CE - Sentencia 11001031500020250069100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250069100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00691-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado
Hernando SÆnchez SÆnchez Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada po r Jhon Jair Segura Toloza en contra del doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jhon Jair Segura Toloza1, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el do ctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la demora en resolver la medida cautelar de urgencia
y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el do ctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la demora en resolver la medida cautelar de urgencia solicitada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimient o del derecho con radicado nœm. 11001-03-24-000-2019-00211-00.
2. Hechos
2.1. Jhon Jair Segura Toloza presentó demanda en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Nacional de Protección —en adelante UNP—, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución 9043 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual se dio por terminada una medida de protección. Así mismo, de la Resolución 00380 del 16 de ene ro de 2019, que resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho
1 Archivo electrónico identificado con certificado 101E29F2455873F3 617A 9AFE2394AD91 E27DFB39891F19DD AF5D49B2DF6B726F, ubicado en el índice 2 del Samai.0000
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solicitó que se decretara un nuevo estudio de riesgo y, en consecuencia, que se ordenara a la UNP mantener la protección “hasta tanto no se conozca el resultado del nuevo estudio de riesgos”.
En escrito separado a la demanda solicitó el decreto de una medida cau telar de
ordenara a la UNP mantener la protección “hasta tanto no se conozca el resultado del nuevo estudio de riesgos”.
En escrito separado a la demanda solicitó el decreto de una medida cau telar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados y, adicionalmente, el restablecimiento de las medidas de protección que le habían sido reconocidas por la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución nœm. 8238 de 2 de octubre de 2018
2.2. El asunto fue asignado por reparto al despacho del doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00. Mediante dos autos proferid os el 12 de julio de 2019, dicha autoridad judicial, por un lado, admitió la demanda y, por el otro, decretó la medida cautelar solicitada en los siguientes tØrminos:
“[…] PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos […]” de las resoluciones acusadas y “[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de ProtecciónUNP que, de manera inmediata, que en todo caso no podrÆ ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al seæor Jhon Jair Segura Toloza, mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: “[…] un esquema de protección tipo 2 conformado por “Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a fav or
conformado por “Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a fav or del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]”2.
2.3. Contra dicha decisión, la UNP interpuso recurso de sœplica, el cual fue resuelto por los demÆs integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 26 de junio de 2020, confirmando la decisión impugnada.
2.4. Posteriormente, el despacho del magistrado Hernando SÆnchez SÆnch ez, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, resolvió las excepciones previas formuladas por la parte demandada.
2.5. El 28 de noviembre de 2024, el seæor Segura Toloza, presentó memorial a travØs del cual solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia consistent e en “ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION adicionar al esquema de seguridad que hoy tiene el seæor JHON JAIR SEGURA TOLOZA 1 vehiculó blindado 1 vehiculó convencional 2 conductores y 4 escoltas hasta completar un esquema de seguridad tipo 4 completo sin reducir las 6 unidades hasta tonto se dite (sic) sentencia teniendo en cuenta los nuevos hechos ocurrido el 23 de octubre 2024 se puede concluir que la seguridad que hoy tiene el seæor JHON JAIR SEGUR A
2 Archivo electrónico identificado con certificado 52ED0D226BCF643B BB665086EA 15128B
puede concluir que la seguridad que hoy tiene el seæor JHON JAIR SEGUR A
2 Archivo electrónico identificado con certificado 52ED0D226BCF643B BB665086EA 15128B A416968BCAABA700 9F3774783BBAB38F, ubicado en el índice 10 del aplicativo Samai .0000
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TOLOZA no tienen la capacidad de defensa contra la organización criminal de E.L.N y por la misma razones esto podría causarle la muerte antes de la sentencia”3.
2.6. El accionante manifestó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la autoridad demandada no ha resuelto la medida cautelar de urgencia.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
3.1. Jhon Jair Segura Toloza solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al despacho del magistrado Hernan do SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado , que resuelva la medida cautelar de urgencia presentada el 28 de noviembre de 2024.
3.2. El accionante alegó que la actuación de la autoridad judicial demandada vulnera sus garantías fundamentales, al no avanzar de manera efectiva en el trÆ mite y exceder, sin justificación, el plazo razonable para obtener respuesta dentro del proceso judicial.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
sus garantías fundamentales, al no avanzar de manera efectiva en el trÆ mite y exceder, sin justificación, el plazo razonable para obtener respuesta dentro del proceso judicial.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 19 de febrero de 20254, admitió la acción constitucional, vinculó como terceros con interØs a la UNP y a quienes hubieren participado en el trÆmite adelantado en el expediente con radicado nœmero 11001-03-24-000-2019-00211-00, negó la medida provisional deprecada, ordenó la notificación a las partes y suspendió los tØrminos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. La UNP contestó la demanda y solicitó su desvinculación del trÆmite constitucional. Adicionalmente, deprecó que se declare la improcedencia de la acción por temeridad, toda vez que el accionante ha presentado mÆs de 54 acciones de tutela por hechos similares a los del caso bajo estudio.
Sostuvo que el fundamento central de la acción tuitiva no guarda relación con la función de la UNP, dado que las pretensiones van dirigidas en contra del magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la tardanza en resolver una medida cautelar de urgencia, quien es el que tiene el deber de pronunciarse al respecto.
3 Archivo electrónico identificado con certificado 101E29F2455873F3 617A 9AFE2394AD91 E27DFB39891F19DD AF5D49B2DF6B726F, ubicado en el índice 2 del Samai, pÆgina 10.
3 Archivo electrónico identificado con certificado 101E29F2455873F3 617A 9AFE2394AD91 E27DFB39891F19DD AF5D49B2DF6B726F, ubicado en el índice 2 del Samai, pÆgina 10. 4 Archivo electrónico identificado con certificado D3A040C14746EFEA 1 B6D4ABD09D29A51 D75AF39D1EF804E3 12B92A5F7BC64BA5, ubicado en el índice 4 del aplicativo Samai.0000
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Por otra parte, puso de presente que, en relación con la medida cautelar de urgencia deprecada por el accionante, al interior del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho, el 17 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció al respecto y negó la solicitud.
4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado , a travØs del magistrado titular del Despacho al que correspondió el trÆmite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contestó la acción de tutela y solicito que fueran negadas las sœplicas de la demanda o que, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que, el 17 de febrero de 2025, el despacho ponente profirió auto mediante el cual resolvió la medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante. Por lo tanto, indicó que, si bien la decisión emitida “no fue la del decreto de la medida
el cual resolvió la medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante. Por lo tanto, indicó que, si bien la decisión emitida “no fue la del decreto de la medida conforme a lo solicitado por el accionante, ello obedeció a que este D espacho consideró necesario dar traslado de la misma a la entidad demandada, p ara que fijara su posición al respecto, mÆs aœn cuando radicó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada el 12 de julio de 2019, por un presun to detrimento patrimonial; por lo que cualquier estudio sobre la presunta mora judicial por parte de este Despacho “[…] pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos […]”5”6
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el seæor Jhon Jair Segura Toloza es el titular de las garantías constitucionales qu e afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nœm. 11001-0324-000-201900211-00.
2.2. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el despacho del doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección
00211-00.
2.2. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el despacho del doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección
5 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-200/22, M.P.: JosØ Fernando Rey es Cuartas. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 52ED0D226BCF643B BB665086EA 15128B A416968BCAABA700 9F3774783BBAB38F, ubicado en el índice 10 del aplicativo Samai .0000
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Primera del Consejo de Estado, es la autoridad seæalada como responsable d e la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en lo que respecta al trÆmite de la medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su cargo.
2.3. Por otra parte, la Sala pone de presente que la UNP solicitó su desvincu lación del presente trÆmite constitucional, pues consideró que no es la autoridad competente para atender las pretensiones del demandante. Al respecto, esta judicatura aclara que su vinculación, en calidad de tercera, obedece a que fu nge como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, por lo que su comparecencia se hace necesaria en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, la solicitud de desvinculación serÆ negada.
3. Problema jurídico
que se cuestiona, por lo que su comparecencia se hace necesaria en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, la solicitud de desvinculación serÆ negada.
3. Problema jurídico
La controversia se centra en determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrado Hernando SÆnchez SÆnchez vulneró los derechos fundamentales alegados, al no haberse pronunciado oportunamente sob re la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el actor al interio r del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado num. 11001-03-24-0002019-00211-00. Para resolver el caso, se analizarÆ si en efecto se configuró u na carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de un particular, en los casos que establece la ley10.
5. Carencia actual de objeto
Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daæo ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningœn efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta : i)
ningœn efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta : i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daæo consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera0000
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decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha seæalado, lo siguiente:
“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha seæalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fÆctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho p or completo lo que
verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fÆctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho p or completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente””7
Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8.
Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anteri or ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo , se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ces ó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”9.
6. Caso concreto
7 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T -066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el
T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal maner a que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de Østos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justic ia constitucional en el caso concreto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.0000
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De antemano la Subsección anuncia que la presente acción constitucional se declararÆ improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrÆn las siguientes razones:
6.1. En el presente caso, Jhon Jair Segura Toloza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, debido a la demora en resolver la medida cautelar de urgencia solicitada dentro del proceso de nulidad y
justicia, los cuales consideró vulnerados por el doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, debido a la demora en resolver la medida cautelar de urgencia solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nœm. 11001-03-240002019-00211-00.
6.2. De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y la información registrada en el expediente digital del Samai, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nœmero 1100103-24-000-2019-00211-00, la Sala verificó que, mediante providencia de l 17 de febrero de 2025, el despacho del doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrad o de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió la solicitud de medi da cautelar de urgencia presentada por el accionante el 28 de noviembre de 2 024, en los siguientes tØrminos:
“(...) PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos tØrminos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda”10.
traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda”10.
De igual forma, la Sala verificó que la mencionada providencia se notificó a las partes por estado el 21 de febrero de 202511.
6.3. En consecuencia, esta judicatura denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, despuØs de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 10 de febrero de 2025 12, y antes de que se profiriera fallo, el despacho del doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de
10 Archivo electrónico identificado con certificado F4867B11D6411736 6881 E38B0258839F 405048618E8867DD 4C07F451360A2983, ubicado en el índice 136 del expediente de n ulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, en el apli cativo Samai. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 4F3C976081B9CC1D E61DC317E17CBEF 7 043944B582E9D8EB 2B14EA9CBDCD22E8, ubicado en el índice 138 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, en el apli cativo Samai. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 334C3F4E847707F9 D42306EE3B66585B
restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, en el apli cativo Samai. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 334C3F4E847707F9 D42306EE3B66585B 2ADE8E76D64228AE 07C17CE49D11188C, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia.0000
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Estado, emitió el auto del 17 de febrero de 2025 , a travØs del cual se pronunció sobre la medida cautelar de urgencia presentada por el accionante el 28 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actua ción que el demandante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada por Jhon Jair Segura Toloza ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz.
Por lo tanto, esta Sala declararÆ la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza contra el despacho del magistrado Hernando SÆnchez SÆnchez de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.DECISIÓN
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso
SÆnchez de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.DECISIÓN
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Nacional de Protección —UNP—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Jhon Jair Segura Toloza contra el doctor Hernando SÆnchez SÆnchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio mÆs expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, allÆ Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza
9
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza
9
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOL`S YEPES CORRALES
Magistrado
SABF