CE - Sentencia 11001031500020250067900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250067900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante MELECIO CALLE GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos especiales de procedibilidad. Defecto sustantivo y defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. La caducidad de la acción en eventos de lesiones personales. Criterios de inicio del cómputo. Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Melecio Calle Gutiérrez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de febrero de 20251, Melecio Calle Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de febrero de 20251, Melecio Calle Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2024, emitida en el proceso d e reparación directa nro. 470013333-0012020-00088-01, en la que revocó la sentencia inicial de condena parcial y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del H. Consejo de Estado, tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, conculcado al señor MELECIO CALLE GUTIERREZ y en consecuencia le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de mayo del año 2024, y en su lugar, que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providenci a, dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta los referentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los señalados por la Corte Constitucional en lo referente a la caducidad de la acción en la falla en servicio a los soldados con scriptos por deficiencia en los procedimientos de la entidad del Estado a la cual se encuentran vinculados, cuyos argumentos en todos los casos han adoptado el criterio según el cual "resulta desproporcionado asumir que al accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde

en todos los casos han adoptado el criterio según el cual "resulta desproporcionado asumir que al accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día o a partir que le formularan unos audífonos para uno de sus oídos, cuando el personal médico necesitó de varios exámenes y valoraciones para llegar a una conclusión definitiva.»2.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 1. 2 Página 9 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 27 de julio de 2020, Melecio Calle Gutiérrez (lesionado) y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que sufrió en sus oídos el señor Melecio cuando prestó el servicio militar obligatorio. En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que el lesionado ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y fue incorporado en óptimas condiciones de salud, situación que perduró hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que fue retirado. Se narró que, en el mes de marzo de 2014, el conscripto estaba realizando

de soldado regular y fue incorporado en óptimas condiciones de salud, situación que perduró hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que fue retirado. Se narró que, en el mes de marzo de 2014, el conscripto estaba realizando ejercicios de polígono sin las medidas de protección necesarias para hacer esa actividad. En la demanda se mencionó que fue asignado como auxiliar de polígonos M60 y que desarrolló e sta actividad sin medidas de protección auditiva, lo que generó sangrado en los oídos y dolores de cabeza, por lo que el dispensario médico le ordenó gotas. Posteriormente, fue remitido a médico especialista en otorrinolaringología, quien lo diagnosticó con hipoacusia neurosensorial severa y le ordenó audífonos bilaterales y reubicación laboral en un ambiente sin ruido. Informó que presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional. El juez constitucional amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reactivación en el sistema de seguridad social de la institución y que se realizara la junta médico laboral. La Junta se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019 y en ella se determinó la pérdida de capacidad laboral del 40,5%, porcentaje que se aumentó al 45,75% por el Tribunal Médico Laboral. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 26 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional por la lesión auditiva padecida por el señor Nemecio. El proceso fue radicado con el número 470013333-001-2020-00088-00.

parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional por la lesión auditiva padecida por el señor Nemecio. El proceso fue radicado con el número 470013333-001-2020-00088-00. Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que estaba comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional en el caso particular a título de falla en el servicio porque el conscripto no recibió los elementos de protección necesarios para desem peñar las órdenes que sus superiores le encomendaron desarrollar en el polígono del Batallón durante la prestación del servicio. Consideró que lo anterior causó un trauma auditivo severo que le generó una hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y secu elas permanentes en sus dos oídos. 2.3. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión de condena y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad de la acción 2.4. El 29 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción. Dijo que de la demanda y de las pruebas del proceso deriva que el señor Calle Gutiérrez conoció del daño reclamado, incluso antes de finalizar su servicio militar, el 12 de junio 2015, cuando fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial por especialista en otorrinolaringología. Por lo tanto, advirtió que la demanda radicada el 27 de julio de 2020, fue extemporáneaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

especialista en otorrinolaringología. Por lo tanto, advirtió que la demanda radicada el 27 de julio de 2020, fue extemporáneaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 16 de agosto de 20243.

3. Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con aptitud de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia del señor Calle Gutiérrez, los cuales fueron vulnerados con la decisión de caducidad adoptada en la segunda instancia. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora acusó que la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso del actor porque desconoció que la negligencia del Ejército Nacional le causó un «daño irreparable», al no brindarle los elementos de protección necesarios para cumplir con las órdenes encomendadas en el polígono. Dijo que solo se enteró del daño irreparable cuando le realizaron la Junta Medica Laboral, «ya que le realizan un examen especializado y es el único procedimiento médico que determina el grado de invalidez y desde que conoce el resultado del procedimiento médico de “potenciales evocados auditivos” es el momento exacto cuando se entera de su discapacidad la cual es el 90%». Establecido lo anterior, solicitó tener presente que la jurisprudencia ha indicado

“potenciales evocados auditivos” es el momento exacto cuando se entera de su discapacidad la cual es el 90%». Establecido lo anterior, solicitó tener presente que la jurisprudencia ha indicado que el cómputo de la caducidad en caso de lesiones debe iniciar «desde el día siguiente a que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es cuando se le practicó dictamen por parte de la Junta Médico Laboral y conoció las secuelas del daño.» Dijo que es incorrecto tomar como parámetro de inicio del cómputo el momento en el que el especialista le ordenó audífonos, puesto que el galeno no realizó la valoración técnica necesaria para establecer el grado de discapacidad ni tomó los correctivos nec esarios para evitar que el daño auditivo se siguiera causando. En línea con lo anterior, expuso que solo con la realización de la Junta Médica Laboral, se definió el tipo de lesión que padecía el señor Calle Gutiérrez y sus características, debido a que se ordenaron exámenes especializados que permitieron determinar un diagnóstico certero. Luego, estima «desproporcionado asumir que conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día, cuando el personal médico necesitó de varios exámenes para llegar a una conclusión definitiva» 3.3. En el escrito de tutela se indicó que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han aplicado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en casos de caducidad de la acción en procura de evitar la adopción de decisiones que afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los sujetos

sustancial sobre el procesal en casos de caducidad de la acción en procura de evitar la adopción de decisiones que afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los sujetos procesales. En esa línea, alegó la concreción de un defecto p or desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de lo anterior, relacionó apartes de la sentencia T -269 de 2024 en un caso que estima es similar al que ahora se estudia. Destacó que en esa oportunidad se contó la caducidad de la acción desde la realización de la Junta Médica Laboral.

3.4. De otra parte, el accionante estima que la argumentación expuesta por el tribunal accionada para fundamentar la caducidad es contradictoria, pues el hecho de que hubiera sido valorado y diagnosticado por especialista en otorrinolaringología no excluye el carácter continuado y progresivo del daño. A

3 El expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 47001 -33-33-001-2020-00088-01, carpeta «SegundaInstancia», archivo «02NotificaciónSentencia». Samai, índice 24.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese respecto, destacó que solo cuando se realizaron el examen de potenciales evocados auditivos, el 26 de marzo de 2019 y el de audiometría tonal el 6 de mayo de 2019, se enteró del deterioro de su estado de salud.

ese respecto, destacó que solo cuando se realizaron el examen de potenciales evocados auditivos, el 26 de marzo de 2019 y el de audiometría tonal el 6 de mayo de 2019, se enteró del deterioro de su estado de salud. En línea con lo anterior, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba dado que desconoció que la asistencia médica del dispensario del Ejército y la valoración del médico especialista en el 2014 derivó en un «dictamen» carente de respaldo científico porque omitieron los exámen es requeridos para establecer un diagnóstico certeroDe acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, insiste en que el término de caducidad debe computarse a partir de la realización de la Junta Médica Laboral, el 27 de agosto de 2019.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción

de tutela presentada por Melecio Calle Gutiérrez , a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Adicional a lo anterior, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las personas que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa nro. 47001-33-33-001-2020-00088-00/01, así como al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, autoridad demandada en el mencionado proceso judicial. También se ordenó a Secretaría General y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que fijaran y/o publicaran un aviso en el que informaran a los demandantes en el proceso ordinario la existencia de esta acción de tutela

También se ordenó a Secretaría General y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que fijaran y/o publicaran un aviso en el que informaran a los demandantes en el proceso ordinario la existencia de esta acción de tutela y la posibilidad de intervenir en ella si lo estimaban necesario. 4.2. En auto del 5 de marzo de 2025, el despacho sustanciador vinculó, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, porque fue la autoridad que decidió el proceso en primera instancia, y lo ofició para que surtiera la notificación del auto admisorio de la tutela a los demandantes en el medio de control de reparación directa sub examine y para que allegara el expediente digitalizado del proceso. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento de las principales actuaciones y decisiones emitidas en el proceso ordinario sub examine. De otra parte, relacionó el enlace web para acceder a la copia digitalizada del proceso de reparación directa estudiado y allegó la constancia de notificación de la tutela a la parte demandante a través de los canales por ellos establecidos en la demanda. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena , por conducto de la magistrada ponente de la decisión, hizo un recuento del trámite del proceso ordinario en cada una de las instancias para concluir la inexistencia de actuación alguna que involucre la violación del derecho al debido proceso del actor. Recordó que, al analizar el caso, se determinó que la parte actora tuvo conocimiento del daño que alega al menos desde el 12 de junio de 2015, debido a que fue evaluado por el dispensario militar y por especialista en

Recordó que, al analizar el caso, se determinó que la parte actora tuvo conocimiento del daño que alega al menos desde el 12 de junio de 2015, debido a que fue evaluado por el dispensario militar y por especialista en otorrinolaringología y obtuvo diagnóstico de hipoacusia neurosensorial severa. Por lo anterior, la conciliación extrajudicial del 14 de mayo de 2020 y la demanda del 27 de julio de ese mismo año, fueron extemporáneas, sin que la decisión de la Sala pudiera ser diferente a declarar la caducidad de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, destacó que la actuación del tribunal no comporta vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, sino que da cuenta del acatamiento de las normas procesales aplicables al caso concreto. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 4.5. El Ejército Nacional , por conducto de apoderada judicial, advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio de fondo porque no acreditó la concreción de alguno de los requisitos específicos de procedencia ni la vulneración de derechos fun damentales. A ese respecto explicó que, aunque se menciona la vulneración de derechos fundamentales no se argumenta ni justifica esa aseveración. De acuerdo con lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de amparo debido a que no demostró el escenario de vulneración de derechos invocado.

no se argumenta ni justifica esa aseveración. De acuerdo con lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de amparo debido a que no demostró el escenario de vulneración de derechos invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido

los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a l os argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto

la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Planteamiento del problema jurídico Considerando que la acción de tutela discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección realizar un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

De superarse dicho examen, la Sala analizará si al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2024, en el marco del medio de control de reparación directa nro. 470013333-001-2020-00088-01, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en los términos invocados por la parte actora.

470013333-001-2020-00088-01, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en los términos invocados por la parte actora.

4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso particular La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable: la sentencia acusada se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes del proceso de reparación directa sub examine, el 16 de agosto de 2024 8 y la demanda de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2024. Lo anterior da cuenta de que se respetó la pauta de 6 meses establecida por esta Corporación para tal fin9.

Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios y los argumentos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. Tampoco se evidencia que la acción de tutela se tome como una instancia adicional para reiterar los argumentos ya expuestos en el curso del proceso ordinario, pues lo cierto es que en la primera instancia se emitió una sentencia condenatoria parcial que favoreció los intereses de la parte actora y el análisis de la caducidad de la acción se surtió solo en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, en el escrito de tutela se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Melecio Calle Gutiérrez con ocasión de la decisión de caducidad que, a juicio del actor, desatendió el marco jurídico pertinente y la información relevante de las pruebas del proceso.

justicia del señor Melecio Calle Gutiérrez con ocasión de la decisión de caducidad que, a juicio del actor, desatendió el marco jurídico pertinente y la información relevante de las pruebas del proceso. Finalmente, se observa que la acción de tutela contiene una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones en las que se fundamenta y no pretende discutir una providencia emitida en un proceso de tutela.

5. Fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 5.1. Previo a estudiar los cargos expuestos en la acción de tutela contra la sentencia acusada, la Sala estima pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en los que el Tribunal Administrativo del Magdalena basó la decisión de declarar la caducidad de la acción. 5.2. En la sentencia del 29 de mayo de 2024, el tribunal precisó que el a quo declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones

padecidas por el señor Calle Gutiérrez sin haber surtido el análisis de la excepción de caducidad de la acción. Advertida esa omisión en el recurso de apelación por el Ejército Nacional procedió con el estudio de la figura procesal y lo encontró materializado.

8 Óp. Cit. Nro. 3 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

7

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00

Demandante: Melecio Calle Gutiérrez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte considerativa de la sentencia, la autoridad judicial precisó que la oportunidad de la pretensión de reparación directa está regulada en el artículo 164.2. literal i) del CPACA, que consagra un término de dos años contados, desde el día siguiente al hecho dañoso por el cual se reclama la indemnización o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento sobre el mismo, si fue en fecha posterior. Relativo al cómputo de la caducidad de la acción en eventos de lesiones personales, recordó que en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (47308), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, el conocimiento sobre la magnitud del daño a partir de la notificación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para analizar la oportunidad de la acción. Citó el aparte de la sentencia en el que se explicó que la función de ese dictamen es «calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, p or tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad». Agregó que esta postura sigue vigente y relacionó la sentencia del 4 de

conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad». Agregó que esta postura sigue vigente y relacionó la sentencia del 4 de diciembre de 2023 (66974), en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró la regla de decisión antes mencionada. De acuerdo con los anteriores fundamentos jurídicos, el tribunal accionado concluyó lo siguiente: «En ese contexto normativo, no es la Junta Médico Laboral la que diagnostica las enfermedades o lesiones que presente o padezca un militar o policía, sino que, con base en ellas, determina la magnitud, el origen y la disminución o pérdida de la capacidad l aboral. Dicho de otra manera, la Junta Médico Laboral, con base en las lesiones diagnosticadas, deberá determinar la magnitud, el origen y la disminución o pérdida de la capacidad laboral del policía o militar. En esa línea de pensamiento, y conforme con lo previsto en el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 del 2011, el momento para accionar surge desde el conocimiento del daño y no de su magnitud.» (Subraya la Sala) Establecido lo anterior, el tribunal procedió con el análisis de las pruebas del proceso con miras a determinar el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción en el caso particular. Relacionó como pruebas relevantes, las siguientes: (i) acta de Junta Medico Laboral No. 110167 del 27 de agosto de 2019, que otorgó al accionante una disminución de la capacidad laboral del 40,5%; (ii) acta de Tribunal Médico

Laboral No. 110167 del 27 de agosto de 2019, que otorgó al accionante una disminución de la capacidad laboral del 40,5%; (ii) acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-532TML20-2-060 del 18 de febrero de 2020, que modificó la pérdida de capacidad laboral en un 45,75%; (iii) sentencia de tutela del 8 de agosto de 2018, en la que el accionante mencionó que, en el año 2014, fue asignado como auxiliar de polígono y realizó ejercicios de polígono sin las medidas de protección, por lo que fue remitido a otorrinolaringólogo, donde fue diagnosticado con Trauma Acústico-Hipoacusia y posteriormente con Hipoacusia Sensorial Severa, por lo que le ordenaron audí fonos digitales bilaterales y reubicación laboral. A partir de lo expuesto, el tribunal presentó la siguiente valoración y conclusiones probatorias: «En armonía con lo anterior, en el Acta de Junta Medica realizada el 27 de agosto de 2019, se resalta que el señor Melacio (sic) Calle Gutiérrez presenta un cuadro clínico de 5 años de hipoacusia neurosensorial moderada a profunda, la cual se rehabilitó con audífonos. De igual manera, de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, se logra inferir que el daño reclamado se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio, siendo diagnosticado con hipoacusia neurosensoria

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