CE - Sentencia 11001031500020250069901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250069901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: BREHINNER YUER TREJOS CASTAÑEDA Y OTROS

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Brehinner Yuer Trejos Castañeda, Carlos Alberto Trejos, Ana Lucia Casteñada Villegas, Lilibeth Trejos Castañeda, Luis Alberto Benachi Castañeda, María Judith Trejos, Gilberto María Mosquera, José Castañeda y Brayan Stiven Bernal Bonilla solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido

Casteñada Villegas, Lilibeth Trejos Castañeda, Luis Alberto Benachi Castañeda, María Judith Trejos, Gilberto María Mosquera, José Castañeda y Brayan Stiven Bernal Bonilla solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 28 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-004-2019-00257-00/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicaron que el 18 de julio de 2018 el joven Brehinner Yuer Trejos Castañeda fue requerido por miembros de la Policía Nacional mientras se dirigía a cumplir sus2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

actividades escolares y en el desarrollo del procedimiento policivo, le habrían ocasionado lesiones.

2.2. Manifestaron que por lo anterior promovieron la demanda de reparación directa núm. 76001-33-33-004-2019-00257-00/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable

núm. 76001-33-33-004-2019-00257-00/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la s lesiones causadas a Brehinner Yuer Trejos Castañeda.

2.3. Expresaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.

2.5. Consideraron que la s providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido en un defecto fáctico.

2.6. Argumentaron que las providencias incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que “[…] En el sub judice, se presenta un defecto fáctico en el que simplemente dejaron un manto de duda del suceso que originó el menoscabo físico de Brehinner Yuer, con la simple afirmación de la falta de prueba. Y es que el ramillete probatorio, en especial las normas que regulan los procedimientos policivos desvirtúan sin mayor hesitación que el joven Trejos Castañeda hubiese podido estar lesionado antes de su aprehensión pues de lo contrario otras debieron haber sido las afirmaciones y conducta de los policiale s, que tendrían que haberse abstenido de un traslado a un centro de reclusión

Castañeda hubiese podido estar lesionado antes de su aprehensión pues de lo contrario otras debieron haber sido las afirmaciones y conducta de los policiale s, que tendrían que haberse abstenido de un traslado a un centro de reclusión transitorio […]”.

2.7. Adicionalmente refirieron que “[…] resulta desatinado considerar que se tome una medida de aprehensión frente a alguien que tenga una lesión cuando precisamente …En relación con la privación de la libertad por autoridades administrativas, los precedentes anteriormente citados indican q ue el único fin admisible es la prevención de violaciones de derechos fundamentales, con lo cual los propósitos sancionatorios se encuentran prohibidos. El artículo 155 señala textualmente que la finalidad del traslado por protección es, precisamente, proteger a la persona o a terceros de riesgos contra la vida o la integridad…Así si estaba lesionado no era lógico su traslado a un centro transitorio de detención, por lo que resulta plausible que efectivamente resultó agredido estando dentro de la Estación de Policía y de contera establecer la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen objetivo, como lo ha decantado la sección tercera de la Corporación […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante no formuló pretensiones, sin embargo, del escrito de tutela se observa que, los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el

se observa que, los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio del medio de control de reparación directa núm. 76001-33-33-004-2019-00257-00/02.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y los señores Luisa María Trejos Castañeda, Emmily Benachi Valenzuela, Cristian Camilo Bernal Ospina, Jhon David Bernal Ospina y Juan Sebastián Bernal

Ospina.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a l os

vinculados, se allegó el siguiente informe:

5.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez contencioso administrativo , convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 28 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección

convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 28 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

7. El juez de primera instancia advirtió que “[…] no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que la responsabilidad de la Entidad demandada, en la ocurrencia del daño alegado, no fue probada por parte de los demandantes quienes tenían la carga de hacerlo. Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto […]”.4

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Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que:

“[…] Insistimos que se presenta un defecto fáctico que se maquilló tendiendo un manto de duda del suceso que originó el daño físico de Brehinner Yuer

8. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que:

“[…] Insistimos que se presenta un defecto fáctico que se maquilló tendiendo un manto de duda del suceso que originó el daño físico de Brehinner Yuer Trejos, con la simple afirmación de la falta de prueba, cuando por el contrario:

(i) Las normas que regulan los procedimientos policivos desvirtúan sin mayor hesitación que el joven Trejos Castañeda hubiese podido estar lesionado antes de su aprehensión pues de lo contrario otras debieron haber sido las afirmaciones y conducta de los policiales, que tendrían que haberse abstenido de un traslado a un centro de reclusión transitorio.

(ii) Y es que resulta desatinado considerar que se tome una medida de aprehensión frente a alguien que tenga una lesión cuando precisamente, reiteramos lo expuesto en el libelo introductorio,…En relación con la privación de la libertad por autoridades administr ativas, los precedentes anteriormente citados indican que el único fin admisible es la prevención de violaciones de derechos fundamentales, con lo cual los propósitos sancionatorios se encuentran prohibidos. El artículo 155 señala textualmente que la finalidad del traslado por protección es, precisamente, proteger a la persona o a terceros de riesgos contra la vida o la integridad…Así si estaba lesionado no era lógico su traslado a un centro transitorio de detención, por lo que resulta plausible que efectivamente resultó agredido estando dentro de la Estación de Policía y de contera establecer la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen objetivo, como lo ha decantado la sección tercera de la Corporación […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

demandada bajo el régimen objetivo, como lo ha decantado la sección tercera de la Corporación […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problemas jurídicos

10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 28 de septiembre de 2023 y de 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias

un defecto fáctico.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción

6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

20. Los señores Brehinner Yuer Trejos Castañeda, Carlos Alberto Trejos, Ana Lucia Casteñada Villegas, Lilibeth Trejos Castañeda, Luis Alberto Benachi Castañeda, María Judith Trejos, Gilberto María Mosquera, José Castañeda y Brayan Stiven

8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

Bernal Bonilla solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 28 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-004-2019-00257-00/02.

21. Precisado lo anterior, l a Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un

16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00699-01

Accionantes: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros

derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos

derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]

26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico.

29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico.

30. Al respecto, argumentaron que “[…] En el sub judice, se presenta un defecto fáctico en el que simplemente dejaron un manto de duda del suceso que originó el menoscabo físico de

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