CE - Sentencia 11001031500020250069000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250069000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00690-00

Accionante: Karina InØs JimØnez Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2025-00690-00

Accionante: Karina InØs JimØnez Mejía

Accionados: Juzgado SØptimo Administrativo Oral de Sincelejo y

Tribunal Administrativo de Sucre.

Referencia: Acción de tutela

Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Karina InØs JimØnez Mejía en contra del Juzgado SØptimo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Karina InØs JimØnez Mejía, a travØs de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado

en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado SØptimo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de las sentencias del 23 de marzo de 2022 y 11 de julio de 20 24, proferidas, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa iden tificado con el nœmero de radicado 70001-33-33-007-2020-00004-01.

2. Hechos probados

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. La demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Sucre, con la pretensión de que se de clare su responsabilidad y se le indemnicen los perjuicios que alegó haber sufrido, d erivados de la falta de entrega del certificado de notas de pregrado, documento necesario para

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001333300720200000 4007000133.Radicado: 11001031500020250069000

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acreditar un requisito indispensable para cursar el MÆster en Psicopedagogí a en la Universidad de La Rioja, en Espaæa.

www.consejodeestado.gov.co 2

acreditar un requisito indispensable para cursar el MÆster en Psicopedagogí a en la Universidad de La Rioja, en Espaæa.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto i) la accionante no probó haber perdido la oportunidad para adelantar programa en comento; ii) las pruebas del proceso demostraron que aceptó una compensación de parte de la Universidad de Sucre por no haber sido expedido oportunamente el certificado de notas de pregrado; iii) no se acreditó que la Universidad hubiere incumplido el contrato de transacción contenido en el acta de acuerdo de compensación suscrita con la demandante el 8 de noviembre de 2018.

2.3. Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación, en el que argumentó lo siguiente: i) la excepción de compensación no fue propuesta por la Universidad de Sucre al momento de contestar la demanda, por lo que el juzgado no estaba habilitado para declararla de oficio, como lo dispone el precepto conten ido en el artículo 282 del Código General del Proceso, ademÆs, tal excepción no estÆ prevista en la Ley 1437 de 2011; ii) aun aceptando el estudio de la compensación, el documento al que aludió el Despacho corresponde a un acta de acuerdo a travØ s de la cual la universidad se obligó a cumplir unos compromisos en beneficio de la seæora JimØnez Mejía, los que en todo caso no acató, por lo que no estÆn cumpli dos los requisitos

universidad se obligó a cumplir unos compromisos en beneficio de la seæora JimØnez Mejía, los que en todo caso no acató, por lo que no estÆn cumpli dos los requisitos regulados en el artículo 1716 del Código Civil; iii) no se valoraron debidamente los correos electrónicos -aportados en copiacruzados entre la Universidad de la Rio ja y la accionante, que demostraban que había sido aceptada para cursar el p rograma de MÆster.

2.4. El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia del 11 de julio de 202 4, en la que confirmó la decisión de primer grado. Para ello, estudió la pØrdida de oportunidad como daæo autónomo, y a partir del examen de las pruebas aportada s al proceso ordinario, consideró que no estaba acreditado el grado de probabilidad de l a expectativa legítima que tenía la actora para ser matriculada en MÆster en Psicopedagogía de la Universidad de la Rioja. Lo anterior, por cuanto d icho trÆmite estaba supeditado a la verificación de la documentación que debía ap ortar la interesada. Asimismo, advirtió que la accionante y la Universidad de Sucre suscribieron un acta de acuerdo el 8 de noviembre de 2018 en la que la primera aceptó a título de compensación i) postularse al programa de Maestría en Educación; ii) ser beneficiaria de un sistema de financiación y descuentos para el pago del valor de cada semestre y; iii) realizar sin costo alguno el curso de inglØs.

En la providencia se indicó que, si bien hubo una omisión en la exped ición del certificado de notas de pregrado, esta no constituía un daæo con conn otación

semestre y; iii) realizar sin costo alguno el curso de inglØs.

En la providencia se indicó que, si bien hubo una omisión en la exped ición del certificado de notas de pregrado, esta no constituía un daæo con conn otación antijurídica, ya que se originó por problemas tØcnicos en el software que al macenabaRadicado: 11001031500020250069000

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la información. AdemÆs, una vez superados estos inconvenientes, el documento fue entregado.

Finalmente, hizo precisión en cuanto a que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para declarar de oficio cualquier excepción que encuentre acreditada en el proceso.

3. Pretensiones y argumentos de tutela

3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de just icia y que, en consecuencia. Como consecuencia de ello pidió ii) revocar las sentencias del 23 de marzo de 2022 y del 11 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso lo siguiente:

  • Las decisiones censuradas carecen de motivación, dado que “no argumentaron

respectivamente.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso lo siguiente:

  • Las decisiones censuradas carecen de motivación, dado que “no argumentaron o expusieron porquØ se trató de una transacción el simple acuerdo de pago suscrito entre el rector de la UNIVERSIDAD DE SUCRE, VICENTE PERIÑ`N PETRO, y la seæora KARINA JIMÉNEZ MEJ˝A —visto en el expediente y que se vuelve a adjuntar en esta tutela—. Se recalca, ni siquiera el apoderado de la parte demandada, adujo que hubiese alguna transacción”.

Indicó que, pese a que el artículo 182 de la Ley 1437 de 201 1, permite al juez dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada la transacción, ese no fue el caso del proceso ordinario.

  • Afirmó que este asunto denota trascendencia constitucional, dado que lesion ó el debido proceso. Esto, por cuanto el acuerdo al que llegaron la accion ante y la Universidad de Sucre no reœne los requisitos legales para ser tratado como una transacción.
  • Sostuvo que las sentencias de primera y de segunda instancia, incurrieron e n defecto fÆctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, pues las autoridades contra las que se dirigió la demanda de tutela no verificaron el cumplimiento de los requisitos de la transacción y que, en todo caso, en el expediente de reparación directa no se observó ningœn document o que reœna las exigencias del artículo 2469 del Código Civil, que define dich a figura.
  • Agregó que existió un “simple acuerdo de pago” entre la accionante y el ente

que reœna las exigencias del artículo 2469 del Código Civil, que define dich a figura.

  • Agregó que existió un “simple acuerdo de pago” entre la accionante y el ente universitario, por lo que las decisiones de los jueces ordinarios demuestran unaRadicado: 11001031500020250069000

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extralimitación de sus funciones derivada de una interpretación subjetiva y caprichosa.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. El Despacho, mediante auto del 11 de febrero de 2025 2, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación como tercero con interØs de la Universidad de Sucre.

4.2. La Universidad de Sucre 3 indicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir los fallos de primera y segunda instancia dictados en el marco del proceso ordinario. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre data del 11 de julio de 2024, y la solicitud de amparo se radicó luego de transcurridos mÆs de 6 meses.

4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre4 solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario para establecer una nueva discusión sobre los aspectos que agotó ante el juez natural.

de amparo constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario para establecer una nueva discusión sobre los aspectos que agotó ante el juez natural. Indicó que la accionante presentó desacuerdo con el anÆlisis probatorio y jurídico realizado por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, y no expuso razones que den cuenta de una verdadera lesión a sus garantías fundamentales.

Agregó que, si en gracia de discusión, se estima superado el requisito en comento, es de tener en cuenta que el fallo censurado encontró fundamento e n la interpretación que de forma autónoma se dio a las normas aplicables al asunto y qu e regulan la responsabilidad del Estado por pØrdida de la oportunidad, y ademÆs, en el estudio de la pruebas que condujo a la carencia de certeza sobre “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” con ocasión el acta suscrita el 8 de noviembre de 2024 en la que la accionante aceptó inscribirse en el programa de Maestría en Educación.

4.4 El Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo5 remitió el enlace web del proceso de reparación directa y presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción promovida por la demandante, en tanto no superó el requisito de relevancia constitucional, pues su œnico fin es que se realice el mismo a nÆlisis jurídico y fÆctico que ya fue agotado en las dos instancias del proceso ordinario.

2 ˝ndice 0004 del aplicativo Samai

jurídico y fÆctico que ya fue agotado en las dos instancias del proceso ordinario.

2 ˝ndice 0004 del aplicativo Samai 3˝ndice 0008 del aplicativo Samai, certificado 361048C7A7E08C87 2FD4C2BC13D37B24 9EF3249B06E0FC9F 0ADDFF98A96C1780 4˝ndice 0009 del aplicativo Samai, certificado 5F3C3C8DE022E972 5075BB233F297722 C528BDA503AC87A7 F1C694B9E995F6E9 5 ˝ndice 0010 del aplicativo Samai.Radicado: 11001031500020250069000

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Karina InØs JimØnez Mejía, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 70001-33-33 -0072020-00004-01.

que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 70001-33-33 -0072020-00004-01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto actuaron como juez de primera y de segunda, respectivamente, dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribu yó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter gen eral,

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001031500020250069000

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que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez

exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción

7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judi cial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agota do los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petici ón cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derecho s fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan

posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón sufic iente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedi miento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) err or inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condu jo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que imp lica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órb ita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancial mente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley

un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancial mente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001031500020250069000

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de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el

reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones ju diciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión a fecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la interve nción del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico,

del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos

10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001031500020250069000

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definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto11.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el req uisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumen tó que las decisiones censuradas carecen de motivación en tanto no argumentaron la existencia

relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumen tó que las decisiones censuradas carecen de motivación en tanto no argumentaron la existencia de la transacción bajo la cual se consideró la inexistencia del daæo. Igualme nte, sostuvo que la parte demandada en el proceso ordinario no propuso tal excepción, y en tal sentido, el juez no podía declararla de oficio. AdemÆs, indicó que no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de dicha figura. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en sentencia de segu nda instancia del 6 11 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“[...] Certeza de la existencia de una oportunidad: Segundo elemento que se exige para la configuración de la pØrdida de oportunidad.

Tal como lo seæaló el Consejo de Estado, la expectativa legítima debe acreditarse de manera inequívoca en la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento daæoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Ahora bien, se tiene demostrado inicialmente en el plenario, que la seæora Karina InØs JimØnez Mejía, fue admitida para cursar MÆster Universitario en

beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.

Ahora bien, se tiene demostrado inicialmente en el plenario, que la seæora Karina InØs JimØnez Mejía, fue admitida para cursar MÆster Universitario en Psicopedagogía – convocatoria de marzo/abril del aæo 2018, de acuerdo con la comunicación hecha por el ComitØ de Admisiones de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) con domicilio en Logroæo, La Rioja – Espaæa, comunicación Østa que sirvió de soporte para la postulación de la actora, a las becas ICETEX – UNIR.

Seguidamente, se infiere que existió un acuerdo entre la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) y el ICETEX, respecto a la postulaci ón de becas.

TambiØn se encuentra demostrado, que la matrícula del mÆster en formación, se encontraba supeditado a la verificación de la documentación requerida para ello, las cuales se desconoce con precisión, como quiera que no se enlistaron en la comunicación, mÆxime cuando en renglón aparte, el Departamento Internacional de Admisiones – Universidad Internacional de La Rioja, indicó que para la postulación de la beca, la demandante debía aportar: i) la carta de comunicación; ii) y para la candidatura, el envío del certificado de notas al

11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250069000

Accionante: Karina InØs JimØnez Mejía

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asesor acadØmico; iii) los gastos de inscripción; y iii) el no cambio de convocatoria.

[…]

Aquí vale la pena decir, que no se discute que la actora haya sido admitida o no en el curso de formación acadØmica mencionado, sino el hecho de no haberse matriculado al mismo.

Reseæado lo anterior, no estÆ acreditado dentro del plenario el grado de probabilidad de la expectativa legítima que tenía la seæora Karina InØs JimØnez Mejía de ser matriculada en el MÆster Universitario en Psicopedagogía – convocatoria de marzo/abril del aæo 2018, oferta acadØmica ofrecida por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), por cuanto, la matriculación al programa, estaba supeditado a la verificación de la documentación física que debía arrimar la actora, requisito Øste indispensable para la favorabilida d de dicha oferta, sin desconocer que una de Østas, era la certificación de notas, que debía enviarse ademÆs al asesor acadØmico.

Por lo anterior, no se acreditó de manera inequívoca en la existencia de “un a esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento daæoso, la víctima-, Karina InØs JimØnez Mejía habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio de matricularse en

esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento daæoso, la víctima-, Karina InØs JimØnez Mejía habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio de matricularse en el MÆster Universitario en Psicopedagogía.

Lo anterior se sustenta ademÆs, ante el hecho de que la actora suscribiera con la rectoría de la Universidad de Sucre el 08 de noviembre de 2018, acta de acuerdo en la que acepta postularse a la oferta acadØmica ofrecida por esta universidad distinta a la ofertada por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), correspondiente al posgrado en MÆster en Educación.

“(…) Teniendo en cuenta los hechos narrados en donde se observa la necesidad de la accionante/peticionaria, la Universidad de Sucre, honrando el compromiso adquirido ofrece a la egresada KARINA INÉS JIMÉNES MEJ˝A como compensación: a) La realización de una Maestría en Educación en la Universidad de Sucre, facilitÆndole a su vez a la accionante el cumplimiento de los requisitos exigidos, tales como la evidencia de las notas de pregrado, pues no existe duda que la accionante es egresada del programa de Licenciatura en Educación BÆsica Primaria con Ønfasis en Lengua Castellana que brinda Unisucre. b) El pago del valor de los semestres de la maestría es asumido por la seæora KARINA INÉS JIMÉNES MEJ˝A. c) El acuerdo de pago propuesto por la seæora KARINA INÉS JIMÉNES MEJ˝A y aceptado por la Universidad de Sucre para el

la seæora KARINA INÉS JIMÉNES MEJ˝A. c) El acuerdo de pago propuesto por la seæora KARINA INÉS JIMÉNES MEJ˝A y aceptado por la Universidad de Sucre para el pago del valor de la Maestría, es el siguiente: I semestre Valor del semestre: $5.468.964. Menos d

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