CE - Sentencia 11001031500020250069300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250069300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander.
Temas: Tutela contra providencia judicial / Desacato a orden de tutela — providencia que se abstuvo de dar apertura Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Flor Belcy Ramírez González en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud
1. Flor Belcy Ramírez González promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de trámite a la solicitud de declaratoria de desacato de la orden de amparo proferida en el expediente de tutela identificado con el radicado 68001-23-31-000-20090037000.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente': 2.1. Junto con su grupo familiar presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al estimar lesionados
0037000.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente': 2.1. Junto con su grupo familiar presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al estimar lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión del auto del 20 de mayo de 2009 con el que cerró el incidente de desacato interpuesto, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2008, en el expediente 2008-00304: al cual se le asignó el radicado 68001233100020090037001. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.
Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia del 18 de febrero de 2010, resolvió: «[...] Primero: REVÓCASE la sentencia del 23 de julo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, amparar el derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso solicitado por Flor Belcy Ramírez González, y su núcleo familiar.
Segundo: Déjese sin efectos el auto de 20 de mayo de 2009 mediante el cual se ordenó el archivo del incidente de nulidad que pretendía se diera cumplimiento a lo ordenado
núcleo familiar.
Segundo: Déjese sin efectos el auto de 20 de mayo de 2009 mediante el cual se ordenó el archivo del incidente de nulidad que pretendía se diera cumplimiento a lo ordenado por el fallo de 7 de noviembre de 2008 dictado en el proceso de tutela radicación 20080304-00.
Ordenase al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, juez constitucional competente para que evalúe si la accionante y su núcleo familiar se encuentra como beneficiaria de los diferentes programas de la Agencia Presidencial para a Acción Social y la Cooperación Internacional para superar su condición de desplazada. [...]». (sic) 2.3. El 18 de diciembre de 2024, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander adelantar trámite incidental por desacato en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, al considerar que no se ha otorgado cumplimiento a lo referida orden de amparo.
24. El Tribunal Administrativo de Santander con auto del 19 de diciembre de 2024 decidió no dar apertura al incidente de desacato propuesto, por cuanto el requerimiento de la demandante ya había sido decido mediante providencia del 28 de febrero de 2022. 2.5. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a la decisión de no dar apertura formal al incidente de desacato en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judicial de Bucaramanga, pues a la fecha la orden preferida en su favor no se ha cumplido.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[...] 1. Se tutele a mi favor el Derecho Constitucional fundamental de defensa y
la fecha la orden preferida en su favor no se ha cumplido. 1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[...] 1. Se tutele a mi favor el Derecho Constitucional fundamental de defensa y contradicción en el conocido INCIDENTE DE DESACATO instaurado el día “Mar 17/12/2024 8:39” en la Acción de Tutela radicado 68001-23-31-000-2009-00370-01 (00) del aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER — TAS por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.
2. En consecuencia, se ordene, no más trato de odio y discriminación contra la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González
3. Y, se ordene la apertura del conocido INCIDENTE DE DESACATO instaurado el día “Mar 17/12/2024 8:39” en la Acción de Tutela radicado 68001-23-31-000-2009-00370-01 (00) del aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - TAS y que me notifiquen la apertura de éste INCIDENTE DE DESACATO por las GARANTÍAS
(00) del aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - TAS y que me notifiquen la apertura de éste INCIDENTE DE DESACATO por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.
4. Se ordene a los aquí Accionados el acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y
ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co para mi FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ en mi calidad de Accionante en la Acción de Tutela radicado 68001-23-31000-2009-00370-01 (00) y, en mi condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras por las
GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
5. Se ordene los penales y disciplinarios a que haya lugar en contra de los aquí
Accionados H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - TAS y RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DECOLOMBIA por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras porque se supone que los correos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y
en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras porque se supone que los correos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co son públicos. [...]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga? manifestó que no se han vulnerado derechos fundamentales en cabeza de la demandante, pues, el motivo de la solicitud de tutela obedeció a la inconformidad de tiene con el auto del 6 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, en el que dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto, al evidenciar acatadas las órdenes respectivas por parte de la UARIV, respecto del deber de cumplimiento frente a las órdenes emanadas por ese juzgado [en el expediente 2008-0304-00].
5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas? pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria la improcedencia del amparo, en tanto los derechos fundamentales que se invocan no han sido vulnerados, por el contrario, al verificar el Registro Único de Víctimas, se evidenció que la demandante tiene estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
6. El Tribunal Administrativo de Santander después de hacer un recuento de las actuaciones relevantes, solicitó negar las pretensiones el amparo ante la ausencia de vulneración alguna
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai.
actuaciones relevantes, solicitó negar las pretensiones el amparo ante la ausencia de vulneración alguna
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. Archivo obrante en el índice 12 del Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia.
9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander 2.2. Legitimación en la causa por pasiva
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991:
protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «[...] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental“. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o 5 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental. ” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. [...]».
12. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante, y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento.
13. Así pues, revisado el expediente, se aclara que fue vinculada al trámite constitucional en calidad de tercera con interés, en razón a su condición de demandada dentro del asunto constitucional respecto del cual se cuestiona la decisión de no dar apertura al incidente de desacato propuesto, en aras de
constitucional en calidad de tercera con interés, en razón a su condición de demandada dentro del asunto constitucional respecto del cual se cuestiona la decisión de no dar apertura al incidente de desacato propuesto, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará la solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema”. Al respecto señaló lo siguiente: «[...] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
[...]».
15. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [...]».
15. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González
16. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado' adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional? ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que
cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales'.
19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico
20. La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Flor Belcy Ramírez González con ocasión de la
debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico
20. La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Flor Belcy Ramírez González con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2024, con la que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato propuesto en el expediente de tutela 68001-23-31-000-20090037000? 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (lJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
21. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos.
22. Sin embargo, la Sala aclara que, pese a que la demandante no argumentó la
procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos.
22. Sin embargo, la Sala aclara que, pese a que la demandante no argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, el asunto se analizará bajo el prisma del debido proceso, en razón a que se cuestiona el presunto incumplimiento de una orden de amparo proferida en su favor en atención a su condición de desplazada. 2.5.2. Debido proceso
23. El debido proceso ha sido definido como «la regulación jurídica que « [..] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley», premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «... se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
24. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley.
25. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la
ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.». 2.5.3. Sobre el caso concreto
26. Flor Belcy Ramírez González acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se de trámite a la solicitud de declaratoria de desacato de la orden de amparo proferida en el expediente de tutela con radicado 68001-23-31-000-2009-0037001.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González
27. Lo anterior, al considerar que la corporación judicial demandada desconoció su derecho al debido proceso, al abstenerse en tramitar el incidente de desacato promovido en el expediente de tutela con radicado 68001-23-31-000-2009-0037000.
28. Sin embargo, revisadas las actuaciones procesales y los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, se puede evidenciar que
00.
28. Sin embargo, revisadas las actuaciones procesales y los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, se puede evidenciar que en el expediente de tutela referido se adelantaron las siguientes actuaciones: 28.1 La demandante y su grupo familiar presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al estimar lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión del auto del 20 de mayo de 2009 con el que cerró el incidente de desacato interpuesto con el que se pretendía el cumplimiento de la orden dictada en el fallo del 7 de noviembre de 2008, en el trámite del expediente de tutela con radicado 2008-00304. 28.2 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2010, proferida en el expediente 200900370-01, accedió al amparo invocado, dejó sin efectos el auto referido y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que evaluara si la demandante y su núcleo familiar se encontraban como beneficiarios de los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para superar su condición de desplazados. 28.3 El 18 de diciembre de 2024, la demandante solicitó adelantar trámite incidental por desacato en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, ante el presunto incumplimiento a la referida orden de amparo del 18 de febrero de 2010. 28.4 El Tribunal Administrativo de Santander con auto del 19 de diciembre de 2024 decidió no dar apertura al incidente de desacato, al considerar:
el presunto incumplimiento a la referida orden de amparo del 18 de febrero de 2010. 28.4 El Tribunal Administrativo de Santander con auto del 19 de diciembre de 2024 decidió no dar apertura al incidente de desacato, al considerar: «[...] Enel presente caso, es pertinente advertir que, la solicitud de incidente de desacato elevada por la señora Ramírez González, ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2022. Con ocasión al trámite incidental, se allegó por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el auto de fecha 16.08.2019, mediante el cual modificó la ordene tutelar dada en la sentencia proferida el 07.11.2008, ordenando a la UARIV entregar ayuda humanitaria a la señora Flor Belcy Ramírez, cada tres meses, así como emitir una fecha probable de pago de la reparación a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzoso (Pág. 12 y 13 archivo 5 digital link one drive). Lo anterior acredita el cumplimiento del señor Juez segundo a la orden dada por el H. Consejo de Estado, consistente en evaluar si la accionante y su núcleo familiar se encuentra beneficiaria de los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para superar su condición de desplazada; pues como se expuso, se le otorgó la entrega periódica de la ayuda humanitaria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00693-00
Demandante: Flor Belcy Ramírez González En ese sentido, no ve la Sala la necesidad de darle trámite al incidente de desacato
Demandante: Flor Belcy Ramírez González En ese sentido, no ve la Sala la necesidad de darle trámite al incidente de desacato presentado por la señora Flor Belcy Ramírez, razón por la que se decidirá, no abrir el trámite incidental, tal y como se dirá en la parte resolutiva.
Ahora, el cumplimiento por la parte de la UARIV, de la orden impuesta por el señor uez Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del 16.08.2019, no concierne el presente trámite incidental, sino que deberá tratarse ante el Juzgado que profirió la orden. No obstante, el incidente de desacato es un trámite que se puede presentar en cualquier momento, si el administrado, considera incumplida la orden dada por el Juez Constitucional, o si se está antes hechos nuevos. Por último, se pone de presente que, la situación expuesta por la señora Flor Belcy Ramírez, en el memorial de desacato, esto es con la expedición de la Resolución No. 600120132361412 del 19.09.2019, mediante la cual se le suspenden las ayudas humanitarias, no es una situación frente a la cual esta Sala, en el marco del incidente de desacato que nos ocupa, tenga competencia de dirimir, pues se reitera es de competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga. [...]». (sic) 28.5 Inconforme con dicha decisión, la demandante a través de mensajes de datos del 29 y 30 de enero de 2025, reiteró la solicitud de adelantar el trámite incidental por desacato, al considerar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela mencionado; respecto d los cuales el tribunal demandado con auto
del 29 y 30 de enero de 2025, reiteró la solicitud de adelantar el trámite incidental por desacato, al considerar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela mencionado; respecto d los cuales el tribunal demandado con auto del 31 de enero de 2025 decidió estarse a lo resuelto en providencia del 19 de diciembre de 2024. 28.6 Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga emitió auto del 6 de febrero de 2025, en el que dispuso no aperturar incidente de desacato en la tutela 2008-00304, al considerarse por parte del Tribunal Administrativo de Santander acatadas las órdenes complementarias emanadas de ese juzgado por parte de la UARIV. 28.8 Sumado a lo anterior, conforme a lo informado por la UARIV, se observa que la demandante se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 222550.
29. Vistos los supuestos procesales relevantes, resulta claro que las inconformidades en las que se sustenta el presente reclamo constitucional fueron atendidas debidamente, en la medida en que el trámite incidental de la referencia en la tutela 68001-23-31-000-2009-00370-00 fue adelantado por los jueces competentes, al punto en que se han pronunciado respecto de todas aquellas solicitudes presentadas en igual sentido, sin que se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
30. En este punto, llama la atención la inconformidad de la demandante, pues, en definitiva, ello se relaciona con las ayudas y beneficios a que tendría lugar en su
solicitudes presentadas e
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