CE - Sentencia 11001031500020250068701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250068701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-01
Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00687-01
Accionantes: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte a ccionada en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arango Vargas, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Óscar Darío Vargas , Carlos Hernán Vargas Jiménez y Dorángela Vargas Jiménez 1, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela mediante la cual solicitaron el amparo de los derechos
Vargas Jiménez y Dorángela Vargas Jiménez 1, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela mediante la cual solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al mínimo vital , que consider aron vulnerados por el Tribunal Administrativo del C esar, con ocasión de la sentencia del 1 de agosto de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con el número de radicado 05001-3331-003-2011-00472-00/01.
2. Hechos
2.1. El 25 de abril de 2009 Albeiro de Jesús Arango Vargas, quien laboraba con el señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón como alistador de volquetas y ayudante de estas, trabajaba en la volqueta de placas SNO -668, de propiedad de la empresa
1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C34962E2FF7F6F3C
59E8B2ADAF1831D4 77920A512D9BE2D5 7368E94EB6E03588.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-01
Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros
2 Sufinanciamiento S.A., afiliada a la empresa de carga Mototransportar S.A. y conducida por el señor León A. González.
2.2. La volqueta ingresó a la obra denominada Parque Industrial del Sur de propiedad
2 Sufinanciamiento S.A., afiliada a la empresa de carga Mototransportar S.A. y conducida por el señor León A. González.
2.2. La volqueta ingresó a la obra denominada Parque Industrial del Sur de propiedad de la empresa Centro Sur S.A. y mientras realizaba labores de movilización de tierra hizo contacto con una línea de energía eléctrica, al intentar ingresar al vehículo, el señor Albeiro de Jesús Arango Vargas recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediata.
2.3. Los señores Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arango Vargas, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Oscar Darío Vargas, Carlos Hernán Vargas Jiménez, y Dorangela Vargas Jiménez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín-EPM, Centro Sur S.A., Mototransportar S.A., Sufinanciamiento S.A., y los particulares Asdrúbal Armando Moreno Rendón y León González , para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas.
2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-33-31-003-2011-00472-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 : i) declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva
autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 : i) declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A. y Mototransportar S.A. y falta de jurisdicción e inepta demanda formuladas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P y, en su lugar ; ii) declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho, al desconocer hechos probados y al dejar de valorar pruebas que muestran la realidad de los hechos, que difiere con lo decidido.
2.6. El Tribunal Administrativo de l Quindío, a través de sentencia del 1 de agosto de 2024, confirmó el fallo apelado, al considerar que el comportamiento de la víctima fue el que lo expuso al daño, además era imprevisible e irresistible respecto al demandado, pues la decisión que tomó el señor Albeiro iba en contravía de lo que enseñan las reglas de la experiencia, pues lo previsible es que si una persona observa que un vehículo tocó una línea de energía y empezó a incendiarse lo prudente es huir y apartarse del peligro. Además, manifestó que existía una carga de las personas de evitar los daños, sin que sea posible beneficiarse de su propia culpa.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
Además, manifestó que existía una carga de las personas de evitar los daños, sin que sea posible beneficiarse de su propia culpa.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital . En consecuencia, pidió al juez constitucional que i) se declare la vía de hecho por defecto fáctico, ii) se revoquen los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el proceso de reparación directa con número de radicado0000
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3 05001-3331-003-2011-00472-00/01, y iii) como consecuencia de lo anterior, emita sentencia de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, error inducido y decisión sin motivación.
Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la accionada rea lizó una lectura parcial y una valoración errada del material probatorio allegado al proceso , porque restó valor a los testimonios de los señores Ricaurte Monsalve y León Gonz ález ( conductor de la volqueta) quienes fueron testigos directos de los hechos de acuerdo a los informes de policía de los primeros respondientes y los agentes del CTI que estuvieron presentes el día de los hechos quienes , en sus informes técnicos , mencionan que solo ellos tenían tal condición.
Indicó que el señor John Fredy Martínez no es mencionado ni siquiera en la investigación
día de los hechos quienes , en sus informes técnicos , mencionan que solo ellos tenían tal condición.
Indicó que el señor John Fredy Martínez no es mencionado ni siquiera en la investigación de la fiscalía, y este solo aparece en la contestación de la demanda como testigo clave de la empresa demandada Centro Sur. As imismo, manifestó que en varias oportunidades se le solicitó a los directores del proceso ahondar sobre la veracidad de los testimonios de los señores John Fredy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro; en la primera petición realizada el 20 de enero de 2014 el juez despachó la solicitud indicado que no se había presentado la prueba oportunamente, y como director del proceso no haría uso de la prueba o ficiosa porque no lo consideraban relevante, no obstante, en la sentencia, estas declaraciones fueron absolutamente relevantes.
Puso de presente que, con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, se aportaron nuevamente las pruebas que podían poner en tela de juicio credibilidad de esos testigos, no obstante “dicha prueba no fue negada en el auto que concedió la apelación ni en la sentencia que definió el asunto”.
Expuso que la autoridad accionada incurrió en error inducido , pues a las pruebas testimoniales de los señores Jhon Fredy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro le s dio total validez y absoluto peso para decidir el caso ya que afirmaron estar presente s al momento de la ocurrencia de los hechos en 2008, sin embargo, afirmó que existía prueba documental que desvirt uaba que hayan sido testigos directos, “de un lado el señor Jhon Martínez no era empleado para dicha fecha (véase certificado ADRES que
prueba documental que desvirt uaba que hayan sido testigos directos, “de un lado el señor Jhon Martínez no era empleado para dicha fecha (véase certificado ADRES que reposa en la archivo C4 archivo páginas 173 a 176), y sobre el ingeniero Echeverri Ciro nada se aporta para probar su vinculación, no mereciendo ser piezas claves para definir el asunto que nos convoca”.
En lo relativo a la decisión sin motivación , adujo que, si bien esta causal implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, y en apariencia ambas sentencia se encuentran motivadas con argumentos y análisis que hacen los juzgadores, lo cierto era que las providencias enjuiciadas daban plena validez a una teoría que encuentra prueba en dos testimonios que consideran son realmente sospechosos y aparecieron repentinamente en el proceso.0000
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4. Trámite de tutela e intervenciones
El despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de febrero de 2025 2 requirió al abogado Pedro Antonio Vásquez Monsalve para que allegara los documentos que lo acreditan como apoderado de los señores Camilo Andrés Arango Vargas y Carlos Hernán Vargas Jiménez . Sin embargo, el referido abogado, en atención a la mencionada providencia, allegó escrito en el que manifestó que desistía de la presentación de la acción de tutela respecto de dichas personas,
Andrés Arango Vargas y Carlos Hernán Vargas Jiménez . Sin embargo, el referido abogado, en atención a la mencionada providencia, allegó escrito en el que manifestó que desistía de la presentación de la acción de tutela respecto de dichas personas, porque no fue posible ubicarlos para que suscribieran el poder.
Por lo anterior, el ponente de primera instancia, con auto del 26 de febrero de 20253, rechazó la solicitud de amparo respecto a los señores Camilo Andrés Arango Vargas y Carlos Hernán Vargas Jiménez; admitió la acción en relación con los señores Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Óscar Darío Vargas, Dorángela Vargas Jiménez ; vinculó como terceros con interés a Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P., Sufinanciamiento S.A., Empresa Centro Sur S.A., Mototransportar S.A., Asdrúbal Armando Moreno Rendón y León Alberto González, y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado; suspendió los términos y ordenó la notificación a las partes.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda, pero allegó el vínculo virtual para acceder a la parte del expediente que estaba digitalizado, sin embargo, advirtió que la parte física del proceso no se encontraba en su poder. No obstante, informó que “el pasado 19 de
respecto de las pretensiones de la demanda, pero allegó el vínculo virtual para acceder a la parte del expediente que estaba digitalizado, sin embargo, advirtió que la parte física del proceso no se encontraba en su poder. No obstante, informó que “el pasado 19 de febrero se hizo requerimiento verbal al Despacho 14 del Tribunal Administrativo de Antioquia, frente al que nos respondieron con un correo a través del que requieren la parte física a los Despachos que han tenido conocimiento del mismo y, a la fecha, no ha sido allegada la parte física ni se ha respondido a este Despacho quien tiene los cuadernos que son físicos en su poder”.
4.2. Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P. pidió que se declarara la improcedencia de la acción, porque no se configuró alguna de las causales especiales de tutela contra providencia judicial. Manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
Puso de presente que el actor no podía pretender utilizar la solicitud para cuestionar la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales demandadas, puesto que durante el trámite del proceso ordinario tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que hoy reprocha y no lo hizo.
2 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 30B4EFC6BEC0DF5F 9F0EE4E4561D0D07 1BFC7B7B4238A15C D468046AFA808E82. 3 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 2548CDDC349CB766 5B928DA67D0ED840
1BFC7B7B4238A15C D468046AFA808E82. 3 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 2548CDDC349CB766 5B928DA67D0ED840
92CD5DFEE9CD0EAB EF75089314BA6574.0000
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5 4.3. Sufinanciamiento S.A., Empresa Centro Sur S.A., y Mototransportar S.A. a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio.
4.4. Por otra parte, a los señores Asdrúbal Armando Moreno Rendón y León Alberto González aunque se les envío notificación de la solicitud de amparo a la dirección física que informó el accionante, fueron devueltos por parte de la empresa de mensajería.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 20254, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional . Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con la configuración de un defecto fáctico y la presunta falta de motivación, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el recurso de apelación.
Indicó que el fallo de segunda instancia examinó de manera detallada los testimonios y pruebas técnicas incorporadas al expediente, como las declaraciones de Ricaurte Monsalve, León González, John Freddy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro, así
Indicó que el fallo de segunda instancia examinó de manera detallada los testimonios y pruebas técnicas incorporadas al expediente, como las declaraciones de Ricaurte Monsalve, León González, John Freddy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro, así como los informes técnicos de EPM y el dictamen del perito Baltazar Múnera, de los que concluyó que: (i) las redes eléctricas cumplían con la altura mínima establecida en el RETIE; (ii) existía restricción de ingreso a personal no autorizado, y (iii) el accidente fue consecuencia de la conducta voluntaria e imprudente de la víctima al subirse al vehículo energizado, pese a las advertencias.
En cuanto al reparo formulado contra el Tribunal Administrativo del Quindío por no haber ejercido su facultad para decretar pruebas de oficio, advirtió que esta no puede interpretarse como una obligación de los jueces de instancia. Por tanto, sostuvo que su negativa no configura un defecto cuando la decisión se adopta con base en el acervo probatorio legalmente recaudado y sin que se haya acreditado una situación que justificara su intervención oficiosa.
Finalmente explicó que no realizaría un estudio en cuanto al supuesto error inducido, toda vez que la parte accionante contó con la oportunidad procesal respectiva durante la etapa probatoria de la primera instancia, para controvertir y desvirtuar las pruebas que ahora cuestiona en sede de tutela.
6. Impugnación
Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteraron los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Sostuvieron que no estaban de acuerdo con el fallo impugnado debido a que a pesar de
Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteraron los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Sostuvieron que no estaban de acuerdo con el fallo impugnado debido a que a pesar de que se acudió a argumentos que ya fueron analizados por el juez natural, lo cierto es
4 Índice 00032 del expediente digital de primera instancia, certificado 8AFE1E57E0F5E39B FD8100993DE539FD
75C4110BFDAFCBC8 A0D23FF319979394.0000
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6 que el análisis hecho por el tribunal accionado fue erróneo e injusto, y va en contra de claros preceptos constitucionales y legales del ordenamiento jurídico . Para el efecto reprodujo apartes del escrito inicial e insistió en que la valoración probatoria fue deficiente.
El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de mayo de 20255, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , porque Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arango
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , porque Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Óscar Darío Vargas, Dorángela Vargas Jiménez son los titulares de las garantías constitucionales que afirma n fueron vulneradas, en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-3331-0032011-00472-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva , dado que el Tribunal Administrativo de l Quindío fue la autoridad que profirió la sentencia del 1 de agosto de 2024 que puso fin al proceso de reparación directa y que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales.
2.3. La Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 1 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de l Quindío, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
la improcedencia la acción.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
5 Índice 000 44 del expediente digital de primera instancia, certificado 61C6419D6940F0BC 1043255172A9C9F0
513928E3A4491E33 65FE6AD97D9CCBBA.0000
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7 judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carácter específico, que tocan con la
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara,
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los
en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000
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8 marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales
utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos
estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros
9 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos
tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia , porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razo
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