CE - Sentencia 11001031500020250069200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250069200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro1
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad, ii) igualdad , iii) a cceso a cargos públicos y iv) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y EDistribution, que conforman la Unión Temporal “Formación Judicial 2019”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
I. ANTECEDENTES
La solicitud
en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado 2, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y EDistribution, que conforman la Unión Temporal “Formación Judicial 2019”, porque, a su juicio: i) la Escuela, al expedir las Resoluciones núms. EJR24 -298 de 21 de junio de 2024 y EJR24 -1408 de 6 de noviembre de 2024; y ii) la Unión Temporal, con ocasión a que “[…] algunas preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta, entre otros aspectos, la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problema s jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias […]”, dentro del concurso de méritos adelantado
dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, se inscribió en el Concurso de Provisión de Cargos de Funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, Convocatoria núm.
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, se inscribió en el Concurso de Provisión de Cargos de Funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, Convocatoria núm. 27, para lo cual presentó la evaluación de conocimientos en 2018.
4. Indicó que mediante el acto administrativo núm. CJR20-0202 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se hizo una corrección en el trámite de la convocatoria, y se ordenó anular los resultados y hacer una repetición de la evaluación, por lo que en 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos de manera satisfactoria.
2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 14 y 15 del documento denominado “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
5. Resaltó que, en diciembre de 2023, se dio inicio al Curso de Formación Judicial, que, en el trámite de inicio, los responsables del mismo, cambiaron las condiciones que perjudicaron al actor , que no pudo asumirlas, al no ser e l diseño de los lineamientos iniciales.
6. Manifestó que, la NaciónConsejo Superior de la Jud icaturaEscuela Rodrigo Lara Bonilla le notificó, mediante la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el puntaje de 784,160, que es deficiente para aprobar, al resolver:
Lara Bonilla le notificó, mediante la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el puntaje de 784,160, que es deficiente para aprobar, al resolver:
“[…] ARTÍCULO 1°. PUBLICAR en orden numérico de la cédula de ciudadanía los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]”.
[…]
“[…] ARTÍCULO 3°. RECURSO. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos, el cual podrá interponerse por el término de diez (10) días, del 15 al 16 de julio de 2024, con posterioridad a la exhibición de las evaluaciones. […]”.
7. Adujo que, contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, presentó recurso de reposición que fue resuelto por la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Rodrigo Lara Bonilla mediante la Resolución núm. EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024, de la siguiente manera:
“[…] PRIMERO. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Elías Samuel Pitalúa Enamorado, identificado con la cédula de ciudadanía […].
SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, el cual quedará así: CALIFICACIÓN 793 Reprobado. […]”
7.1 Como fundamento de su decisión consideró que:
SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, el cual quedará así: CALIFICACIÓN 793 Reprobado. […]”
7.1 Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Frente a los motivos de inconformidad esgrimidos por el discente y relacionadas con las preguntas del programa en mención, se resuelven a partir del criterio técnico de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, que indico lo siguiente:
A continuación, la Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ procede a pronunciarse frente a sus solicitudes finales, de la siguiente manera:
Por otro lado, se verificó el consolidado de la evaluación de la subfase general del recurrente, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC)4
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
En ese mismo sentido no fue objeto de pronunciamiento las preguntas que se puntuaron y fueron tomado como aciertos para el recurrente. Lo anterior, en la medida en que no ameritan pronunciamiento alguno al no existir controversia frente a estas.
Por otra parte, en atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se
y fueron tomado como aciertos para el recurrente. Lo anterior, en la medida en que no ameritan pronunciamiento alguno al no existir controversia frente a estas.
Por otra parte, en atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se realizó un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas, llegando a los siguientes resultados […]”.
[…]
“[…] En los anteriores términos, el puntaje total en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial del recurrente fue de 792.91 sobre el cual se aplica la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico. Eso quiere decir que la calificación del recurrente se modifica a 793 puntos, por lo t anto, es procedente la reposición parcial de la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela3:
“[…] 1. Se le amparen a mi poderdante los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
2. Como consecuencia de lo anterior, se disponga lo siguiente: a). Se ordene a las accionadas reconocer en el marco del concurso de méritos denominado «Convocatoria 27» para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal como válidas en favor del señor Elias Samuel Pitalua Enamorado las preguntas censuradas en el cuerpo de esta demanda constitucional y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. b). Se
válidas en favor del señor Elias Samuel Pitalua Enamorado las preguntas censuradas en el cuerpo de esta demanda constitucional y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. b). Se ordene a las accionadas, como consecuencia de lo anterior, la expedición de un acto administrativo en el que se emita una nueva calificación incluyendo los puntajes reconocidos por criterios subjetivos y objetivos debidamente sustentados en el cuerpo de esta acción constitucional concediéndome la categoría de «Aprobado» de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
3. Como peticiones subsidiarias, se declare la prosperidad d e mis peticiones y se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante a la dignidad humana, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que expidan un acto administrativo en el que se me otorgue provisionalmente la calidad de «Aprobado» de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante toda su realización, ello hasta que el Juez de lo contencioso administrativo defina de fondo sobre la
3 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
demanda que presentaré contra los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la exclusión de mi poderdante del anterior curso de formación. […]”.
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
demanda que presentaré contra los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la exclusión de mi poderdante del anterior curso de formación. […]”.
8.1. Como fundamento de su solicitud consideró que4:
“[…] 7. Mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del año 2024, se publicaron los resultados de las evaluaciones antes mencionadas, en la cual se le asignó a mi poderdante, un puntaje de 784,160, que es equivalente a reprobado y que le impide desarrollar la subfase especializada.
8. La precitada Resolución la No. EJR24-298 del 21 de junio del año 2024 en la que le notifican el puntaje y el estado de reprobado, fue recurrida por mi poderdante, y la Escuela, mediante la Resolución No. EJR24-1408 de fecha 6 de noviembre de 2024, resolvió el mentado recurso de reposición, disponiendo el aumento del puntaje de calificación en un proceso de autocorrección, y pasando de una calificación de 784,160 a una calificación de 793, es decir, a tan solo 7 puntos para lo s 800 que necesitaba para aprobar.
9. En la decisión del recurso contenida en la Resolución N° EJR24-1408 de fecha 6 de noviembre de 2024, se presentaron las siguientes situaciones que afectan los derechos fundamentales de mi poderdante: (i) sus argumentos no fueron atendidos de forma congruente con la forma en que sustento el recurso, y (ii) La su matoria de los puntos que equivalen a la medida de corrección adoptada en la Resolución No.
derechos fundamentales de mi poderdante: (i) sus argumentos no fueron atendidos de forma congruente con la forma en que sustento el recurso, y (ii) La su matoria de los puntos que equivalen a la medida de corrección adoptada en la Resolución No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) no se ven reflejados en el acumulado de su puntuación, no al menos en su totalidad y esta fue otra petición sostenida y argumentada vía recurso.
De igual forma, existen múltiples reparos frente al actuar de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues las preguntas formuladas no se ajustaron a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el curso de formación judicial.
En ese orden, algunas preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta, entre otros aspectos, la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpret ación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias.
Así mismo, el acto administrativo que resolvió el recurso por ella interpuesto, aunado a que se realizó con inteligencia artificial, no respondió de fondo los argumentos planteados, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. […]”.
[…]
“[…] 11. La forma en que se manejó la evaluación, la falta de atención a mis argumentos, los derechos fundamentales de mi poderdante -derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso administrativo, el acceso a cargos públicos, en armonía con el principio de la confianza legitima -, debido a que
argumentos, los derechos fundamentales de mi poderdante -derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso administrativo, el acceso a cargos públicos, en armonía con el principio de la confianza legitima -, debido a que no se le ha trat ado a mi representado de forma justa ni respetuosa, a pesar del respeto a la integridad, la honra, el reconocimiento de los derechos de las personas y el trato justo en todos los ámbitos de la vida, incluyendo los procesos administrativos y judiciales.[…]”.
4 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
“[…] En ese sentido, la presente acción de tutela es interpuesta a razón de la expedición de la Resolución No. EJR24-1408 del 6 de noviembre de 2024 en calidad de decisión que agotó la sede administrativa dentro de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, además de contar con carácter eliminatorio, por lo que no ha transcurrido un tiempo desproporcionado entre la notificación de este acto administrativo (8 de noviembre de 2024) y la interposición de la acción de tutela. Además, la Escuela Judicial ha venido expidiendo actos con ocasión de peticiones y acciones de tutela con posterioridad a la precitada fecha, en la que ha tenido en cuenta preguntas a varios discentes. […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y al Representante
Legal de E -Distribution; y iii) vinculó, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvincu lada al carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de tutela, al considerar que no se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
11. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó ser desvinculada por cuanto no tiene competencia para expedir actos administrativos y reconocer las preguntas censuradas en la acción de tutela, para que su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general, como tampoco está facultado para disponer de sula inclusión del actor en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, que son las pretensiones del actor.
12. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales aparentemente7
inclusión del actor en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, que son las pretensiones del actor.
12. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales aparentemente7
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
vulnerados, y ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República y que no le asiste legitimación en la causa por pasiv a al tener que no tiene la calidad de una persona para formular o contradecir las peticiones del actor para expedir un acto administrativo.
13. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC consideró que hay carencia actual de objeto y que no se cumple el requisito de subsidiaridad al no existir hecho vulnerador que demuestre que se han conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, que ha actuado en lo que es de su competencia y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y en el marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA1911405 de 2019.
14. La Presidencia de l Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
Rodrigo Lara Bonilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indic ados. Procede, a
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indic ados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cu mplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
hubiere hecho la solicitud […]”.
19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporació n en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las pa rtes o de los terceros, de
sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las pa rtes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las per sonas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[9]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsa ble del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20. La Sala advierte que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la
Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
21. Al respecto, es preciso indicar que dicha s autoridades fueron vinculadas en el marco del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201810 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , mediante el cual se adelan ta el proceso de selección y que convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por lo que les asiste interés.
22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Rama JudicialConsejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión
9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”10
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
Temporal Formación Judicial 2019 les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
Temporal Formación Judicial 2019 les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Nación - Rama JudicialConsejo Superior de
la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
Problemas jurídicos
24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24 -1408 de 6 de noviembre de 2024 , dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la
Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial a la igualdad ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial al debido proceso; vi)
humana; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial a la igualdad ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial al debido proceso; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos
26. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (nu meral 5.°), toda vez que el11
Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00
Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado
legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad11 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política.
27. En ese sentido, la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa
en expresar que:
“[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y
“[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.
[…]
“[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.