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CE - Sentencia 11001031500020250069800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250069800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial . Declara improcedente por no satisfacer el requisito de la inmediatez .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 10 de febrero de 2025, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 10 de febrero de 2025, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la seguridad jurídica .

Las anteriores garantías constitucionales las consider ó vulneradas con ocasión del auto de 20 de septiembre de 2023 y la sentencia de 23 de noviembre del mismo año, a través de las cuales la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de vincular a la UGPP al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -23-31-002-2007-00120-01 y resolvió el proceso en segunda instancia, respectivamente.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Sírvase H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UGPP, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamen tales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, transgredidos por el CONSEJO

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

PRIMERA.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

PRIMERA.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

TERCERO: Dejar sin efectos la decisión tomada en auto de 20 de septiembre de 2023, y en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023 en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 08001 - 2331002-2007-00120-01 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito.1

1.3. Hechos

De lo que se narró en el escrito inicial se resalta lo siguiente:

La Universidad Libre inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que atacó la liquidación certificada de la deuda 116 de 24 de julio de 2006, proferida por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) , al expediente le correspondió el radicado 08001-23-31-002-2007-00120-01.

El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

La segunda instancia fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, con auto de 8 de mayo de 2023, tuvo como sucesor procesal del ISS al patrimonio

La segunda instancia fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, con auto de 8 de mayo de 2023, tuvo como sucesor procesal del ISS al patrimonio autónomo de remanentes del ISS (PAR-ISS), además, vinculó al proceso a la UGPP, «por ser la entidad que actualmente ostenta la función de liquidación de las contribuciones para el sistema de seguridad social» , en virtud de la extinción de la entidad demandada. Contra esta determinación, la aquí accionante, interpuso recurso de reposición.

En auto de 20 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto, esto teniendo en cuenta que, si bien quien debe defender la legalidad del acto administrativo demandado es el PAR -ISS, lo cierto es que, en caso de existir un restablecimiento, este debe ser efectuado por la UGPP.

El 23 de noviembre de 2023, la autoridad accionada profirió sentencia en la que revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, ordenó a la UGPP que efectuara la r eliquidación de la deuda de la Universidad Libre. El fallo se notificó por edicto fijado el 7 de diciembre de 2023 y desfijado el 12 siguiente.

El 23 de febrero de 2024, la UGPP presentó incidente de nulidad, esto con fundamento en la causal 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido que el auto de 20 de septiembre de 2023 y la sentencia de 23 de noviembre de ese año no fueron notificadas a los correos electrónicos de la entidad o su apoderado. Adicionalmente,

20 de septiembre de 2023 y la sentencia de 23 de noviembre de ese año no fueron notificadas a los correos electrónicos de la entidad o su apoderado. Adicionalmente, afirmó que solo conoció del fallo hasta el 21 de febrero de 2024.

Con auto de 4 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la mencionada solicitud, por cuanto, a su juicio, como en el proceso ya se había proferido sentencia definitiva, la nulidad solo podía alegarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, esto es en «i) la diligencia de entrega de bienes en el proces o ejecutivo; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante recurso de revisión».

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1.4. Fundamentos de la solicitud

La UGPP hizo alusión a la configuración de un defecto procedimental absoluto , sustentado en que las providencias atacadas no fueron notificadas a las direcciones de correo electrónico dispuestas para ese fin.

Consideró que esta omisión implicó que la entidad no pud iera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, puesto que no s e pudo oponer a su vinculación y a la orden

de correo electrónico dispuestas para ese fin.

Consideró que esta omisión implicó que la entidad no pud iera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, puesto que no s e pudo oponer a su vinculación y a la orden que le fue impuesta y que, a su juicio, no está en el deber de soportar.

Para el efecto, sustentó sus argumentos en los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, expuso extractos jurisprudenciales relativos al debido proceso y concluyó que la falta de notificación impidió «la defensa de sus intereses, contradicción y exposición de motivos que fundamental la falta de competencia en el proceso que ordeno en su contra una obligación d e hacer».

1.5. Trámite de la acción

Mediante providencia de 13 de febrero de 202 5, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, tuvo como accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado y vinculó a las partes e intervinientes del expediente 08001-2331002-2007-00120-01 y al Tribunal Administrativo del Atlántico .

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Universidad Libre

En su informe, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, posteriormente, estimó que lo solicitado « no resiste el más mínimo examen en cuanto a la procedibilidad de la acción de amparo constitucional», esto por cuanto no se evidencia la relevancia constitucional; las providencias atacadas datan de 2023, por lo que no se supera la inmediatez, ni siquiera, si se contabiliza desde que se resolvió la solicitud

la relevancia constitucional; las providencias atacadas datan de 2023, por lo que no se supera la inmediatez, ni siquiera, si se contabiliza desde que se resolvió la solicitud de nulidad y, finalmente, no se evidencia el efecto decisivo de la presunta irregularidad procesal.

En to do caso, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional o, en su defecto, que se niegue el amparo.

1.6.2. Sección Primera del Consejo de Estado

A juicio del magistrado ponente de la decisión atacada, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez,Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relevancia constitucional ni subsidiariedad, sobre este último consid eró que la UGPP debía agotar el recurso extraordinario de revisión.

Finalmente, estimó que si se abordaba el estudio de fondo, el amparo debía negarse por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

1.6.3. Las autoridades judiciales remitieron los vínculos de acceso a l expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

1.6.3. Las autoridades judiciales remitieron los vínculos de acceso a l expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UGPP contra la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el a mparo de los derechos fundamentales invocados por la UGGP, con ocasión de la providencia de 20 de septiembre de 2023 y la sentencia de 23 de noviembre del mismo año , mediante las cuales la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de vincularla a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y resolvió la controversia en segunda instancia, respectivamente.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela c ontra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento

www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.

2.4.1 En primer lugar, se estudiará el requisito de la inmediatez, para lo cual, es preciso señalar que en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judi ciales.

Igualmente, esta Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 9.

contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 9.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente:

Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo vál ido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto

7 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que la UGPP pretende cuestionar las providencias de 20 de septiembre de 2023 y de 23 de noviembre del mismo año; no obstante, ya que sus censuras se fundaron en la presunta falta de notificación , es imperativo que la inmediatez se contabilice desde el momento en que agotó el trámite del incidente de nulidad procesal, puesto que fue el mecanismo con el que la entidad discutió ante el juez de instancia la presunta irregularidad.

Al respecto, se tiene que la mencionada solicitud fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 4 de junio de 2024, el cual fue notificado mediante estado publicado el 13 de junio de 2024 . En ese sentido, dicha providencia quedó ejecutoriada el 18 de junio siguiente y, por lo tanto, los 6 meses se cumplieron el 18 de diciembre de 2024.

mediante estado publicado el 13 de junio de 2024 . En ese sentido, dicha providencia quedó ejecutoriada el 18 de junio siguiente y, por lo tanto, los 6 meses se cumplieron el 18 de diciembre de 2024.

Siendo así, ya que el escrito de tutela fue radicado el 10 de febrero de 2025, es evidente que la solicitud de amparo supera el lapso que se considera razonable y, por lo tanto, no satisface el requisito de la inmediatez. A su vez, es importante resaltar que en el escrito inicial la apoderada de la UGPP no expuso alguna circunstancia especial que justifique la demora en hacer uso de esta acción. E n consecuencia, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional, lo que impide que se aborde el estudio de fondo.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por la UGPP contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi ón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi ón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00698-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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