CE - Sentencia 11001031500020250067401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250067401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-01
Accionante: Dagoberto del Mar Arturo
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Dagoberto del Mar Arturo contra la providencia del 24 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo porque no encontró acreditados los defectos alegados.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. De lo narrado en el escrito de tutela1, se colige que el señor Dagoberto del Mar Arturo fue capturado el 27 de junio de 20122, tras acudir a cobrar una deuda al señor Ricardo Monsalve, quien lo denunció penalmente por una presunta extorsión.
Mar Arturo fue capturado el 27 de junio de 20122, tras acudir a cobrar una deuda al señor Ricardo Monsalve, quien lo denunció penalmente por una presunta extorsión.
3. El actor sostuvo que en su sentir l a Fiscalía actuó con base únicamente en esa denuncia y una supuesta flagrancia, por lo que solicitó su captura e imputación, sin contar con elementos materiales de prueba sólidos ni verificados. El accionante indicó que l a imputación inicial fue por extorsión, pero luego fue modificada por tentativa de extorsión, y finalmente se reconoció la atipicidad de la conducta.
4. El actor manifestó que, d urante la audiencia de imputación, la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento en tres elementos: la denuncia penal, la entrevista del denunciante y un informe de policía judicial y adujo que supuestamente estos documentos no fueron corroborados ni contrastados con
1 Presentada el 10 de febrero de 2025. 2 El señor Dagoberto del Mar Arturo, con posterioridad a su captura, permaneció privado de la libertad desde el 27 de junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, es decir, 8 meses exactos.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
Accionante: Dagoberto del Mar Arturo
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2 otras pruebas, y no cumplían con los estándares mínimos de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para privar a una persona de la libertad.
Bogotá D.C. – Colombia
2 otras pruebas, y no cumplían con los estándares mínimos de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para privar a una persona de la libertad.
5. Señaló que, en la audiencia preparatoria, celebrada el 27 de febrero de 2013, la defensa presentó pruebas que desvirtuaron por completo la teoría del caso de la Fiscalía, por lo que, a nte la debilidad probatoria, el ente acusador solicitó la absolución del señor Dagoberto del Mar Arturo reconociendo expresamente que no contaba con elementos para sostener la acusación. En consideración a lo anterior, el juez penal aceptó la solicitud y dictó sentencia anticipada absolutoria por atipicidad de la conducta, confirmando que nunca existió conducta punible.
6. Con base en lo anterior, el actor y otros de sus familiares 3, instauraron una demanda, a través del medio de control de reparación directa, que en primera instancia fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali4. Tras el fallo del a quo, la decisión fue apelada tanto por el accionante 5, como por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca6.
7. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 29 de agosto de 20247, revocó la decisión de primera instancia, aplicando según la percepción del accionante, de manera equivocada la teoría subjetiva de la responsabilidad8.
2.2. Fundamento jurídico
8. El ac cionante consideró trasgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la responsabilidad de los
responsabilidad8.
2.2. Fundamento jurídico
8. El ac cionante consideró trasgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la responsabilidad de los servidores públicos, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de inocencia.
9. A pesar de que el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo, se colige que en realidad reprochó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C -469 de 2016 9, qu e adujo establece parámetros vinculantes para evaluar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de aseguramiento, así como de otras providencias 10 que consideró aplicables a l
3 Diana María Vásquez Molina; Daniela del Mar Vásquez; Gloria Amparo Quiñones Carvajal, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor L.F.P.Q; Fernando Arturo; Claudia Patricia Ariza Arturo; María Elizabeth del Mar Jordán; Nora del Mar Arturo; Carlos Mora Arturo; Henry Jordán Rodríguez; Marisol Quiñones Carvajal; Eric Fabio Quiñones y Diana Quiñones Carvajal, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la F iscalía General de la Nación, pidiendo que se declarara a l as entidades citadas administrativamente responsables por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta e ilegítima a la que fue sometido el señor Dagoberto del Mar Arturo.
responsables por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta e ilegítima a la que fue sometido el señor Dagoberto del Mar Arturo. 4 El cual, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones del actor y condenó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad, aplicando la teoría objetiva de la responsabilidad estatal, conforme a la sentencia de unificación SU -072 de 2018. El accionante afirmó que el a quo concluyó que no existió delito, que la Fiscalía actuó sin pruebas y que el daño fue causado por el aparato judicial. 5 Índice 24 del aplicativo SAMAI, 16RECURSO DE APELACION 6 Índice 24 del aplicativo SAMAI, 12MemorialDABOBERTO DEL MAR ARTURO 7 Notificada el 30 de agosto de 2024. 8 Al respecto, el accionante señaló que el Tribunal consideró razonable y proporcional la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que los elementos aportados por la Fiscalía no constituían pruebas, sino simples actos de investigación que no fueron objeto de contradicción. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Entre los soportes que allegó con su acción constitucional anexó una providencia de tutela de esta corporación, del 6 de mayo de 2024, con rad. 11001-03-15-000-2023-05020-01 al considerar que el asunto tratado en ella guardaba
similitud con su asunto y fue desconocido por el ad quem. En esta, se revocó una decisi ón judicial que ignoró el contenido de una absolución penal por atipicidad, señalando que el juez contencioso no puede descartar el régimenAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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3 asunto.11
10. Afirmó además que, en su sentir, el Tribunal aplicó parcialmente la sentencia SU-072 de 201812, ignorando que el señor Dagoberto del Mar Arturo fue absuelto perentoriamente por atipicidad, lo que, a su modo de ver, excluía cualquier análisis de culpa de la víctima y exigía aplicar la teoría objetiva por daño especial.
11. Ahora bien, pese a que no lo planteó como tal , se infiere que el actor consideró la existencia un defecto sustantivo por la supuesta inaplicación de los artículos 295 y 311 de la Ley 906 de 2004, normativa que regula los requisitos legales para imponer medidas de aseguramiento. Alegó que s u omisión supuestamente privó de fundamento legal la restricción de la libertad, afectando directamente el contenido del fallo, pero no profundizó al respecto.
12. Por último , el accionante endilgó la existencia de un defecto fáctico , alegando que el Tribunal valoró como prueba una denuncia temeraria, un informe
directamente el contenido del fallo, pero no profundizó al respecto.
12. Por último , el accionante endilgó la existencia de un defecto fáctico , alegando que el Tribunal valoró como prueba una denuncia temeraria, un informe policial sin fuerza probatoria y una supuesta flagrancia no acreditada, aunado a que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria, y el juez penal renunció a la práctica de pruebas, dictando sentencia absolutoria.
2.3. Pretensiones
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«Con el debido respeto solicito a los honorables consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política) y que se inaplicaron reglas de unificación contenidas en la SU - 072 de 2018, cuando el fallo absolutorio es por inexistencia de la conducta y atipicidad.
En segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que , en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que, en consecuencia:
1. Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Valle, para aplicar correctamente el precedente SU 072 de 2018.
2. SE REVOQUE la sentencia de Segunda instancia y, CONFIRMANDO la Sentencia de primer grado. se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO
2. SE REVOQUE la sentencia de Segunda instancia y, CONFIRMANDO la Sentencia de primer grado. se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO
objetivo solo por considerar legal la medida de aseguramiento. Asimismo, reconoció que la privación de la libertad puede tornarse injusta por decisiones posteriores, y que la atipicidad exige valorar integralmente el caso bajo la SU072 de 2018. No obstante, la providencia enfatizó que incluso en el régimen objetivo debe analizarse si hubo hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración. 11 El accionante alegó vulneración a su derecho a la igualdad, comparando su caso con la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con rad. 76001-23-31-000-2011-01190-01 del 3 de abril de 2020, MP Martha Nubia Velásquez Rico, donde se condenó al Estado por privación injusta de la libertad. En ese fallo, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento basada solo en transliteraciones sin respaldo técnico, lo que llevó a una absolución por duda probatori a y se configuró un error judicial. Sin embargo, el caso de l señor Dagoberto del Mar Arturo fue distinto: su absolución fue por atipicidad, no por duda, y los tipos penales no son comparables pues el de ese asunto correspondió a tráfico de estupefacientes, por lo que resulta claro que el precedente no le es aplicable. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, MP Alejandro Linares CantilloAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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12 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, MP Alejandro Linares CantilloAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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4 acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C469 de 2016, tal como la ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros procesos, en donde sí lo ha hech o y ha accedido. Que se de aplicación correcta a la sentencia de unificación SU - 072 de 2018, cuando se absuelve al imputado por atipicidad, inexistencia de la conducta, o por absolución perentoria.» (SIC en toda la cita)
2.4. Intervenciones
14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de abril de 2025 13 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, a los demandantes, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-007-201400385-00/01.
15. Asimismo, reconoció personería al abogado Rafael Augusto Cuellar Gómez
terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-007-201400385-00/01.
15. Asimismo, reconoció personería al abogado Rafael Augusto Cuellar Gómez para actuar como apoderado judicial de la parte tutelante en los términos previstos en el poder conferido para tal fin.
2.4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 señaló que no tiene competencia para responder por decisiones judiciales, ya que su función es exclusivamente técnica y administrativa, conforme al artículo 98 de la Ley 270 de
1996. Por tanto, no puede ser vinculada como tercero en la acción de tutela.
16. Afirmó que la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial autónoma e independiente, y que no se evidenciaban vulneraciones a derechos fundamentales en su actuación.
17. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió negar la tutela, al considerar que esta buscaba reabrir un litigio ya resuelto con respeto al debido proceso y la cosa juzgada.
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no tenía legitimación por pasiva en la acción de tutela, ya que no participó en los hechos que motivaron la presunta vulneración de derechos fundamentales ni tení a competencia para pronunciarse o actuar sobre las pretensiones del accionante.
18. Consideró que, tras analizar el caso, no se evidenciaba que la decisión del ad quem hubiese incurrido en defecto alguno que justificara la acción de tutela.
Además, sostuvo que no se aportaron argumentos suficientes que permitieran
18. Consideró que, tras analizar el caso, no se evidenciaba que la decisión del ad quem hubiese incurrido en defecto alguno que justificara la acción de tutela.
Además, sostuvo que no se aportaron argumentos suficientes que permitieran evaluar una posible vulneración al derecho de igualdad conforme a la jurisprudencia aplicable, razones por las cuales debía negarse el amparo o declararse improcedente por carecer de relevancia constitucional pues buscaba reabrir un debate ya surtido en dos instancias judiciales.
19. A lo expuesto en precedencia adicionó que, en su criterio, tampoco se había
13 Índice 20 del aplicativo SAMAI 14 Índice 25 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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5 agotado el requisito de subsidiariedad pues el actor no había interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la decisión que le fue desfavorable.
20. Por otro lado, sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Dagoberto del Mar Arturo en la audiencia preliminar del 17 de octubre de 2013, estuvo sustentada en una inferencia razonable de su posible autoría en el delito de extorsión en grado de tentativa , conforme al artículo 308 del Código de Procedimi ento Penal y se basó en los elementos probatorios recolectados por la Fiscalía en esa etapa procesal, que no exigían
posible autoría en el delito de extorsión en grado de tentativa , conforme al artículo 308 del Código de Procedimi ento Penal y se basó en los elementos probatorios recolectados por la Fiscalía en esa etapa procesal, que no exigían certeza plena de la comisión del punible, pero si la presunta participación en este.
21. Adujo que, por lo anterior, aunque en el juicio oral posterior se presentaron hechos distintos, como la supuesta ausencia de intimidación y un saldo pendiente de una obligación, ello no desvirtuaba en medida alguna la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta inicialmente, ya que fue adoptada con base en una valoración adecuada y proporcional a la etapa procesal y al tipo penal investigado.
2.4.3. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
22. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, concluyó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto alguno que justificara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, negó el amparo solicitado, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.
23. La primera instancia verificó que el Tribunal accionado aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa vigente, en especial la sentencia SU-072 de 2018, al examinar la antijuridicidad del daño co n base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, por lo que descartó la configuración de responsabilidad objetiva derivada exclusivamente de la decisión absolutoria en sede penal.
criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, por lo que descartó la configuración de responsabilidad objetiva derivada exclusivamente de la decisión absolutoria en sede penal.
24. Asimismo, señaló que el Tribunal valoró de forma razonada los elementos de convicción disponibles al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, como la denuncia del señor Ricardo Monsalve Naranjo y la captura en flagrancia del accionante por l o que t ales elementos permitieron al juez de control de garantías inferir razonablemente la posible autoría del delito de extorsión en grado de tentativa, conforme al artículo 308 del C.P.P.
25. Finalmente, la Sección Segunda, Subsección B enfatizó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos en sede contenciosa y consideró que la decisión del Tribunal se basó en un análisis juicioso de los hechos, las pruebas y el marco normativo aplicable, si n que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad o desconocimiento del precedente constitucional que ameritara la protección invocada.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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6 2.6. Impugnación
26. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela , centrando su inconformidad en el desconocimiento del precedente jurisprudencial
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6 2.6. Impugnación
26. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela , centrando su inconformidad en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU -072 de 2018. Sostuvo que, al haber sido absuelto penalmente por atipicidad, el análisis de responsabilidad debió realizarse bajo el régimen objetivo por daño es pecial, y no bajo criterios subjetivos como lo hizo el
Tribunal.
27. El impugnante reprochó que la primera instancia omitió valorar los precedentes citados en su escrito inicial que consideró análogos al suyo e insistió en que la privación de la libertad del señor Dagoberto del Mar Arturo se basó en hechos que no constituían delito.
28. Finalmente, consideró que la ausencia de respuesta del Tribunal accionad o a la acción constitucional, en su sentir generaba consecuencias jurídicas relevantes que no fueron consideradas por el a quo, pues desde su perspectiva, la falta de respuesta implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en su escrito de tutela, entre ellos, que el señor Dagoberto del Mar Arturo fue privado de la libertad por hechos atípicos, lo que ref orzaba la necesidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
30. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 202415, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la responsabilidad de los servidores públicos, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de inocencia del accionante, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
31. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales,
15 Notificada el 30 de agosto de 2024.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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7 salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
33. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimi ento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
34. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía
elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
35. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la pr esentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucionalAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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8 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no han transcurrido más de 6 meses desde que profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2 02416 y la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de la presente anualidad.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la responsabilidad de los servidores públicos, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de inocencia del accionante, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.
36. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
del accionante, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.
36. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
37. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dim ensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determina ntes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
38. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos
carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».
39. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
16 Notificada el 30 de agosto de 2024. 17 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01
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