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CE - Sentencia 11001031500020250068400

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250068400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00684-00 Demandante: CARLOS RAÚL GONZÁLEZ MOSCOTE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2025 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Carlos Raúl González Moscote, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el departamento del Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al acceso al empleo público, prevalencia de la meritocracia, igualdad en conexidad con el principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial».

Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 2 de agosto y 13 de septiembre de 2024, a través de las cuales las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2023-00063-01, promovida por el actor contra el departamento del Atlántico y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En concreto, solicitó a esta Corporación:Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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1. Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al Acceso al Empleo Público, Prevalencia de la meritocracia, Igualdad en conexidad con el principio de confianza legítima y Prevalencia del derecho sustancial. 2. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla. 3. Ordenar al Departamento del Atlántico que proceda a nombrar al suscrito como empleado público en el cargo denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 7”, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.1 1.2. Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que participó en el Proceso de Selección 1343 de 2019 – Territorial 19 – II, con el fin de ocupar la vacante del empleo denominado «Profesional Especializado, Código 222, Grado 7», de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico, identificado con el código OPEC No. 75331 del Sistema General de Carrera Administrativa. Indicó que en el concurso solo se ofertó una vacante y fue ocupada por la señora Lisbeth Yissel Gnecco Leyva, quien obtuvo el primer lugar en la convocatoria según se desprende de la lista de elegibles publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución 11267 del 18 de noviembre de 2021, en la que él aparece en segundo puesto. Señaló que el 9 de febrero de 2022 solicitó a la referida entidad y a la Gobernación del Atlántico, información sobre los cargos iguales o equivalentes al ofertado en la planta del ente territorial, que hubieran quedado vacantes después de iniciado el proceso de

en segundo puesto. Señaló que el 9 de febrero de 2022 solicitó a la referida entidad y a la Gobernación del Atlántico, información sobre los cargos iguales o equivalentes al ofertado en la planta del ente territorial, que hubieran quedado vacantes después de iniciado el proceso de selección. Manifestó que la gobernación contestó su petición el 8 de marzo de 2022, en el sentido de precisar que a través de Decreto 521 del 22 de diciembre de 2021 se había nombrado en período de prueba a la persona que ocupó la primera posición en el concurso, quien había solicitado una prórroga de 90 días para tomar posesión en el cargo; así mismo, que se le estaría comunicando cualquier situación que se presentara en cuanto al uso de la lista de elegibles y que en la planta global no existía un empleo equivalente al perfil de ese empleo. Refirió que, por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió el 31 de mayo siguiente, indicando que al ocupar la segunda posición en la convocatoria se podría proceder al «estudio técnico de viabilidad de uso de lista para empleos equivalentes». Adujo que el 22 de marzo de 2022 presentó una nueva solicitud ante la Gobernación del Atlántico, con el fin de que le informaran la cantidad de cargos que existían bajo la denominación «Profesional Especializado, Código 222, 1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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Grado 7», a qué dependencias estaban asignados y en qué situación administrativa se encontraban. Destacó que el 2 de mayo del mismo año, la entidad contestó: «[d]e los empleos denominados profesional especializado código 222 grado 7, encontramos lo siguiente: En vacancia definitiva (4) cargos que fueron ofertados en la convocatoria Territorial II 2019. En carrera administrativa Cuarenta (40) cargos, de los cuales existen (4) cargos provistos por encargo. En provisionalidad son ocho (8) cargos, que fueron ofertados en la convocatoria Territorial II 2019, del cual un (1) cargo en condición de prepensionado reportado en el aplicativo SIMO de la CNSC. En nombramiento de periodo de prueba hay (24) cargos. De libre nombramiento y remoción son Siete (7) cargos». Resaltó que el 28 de junio de 2022 volvió a radicar una petición ante el ente territorial, en la que solicitó ser nombrado en alguno de los cargos de libre nombramiento y remoción disponibles o que estuviera provisto por encargo, o en cualquiera en el que se originara una vacante; subsidiariamente, pidió que se le nombrara en uno equivalente que perteneciera al mismo nivel jerárquico, grado salarial y requisitos de experiencia, o en uno similar en cuanto al propósito y funciones. Sostuvo que a través de oficio del 6 de julio de 2022, notificado el 15 de julio siguiente, la Gobernación del Atlántico negó su requerimiento bajo el argumento de que los cargos de libre nombramiento y remoción, a diferencia de los de carrera administrativa, estaban sometidos a la voluntad del empleador en cuanto a su vinculación, permanencia y retiro, así que era él quien evaluaba las capacidades y la idoneidad de los funcionarios. Añadió que el 26 de julio del mismo año pidió a la entidad que le entregara una copia del manual de

sometidos a la voluntad del empleador en cuanto a su vinculación, permanencia y retiro, así que era él quien evaluaba las capacidades y la idoneidad de los funcionarios. Añadió que el 26 de julio del mismo año pidió a la entidad que le entregara una copia del manual de funciones de los empleos provistos por encargo, de los 7 de libre nombramiento y remoción y del ocupado por un funcionario en condición de prepensionado. Mencionó que el 23 de agosto de 2022 se atendió su petición en el sentido de informar que los manuales respectivos estaban publicados en la página web de la gobernación y podían ser consultados sin restricción alguna. Adujo que, ante las negativas de la entidad en realizar su nombramiento, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Atlántico, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla bajo el radicado 08001-33-33-008-2023-00063-00. Señaló que la autoridad judicial, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al ente territorial le asistía razón en no acceder a la solicitud del demandante, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción diferían sustancialmente de los de carrera administrativa. Lo anterior, debido a que en las distintas respuestas otorgadas se le dejó enDemandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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claro que no había vacante para los cargos de carrera a los que aspiraba y que los de libre nombramiento y remoción estaban sometidos a la voluntad del empleador en cuanto a su vinculación y permanencia. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ya que, en su criterio, el cargo para el cual concursó no era de libre nombramiento y remoción como lo quería hacer ver el departamento del Atlántico. Explicó que ese empleo no tiene funciones directivas, de manejo, conducción u orientación institucional, y en el manual respectivo no está establecido que sea un cargo de confianza, por lo que el ente territorial debía nombrarlo en alguno de los que estuviesen ocupados por el supuesto personal de libre nombramiento y remoción. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo del 13 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia recurrida con base en los mismos argumentos de la primera instancia. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con las providencias cuestionadas se desconoció su derecho al acceso al empleo público por mérito, al no tener en cuenta que los siete empleados que ocupan el cargo de profesional especializado, código 222, grado 7 en la Gobernación del Atlántico, no podían ser de libre nombramiento y remoción sino que debían pertenecer a la carrera administrativa. En su concepto, debía aplicarse la regla contenida en el artículo 6 de la Ley 1960 de 20192, en el sentido de ordenar que alguno de esos cargos fuera asumido por él al haber ocupado la segunda posición en la lista de elegibles correspondiente.

Aseguró que el acto administrativo que negó su nombramiento en el ente territorial fue expedido con falsa motivación, infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder, ya que a pesar de existir un régimen legal y jurisprudencial que le exige a la Gobernación del Atlántico darle prioridad al mérito, se le dio preferencia a personas de libre nombramiento y remoción. Destacó que la meritocracia tiene como objetivo fundamental la profesionalización de los servidores de la administración pública para lograr transparencia y calidad en la atención a los ciudadanos, razón por la cual el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en las 2 ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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entidades del Estado son de carrera. Añadió que el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 consagra que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se debe hacer exclusivamente con base en el mérito. Refirió que el concurso público es el instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia T-333 de 1998, explicó que lo que se busca con la provisión de empleos a través de los concursos de méritos es la satisfacción de los fines del Estado y garantizar el derecho fundamental al acceso a la función pública, lo que conlleva a la elección oportuna del concursante que reúne las calidades para asegurar un buen servicio. Por tal motivo, consideró que existe una prevalencia constitucional del mérito que no se respetó frente a los cargos de profesional especializado, código 222, grado 7, que hay en la Gobernación del Atlántico, pues algunos son ocupados por personas que pertenecen a la carrera administrativa y otros por personal de libre nombramiento y remoción. Precisó que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, establece que con la lista de elegibles conformada se deben cubrir no solo las vacantes para las cuales se efectuó el concurso, sino aquellas relativas a los cargos equivalentes que no fueron convocados, lo cual constituye el criterio general aplicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para los concursos realizados luego del 27 de junio de 2019. Manifestó que, incluso la Sección Segunda del

Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018 en el expediente 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319-2013), encontró aceptable que la entidad convocante usara la lista para proveer cargos que no hubieran sido ofertados inicialmente en el concurso respectivo. Agregó que en la sentencia T-340 de 2020, la Corte Constitucional explicó que aquellas personas que ocuparan un lugar en la lista pero que no fueran nombradas por no haber suficientes vacantes convocadas, era posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019 si se daban los supuestos allí contemplados. Insistió en que el empleo al que se postuló y frente al cual ocupó la segunda posición, tiene la misma denominación, naturaleza y perfil de los empleos que están siendo ocupados por siete empleados de libre nombramiento y remoción en la Gobernación del Atlántico, a pesar de no tratarse ser de perfil directivo, de manejo, confianza, conducción u orientación institucional. Comentó que, además, existen tres empleos iguales que están proveídos en encargo, así que debía utilizarse la lista de elegibles en aplicación de lo previsto en la Ley 1960 de 2019 para que las funciones sean asumidas por él al haberDemandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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ocupado el segundo lugar en el concurso. Recalcó que el juez de tutela debía ordenar al departamento del Atlántico que retirara del servicio a esos funcionarios y procediera a su nombramiento, en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. 1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 12 de febrero de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, al juez octavo administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al gobernador del Atlántico, en calidad de demandados. Así mismo, se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la señora Lisbeth Yissel Gnecco Leyva, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional. Además, se ordenó realizar una publicación en la página web del Consejo de Estado en la que se informara a la ciudadanía sobre la existencia de la acción de tutela de la referencia. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla La autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario bajo controversia, se limitó a remitir el enlace de consulta del expediente 08001-33-33-008-2023-00063-01. 1.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la solicitud de amparo es un mecanismo residual, así que no es posible utilizarla para solicitar el uso de una lista de elegibles. Expuso que los cuestionamientos planteados por el actor deben ser dilucidados ante el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control correspondiente, en el cual puede hacer uso de las

es un mecanismo residual, así que no es posible utilizarla para solicitar el uso de una lista de elegibles. Expuso que los cuestionamientos planteados por el actor deben ser dilucidados ante el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control correspondiente, en el cual puede hacer uso de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que no existen elementos suficientes que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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En todo caso, advirtió que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ya que la Comisión Nacional del Estado Civil no tiene la facultad nominadora ni interviene en la expedición o modificación de los actos de nombramiento en la Gobernación del Atlántico, por lo que pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. Gobernación del Atlántico El subsecretario del despacho del gobernador informó que el accionante radicó una serie de peticiones a las que se les dio respuesta mediante los radicados 20220510013911, 20220510020681, 20230510001191 y 20220510024611 del 2 de mayo y 6 de julio de 2022 y 18 de enero y 23 de agosto de 2023. Recalcó que en todos ellos se le aclaró que la Gobernación del Atlántico solo ofertó una vacante en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, en la que fue nombrada y posesionada la señora Lisbeth Yissel Gnecco Leyva por ocupar el primer lugar del concurso de méritos. Resaltó que también se le indicó que el uso de la lista en los términos de la Ley 1960 de 2017 operaba para cubrir nuevas vacantes que se generaran con posterioridad pero que correspondieran a los mismos empleos. Explicó que se debía entender como «mismo empleo» aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados por la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, criterios que no se cumplían en este caso ya que el cargo para el cual participó el demandante es diferente a los empleos con igual denominación que estaban vacantes en la entidad. Indicó que la Resolución 11267 del 18 de noviembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles bajo controversia, tenía una vigencia de dos años y venció el

el cual participó el demandante es diferente a los empleos con igual denominación que estaban vacantes en la entidad. Indicó que la Resolución 11267 del 18 de noviembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles bajo controversia, tenía una vigencia de dos años y venció el 20 de enero de 2024. Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor porque no ocupó una posición de mérito para ser nombrado en período de prueba en la Gobernación del Atlántico, ni existía algún cargo dentro de la planta global que correspondiera al criterio de «mismo empleo» para ser ubicado en uno de ellos. 1.4.4. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A La magistrada ponente de la providencia de segunda instancia controvertida, alegó que los argumentos de la acción de tutela son idénticos a los expuestos en el proceso ordinario. Sostuvo que el estudio realizado en el fallo censurado se llevó a cabo bajo la normatividad aplicable y a la luz de los criterios del Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual permitió establecer que no era procedente que la Gobernación del Atlántico realizara el nombramiento solicitado por el actor.Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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Lo anterior, debido a que solo se ofertó una vacante para el cargo al cual se postuló el actor y este fue ocupado por la señora Lisbeth Yissel Gnecco Leyva por ocupar el primer lugar en el concurso. Además, porque los cargos de libre nombramiento y remoción en los cuales pretendía ser nombrado no eran iguales o equivalentes al que se presentó, ya que tenían una naturaleza jurídica distinta. Refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción o, en su defecto, se declare su improcedencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene la facultad nominadora ni interviene en la expedición o modificación de los actos de nombramiento en la Gobernación del Atlántico. Al respecto, se precisa su vinculación no se realizó en condición de entidad accionada sino como tercero, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente proceso por conformar el extremo demandado en el proceso ordinario objeto de controversia, razón por la cual no se accederá a su petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales «al acceso al empleo público, prevalencia de la meritocracia, igualdad en conexidad con el principio

2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales «al acceso al empleo público, prevalencia de la meritocracia, igualdad en conexidad con el principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial». Lo anterior, con ocasión de las sentencias del 2 de agosto y 13 de septiembre de 2024, a través de las cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico negaron, en primera y segunda instancia respectivamente, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2023-00063-01, promovida por el actor contra el departamento del Atlántico y la Comisión Nacional del Servicio Civil.Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los

algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Carlos Raúl González Moscote Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00684-00

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Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucion

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