causa por activa del señor Dagoberto Del Mar Arturo se encuentra acreditada , por cuanto fue la persona que promovió la demanda de reparación directa con fundamento en la cual se expidió la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.
23. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales.
24. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación al considerar que no están llamadas a responder por los hechos y pretensiones de tutela; sin embargo, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercer as con interés a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad es accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se negará su solicitud.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura
25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un u so abusivo de este mecanismo constitucional17.
26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00
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- que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal
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- que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
27. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 18 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
28. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19.
3.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
29. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que, de encontrarse acreditados, se advertirían lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia la tutela, garantías procedentes a analizar en casos de
y probatorio, eventos que, de encontrarse acreditados, se advertirían lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia la tutela, garantías procedentes a analizar en casos de tutela contra providencia judicial20.
30. La Sala advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
31. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó por correo electrónico a l día siguiente21 y el escrito de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 22, esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 como del
Consejo de Estado16.
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 20 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en
de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 21 Samai, exp. 76001 -33-00-007-2014-00385-01, índice 00014, certificado núm. 01C2A6C089C8D69D B346B95508F6311C 378CF1A7133E39A8 B70AEF15FFD059C7 22 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00001.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00
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32. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y no resultaba posible que hubiera alegado tal violación en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la sentencia enjuiciada por los defectos desconocimiento de precedente, sustantivo y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo, en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Dagoberto Del Mar Arturo . En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2024 , que revocó la providencia del 17 de julio de 2020, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante.
36. Para dichos efectos, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.
3.5.1. El desconocimiento de precedente
37. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes , pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la
37. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes , pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23.
38. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos r esueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior 24. Frente a la
obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho:
23 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenam iento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo , lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judici al tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y , en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal».
en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 24 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00
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90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que inter pretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal
constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un p rincipio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales25.
39. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia26.
40. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si l mismo o el Tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»27.
41. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente,
41. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una viola
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