CE - Sentencia 11001031500020250069301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250069301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Tema: La parte demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados. El Tribunal se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato por cuanto encontró que el despacho judicial accionado acató las órdenes dadas.
Derechos fundamentales invocados: i) Defensa; ii) a la vida ; iii) a la dignidad humana; iv) a la no repetición; y v) al acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2025, proferida por la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, por medio de la cual denegó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la sala; y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La señora Flor Belcy Ramírez González, en nombre propio, presentó acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque a su juicio, la no2
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La señora Flor Belcy Ramírez González, en nombre propio, presentó acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque a su juicio, la no2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
apertura del incidente de desacato promovido dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2009-00370-01, vulner ó sus derechos fundamentales de defensa, a la vida, a la dignidad humana , al acceso a la administración de justicia y al principio de no repetición.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que teniendo en cuenta que no se ha dado cumplimiento a l o dispuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2009-00370-01, promovió incidente de desacato el 17 de diciembre de 2024 , ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
4. Adujo que m ediante auto de 19 de diciembre de 2024 , el Tribunal
Administrativo de Santander, decidió:
“[…] Primero. No abrir el incidente de desacato promovido por la señora Flor Belcy Ramírez […]”.
4. Adujo que m ediante auto de 19 de diciembre de 2024 , el Tribunal
Administrativo de Santander, decidió:
“[…] Primero. No abrir el incidente de desacato promovido por la señora Flor Belcy Ramírez […]”.
5. Indicó que mediante auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo
de Santander, resolvió:
“[…] Primero. Estarse a lo resuelto en el auto de fecha 19.12.2024, mediante el cual se ordenó no abrir el incidente de desacato de la referencia, por cuanto no se observa incumplimiento a la orden de tutela de la referencia.
Segundo. Remitir el escrito de incidente de desacato radicado por la señora Flor Belcy Ramírez, al Juzgado Segundo Administrativo oral de Bucaramanga, a efectos de que estudie los incidentes de desacatos de la referencia. […]”.
6. Como fundamento de su decisión, señaló:
[…] B. Del cumplimiento del fallo de tutela El trámite del incidente de desacato, tiene dos fases: a) La conminatoria, que busca que, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a éste, se dé cumplimiento a la orden judicial de protección de derechos colectivos, y, b) La fase sancionatoria, en la que, la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción de tutela y desatienda la finalidad del incidente, sea sujeto del poder disciplinario.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
En todo caso, se destaca que, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma En el presente caso, es pertinente advertir que, en auto de fecha 19.01.2024, se le informó a la s eñora Ramírez González, que la solicitud de incidente de desacato, ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2022. En dicha ocasión, se allegó por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el auto de fecha 16.08.2019, mediante el cual modificó la orden tutelar dada en la sentencia proferida el 07.11.2008, ordenando a la UARIV entregar ayuda humanitaria a la señora Flor Belcy Ramírez, cada tres meses, así como emitir una fecha probable de pago de la reparación a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzoso (Pág. 12 y 13 archivo 5 digital link one drive). Lo anterior acredita el cumplimiento del señor Juez segundo a la orden dada por el H. Consejo de Estado, consistente en evaluar si la accionante y su núcleo familiar es beneficiaria de los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para superar su condición de desplazada, como lo ordena el fallo de tutela de la referencia. Ahora, se reitera que, el cumplimiento por parte de la UARIV, de la orden impuesta por el señor Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del
referencia. Ahora, se reitera que, el cumplimiento por parte de la UARIV, de la orden impuesta por el señor Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del 16.08.2019, no concierne al presente trámite incidental, sino que deberá tratarse ante el Juzgado que profirió la orden. No obstante, el incidente de desacato es un trámite que se puede presentar en cualquier momento, si el administrado, considera incumplida la orden dada por el Juez Constitucional, o si se está antes hechos nuevos. Por últ imo, se pone de presente que, la situación expuesta por la señora Flor Belcy Ramírez, en el memorial de desacato, esto es con la expedición de la Resolución No. 600120132361412 del 19.09.2019, mediante la cual se le suspenden las ayudas humanitarias, no es una situación frente a la cual esta Sala, en el marco del incidente de desacato que nos ocupa, tenga competencia de dirimir, pues se reitera es de competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga. En ese orden de ideas, se ordena estarse a lo res uelto en auto de fecha 19.12.2024. […]”.
7. Señaló que ha presentado diferentes escritos contentivos de incidentes de desacato, esto es, el 1 7 de diciembre de 2024, 30 de enero y el 10 de febrero de 2025, no obstante, no se ha dado apertura por parte del Tribunal Administrativo de
Santander.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela1:
“[…] 1. Se tutele a mi favor el Derecho Constitucional fundamental de defensa y
Santander.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela1:
“[…] 1. Se tutele a mi favor el Derecho Constitucional fundamental de defensa y contradicción en el conocido INCIDENTE DE DESACATO instaurado el día “Mar 17/12/2024 8:39” en la Acción de Tutela radicado 68001 -23-31-000-2009-00370-01 (00) del aquí Accionado H. T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto
1 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.
2. En consecuencia, se ordene, no más trato de odio y discriminación contra la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.
3. Y, se ordene la apertura del conocido INCIDENTE DE DESACATO instaurado el día “Mar 17/12/2024 8:39” en la Acción de Tutela radicado 68001 -23-31-000-200900370-01 (00) del aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
día “Mar 17/12/2024 8:39” en la Acción de Tutela radicado 68001 -23-31-000-200900370-01 (00) del aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y que me notifiquen la apertura de éste INCIDENTE DE DESACATO por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.
4. Se ordene a los aquí Accionados el acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y
ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co para mi FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ en mi calidad de Accionante en la Acción de Tutela radicado 68001 -2331-000-2009-00370-01 (00) y, en mi condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
5. Se ordene los penales y disciplinarios a que haya lugar en contra de los aquí
Accionados H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DECOLOMBIA por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GO NZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras porque se supone
REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GO NZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras porque se supone que los correos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co son públicos. […]”.
Actuación
9. El despacho de la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la solicitud de medida provisional presentada por la actora ; iii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iv) vinculó como tercero con interés legítimo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
10. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación de 15 de mayo de 2025, envió las instrucciones y el enlace para que la actora pudiera5
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Actora: Flor Belcy Ramírez González
acceder a la consulta de los documentos que integran el expediente digital, así también, le indicó que debía activar el usuario en el sistema SAMAI.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
acceder a la consulta de los documentos que integran el expediente digital, así también, le indicó que debía activar el usuario en el sistema SAMAI.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que en la acción de tutela cuestionada, la Sección Segunda -Subsección “B” - del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. Revocase la sentencia del 23.07.2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, solicitado por Flor Belcy Ramírez González y su núcleo familiar
Segundo: Déjese sin efectos el auto del 20 de mayo de 2009 mediante el cual se ordenó el archivo del incidente de nulidad que pretendía se diera cumplimiento a lo ordenado por el fallo del 07.11.2008, dictado en el proceso de tutela radicado 200800304-00;
y ordénese al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Juez Constitucional competente, para que, evalúe si la accionante y su núcleo familiar se encuentran como beneficiarios de los diferentes programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para superar su condición de desplazada. […]”.
11.1. Indicó que mediante auto de 19 de diciembre de 2024 , decidió no dar apertura al trámite de in cidente de desacato al considerar que ya había sido
condición de desplazada. […]”.
11.1. Indicó que mediante auto de 19 de diciembre de 2024 , decidió no dar apertura al trámite de in cidente de desacato al considerar que ya había sido resuelta tal petición anteriormente, esto es, a través de proveído de 28 de febrero de 2022, en el que señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en providencia de 16 de agosto de 2019, había modificado la orden impartida en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, proferida dentro del expediente de tutela número 2008 -00304-00, ordenando a la UARIV, entregar ayuda humanitaria a la actora cada tres (3) meses y emitir la fecha probable de pago de la reparación a la que tiene derecho , por ser víctima de desplazamiento forzado.
11.2. Manifestó que, con atención a lo anterior, consideró que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga estaba dando cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado, consistente en evaluar si la actora y su núcleo familiar se enc uentran como beneficiari os de los diferentes programas de la6
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Actora: Flor Belcy Ramírez González
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional , con el propósito de poder superar la condición de desplazada.
11.3. Señaló que en su momento le informó a la actora que el presunto incumplimiento por parte de la UARIV, frente a la orden dada por el Juzgado
propósito de poder superar la condición de desplazada.
11.3. Señaló que en su momento le informó a la actora que el presunto incumplimiento por parte de la UARIV, frente a la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga , debía ponerlo en conocimiento ante ese despacho judicial directamente.
11.4. Reiteró que mediante auto de 31 de enero de 2025, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 19 de diciembre de 202 4, en la que ordenó no abrir el incidente de desacato, por cuanto no observó que se estuviera incumpliendo lo ordenado en la acción de tutela objeto de controversia; además, dispuso que el expediente le fuera remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el propósito de que este estudiara los incidentes presentados por la actora que le correspondían.
11.5. Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Flor Belcy Ramírez González y, que por el contrario, ha sido diligente al darle trámite a sus solicitudes, y que de manera clara y suficiente le ha explicado que se encuentra acreditado el cumplimiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga , en relación con la orden impartida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010.
11.6. Indicó que pudo constatar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de agosto de 2019, modificó la orden dispuesta en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 , dentro del
11.6. Indicó que pudo constatar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de agosto de 2019, modificó la orden dispuesta en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 , dentro del expediente de tutela número 2008-00304-00, en la que ordenó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la tuviera en c uenta y le fuera entregada ayuda humanitaria cada tres (3) meses además de informarle una fecha probable para el pago de la reparación a la que tiene derecho , en virtud de su condición de víctima de desplazamiento forzado.
11.7. Por último, s olicitó negar las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela.7
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Actora: Flor Belcy Ramírez González
12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga , manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
12.1. Indicó que mediante auto de 6 de febrero de 2025, no dio apertura al trámite incidental, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de abril de 2020.
13. La UARIV manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, además, señaló que cada entidad pública vinculada al Sistema Nacional y Reparación Integral a las Víctimas tiene sus propios proyectos, funciones y planes específicos, por tanto, aquella debe acudir a otras entidades al no tener la competencia legal ni la responsabilidad constitucional para resolverle las pretensiones.
y Reparación Integral a las Víctimas tiene sus propios proyectos, funciones y planes específicos, por tanto, aquella debe acudir a otras entidades al no tener la competencia legal ni la responsabilidad constitucional para resolverle las pretensiones.
13.1. Señaló que no tiene legitimación en la causa por activa y, además, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.
La sentencia impugnada
14. La Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado , mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luz Belcy Ramírez González, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
15. Para ello consideró que:
“[…] 28.6 Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga emitió auto del 6 de febrero de 2025, en el que dispuso no aperturar incidente de desacato en la tutela 2008-00304, al considerarse por parte del Tr ibunal Administrativo de Santander acatadas las órdenes complementarias emanadas de ese juzgado por parte de la UARIV.
28.7. Sumado a lo anterior, conforme a lo informado por la UARIV, se observa que la demandante se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas por el hecho
complementarias emanadas de ese juzgado por parte de la UARIV.
28.7. Sumado a lo anterior, conforme a lo informado por la UARIV, se observa que la demandante se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 222550.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
29. Vistos los supuestos procesales relevantes, resulta claro que las inconformidades en las que se sustenta el presente reclamo constitucional fueron atendidas debidamente, en la medida en que el trámite incidental de la referencia en la tutela 68001 -23-31-000-2009-00370-00 fue adelantado por los jueces competentes, al punto en que se han pronunciado respecto de todas aquellas solicitudes presentadas en igual sentido, sin que se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
30. En este punto, llama la atención la inconformidad de la demandante, pues, en definitiva, ello se relaciona con las ayudas y beneficios a que tendría lugar en su condición de desplazada, lo cual fue objeto de amparo en la primera solicitud de tutela adelantada [expediente 2008-00304], no en el que hoy se cuestiona, tal como lo refirió el tribunal demandado en el auto del 19 de diciembre de 2024.
31. Así las cosas, esta Sala de decisión debe precisar que el Tribunal Administrativo de Santander efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que, al concluir
31. Así las cosas, esta Sala de decisión debe precisar que el Tribunal Administrativo de Santander efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que, al concluir que no había mérito para dar apertura al trámite incidental de desacato, no se observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, máxime, si se tiene en cuenta que se comprobó el cumplimiento de la orden de tutela tendiente a la entregarle la ayuda humanitaria y su inclusión en el Registro Único de Víctimas de la UARIV.
32. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
33. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. […]”.
La impugnación
16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2:
La impugnación
16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2:
“[…] A.- NEGLIGENCIA Y OMISION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN A LA NO REPETICIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO DE LA REFERENCIA: 1. El señor Abogado funcionario público quien funge como Juez en SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B apoyado por demás concejeros de ésta misma SECCIÓN, siento que, negligentemente hacen caso omiso de la violación de derechos fundamentales a la defensa y contradicción, a la Vida, a la Dignidad Humana, a la NO REPETI CIÓN y, al acceso humano a la administración de justicia (jurisdicción contencioso administrativo) de la que es objeto la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ mujer en condición de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Reclamantes de Tierras, por parte del aquí Accionado TRIBUNAL
2 Transcripción literal del texto.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TAS H. MP.SOLANGEBLANCO VILLAMIZAR ahora señora JUEZ LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES en la
Actora: Flor Belcy Ramírez González
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TAS H. MP.SOLANGEBLANCO VILLAMIZAR ahora señora JUEZ LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES en la Acción de Tutela radicado 6800123-31-000-2009-00370-01 pues, siento que, en sus consideraciones negligentemente omiten considerar la integr alidad de los hechos y las pruebas anexas a mi escrito que genera la presente Acción de Tutela radicado de la referencia “Tutela No.11001031500020250069300” […]”.
[…]
“[…] 8Es decir, siento que, el aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS lleva casi tres (3) meses rehusándose a tramitar el mencionado INCIDENTE DE DESACATO dentro de la Acción de Tutela radicado 68001-23-31-0002009-00370-01 (00) con lo cual me está ocasionando un perjuicio irremediable razón para la presente acción de tutela como único medio de defensa POR GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN con fundamento en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizant e de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.
9Señor Juez de Tutela, tengo mi humilde Bachillerato, en consecuencia, no soy Ingeniero de Sistemas, escasamente, siento que, como muchas personas del pobre Pueblo de Colombia solo sabemos enviar un mensaje por medio de correo electrónico, nuestro conoci miento, solamente, nos da para el manejo del correo electrónico por Internet, nada más, razón, para dirigir la presente Acción de Tutela,
pobre Pueblo de Colombia solo sabemos enviar un mensaje por medio de correo electrónico, nuestro conoci miento, solamente, nos da para el manejo del correo electrónico por Internet, nada más, razón, para dirigir la presente Acción de Tutela, también, contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA por ser el ordenador de los pagos con los recursos económicos que recau da de los impuestos que pagamos el pobre Pueblo de Colombia y debe conocer el daño grave que me están causando los otros señores Accionados entre otros, con el cercenamiento del acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electr ónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co en un claro acto de discriminación y odio por parte de los otros Accionados H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DECOLOM BIA negligentemente omitiendo el artículo 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991 cercenando a la vez las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN para la Accionante FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y reclamantes de Tierras.
10Entonces, siento que, soy discriminada por el aquí Accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TAS y RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DECOLOMBIA en un cruel trato de odio quienes, además, me cercenan el acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y
REPÚBLICA DECOLOMBIA en un cruel trato de odio quienes, además, me cercenan el acceso a la administración de justicia a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y, siento que es para poner en la impunidad la sustracción del “cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial”: Fa llo de Tutela proferido en Segunda Instancia por CONSEJO DE ESTADO M.P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, de fecha 18 de febrero de 2010 radicado 68001 -23-31-000-2009-00370-01 donde se ampara “el derecho fundamental a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso solicitado por Flor Belcy Ramírez González, y su núcleo familiar.”[…]”.
[…]
“[…] B.- OMISIÓN DE HECHOS Y DE PRUEBAS NOTORIAS VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA ACCIONANTE EN LA PRESENTA ACCIÓN DE TUTELA: 5. Con todo lo anterior, siento, queda probada la violación de hechos y pruebas notorias (antes obrante copiado en n umeral “1”) los cuales generan la presente Acción de Tutela instaurada el día “Lun 10/02/2025 9:28” como obra en el correo electrónico10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00693-01
Actora: Flor Belcy Ramírez González
SECGENERAL@CONSEJOESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO del CONSEJO DE ESTADO los cuales, hechos y pruebas notorias no requiere de ninguna prueba
Actora: Flor Belcy Ramírez González
SECGENERAL@CONSEJOESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO del CONSEJO DE ESTADO los cuales, hechos y pruebas notorias no requiere de ninguna prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso pues son eventos “cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo” en el mencionado escrito que, itero, genera la presente acción, en consonancia con lo “dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General de l Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción)” en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991.”. 6 - Por ende, siento que, con la anterior violación de hechos y pruebas notorias (antes obrante copiado en numeral “1”) han producido la negativa de “amparo de los derechos fundamentales de” Flor “Belcy Ramírez González, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte m otiva de esta providencia.” cercenando mi petición para efectivo acceso a la administración de justicia (jurisdicción de lo contencioso administrativo) a través de los correos públicos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co para mi FLOR BELCY RAMIREZ
GONZALEZ en mi calidad de Accionante en la Acción de Tutela radicado 6800123-31-0002009-00370-01 (00) y, en mi condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de Despl azamiento Forzado y Reclamantes de Tierras por las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. […]”.
[…]
“[…] C. - OMISIÓN DE GARANTÍAS HUMANAS FUNDAMENTALES PARA LA
VICTIMA DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO AQUÍ ACCIONANTE:
8. Ésta omisión de garantías humanas fundamentales para la víctima del delito de desplazamiento forzado FLOR BELCY RAMIREZ GONZALEZ aqu í accionante, siento, queda probada con lo manifestado en mi ACUSO DE RECIBO de fecha “Mar 22/04/2025 16:04” de la sentencia de primera instancia extendida por SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL H. CONSEJO DE ESTADO radicado de la referencia donde obra: “AC USO RECIBO DEL PRESENTE PRIMER Y
ÚNICO CORREO ELECTRÓNICO QUE RECIBO DE MANERA SEGURA EN MI
BANDEJA DE ENTRADA
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