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CE - Sentencia 11001031500020250070600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250070600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00706-00

Demandantes: MARÍA DILIA MUÑETÓN VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

TERCERA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional – subsidiariedad por contar con incidente de nulidad por indebida notificación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora María Dilia Muñetón Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 7 de febrero de 2024, la señora María Dilia Muñetón Velásquez, actuando por medio de apoderado judicial, present ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad . Con la solicitud

1. El 7 de febrero de 2024, la señora María Dilia Muñetón Velásquez, actuando por medio de apoderado judicial, present ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a:

I. El auto del 13 de noviembre de 2024, proferido por el tribunal accionado.

Mediante esta decisión, se confirmó la providencia del 23 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que rechazó la demanda promovida por la actora contra el municipio de Bello (Antioquia), por la configuración del fenómeno de caducidad.1

II. La presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela promovido por la actora contra el municipio de Bello

1 Proceso identificado con el radicado: 05001-00-00-002-2023-00157-00/01.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Antioquia)2.

1.2. Pretensión constitucional

3. La actora solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Se le ORDENE por la Autoridad Jurisdiccional de la cual se encuentra

(Antioquia)2.

1.2. Pretensión constitucional

3. La actora solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Se le ORDENE por la Autoridad Jurisdiccional de la cual se encuentra usted investido(a) honorable señor(a) Magistrado(a), a la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals , el reconocimiento de la emisión de un Acto Administrativo de carácter Verbal emitido por el Inspector Noveno, (9°) municipal de Bello Antioquia, en el proceso Verbal de Policía consagrado en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.

SEGUNDA: Se le ORDENE por la Autoridad Judicial de la cual se encuentra usted investido(a) honorable señor(a) Magistrado(a), a la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals , respetar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de mi poderdante, y como consecuencia de ello Revocar la decisión tomada por parte del juez a quo o de Primera Instancia, y en su lugar sea admitida la demanda ordinaria con medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho; para que la supuesta caducidad, sea decidida en el trámite del proceso ordinario con medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, y no en el Auto inicial del proceso.

TERCERA: Ordenar al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Bello Antioquia, que proceda a Notificar de manera Personal el fallo de segunda (2ª) instancia por medio del cual se revocó el fallo de primera instancia en el proceso bajo el número de Radicado 05088-40-04-002-2023-00315-01, decisión que a la fecha no nos ha sido Notificada.

instancia por medio del cual se revocó el fallo de primera instancia en el proceso bajo el número de Radicado 05088-40-04-002-2023-00315-01, decisión que a la fecha no nos ha sido Notificada.

CUARTA: Ordenar al juez Segundo (2°) Penal municipal con control de garantías del municipio de Berllo Antioquia, doctor Gabriel Alonso Tobón Vélez , dar informe sobre las actuaciones llevadas a cabo por su despacho , luego de ser revocada la sentencia de Primera Instancia emitida por él. (Negrilla del texto).

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El 29 de agosto de 2022 , en el marco de un trámite policivo, se celebró audiencia pública en el proceso verbal abreviado establecido en la Ley 1801 de 20163, el cual se adelantaba contra la señora Muñetón Velásquez. En dicha actuación, a la cual asistió la actora presencialmente, el inspector noveno de policía con funciones de control urbano del municipio de Bello (Antioquia) la sancionó con multa por infringir normas urbanísticas. La sanción impuesta fue notificada en estrados.

5. El 11 de noviembre de 2022, la actora solicitó ante tal autoridad que se le otorgara copia del expediente del trámite policivo. Esto, mediante correo electrónico enviado al buzón web contactenos@bello.gov.co.

2 Proceso identificado con radicado: 05088-40-04-002-2023-00315-01. 3 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana»Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez

2 Proceso identificado con radicado: 05088-40-04-002-2023-00315-01. 3 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana»Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Ante el silencio de la administración, el 9 de junio de 2023 la señora Muñetón Velásquez promovió acción de tutela contra el ente territorial con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara la entrega de la documentación solicitada.

7. Mediante fallo del 26 de junio de 2023, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello declaró la carencia actual de objeto por hecho superad o. Esto, al acreditarse que el 14 de junio de 2023, la autoridad dio trámite a lo solicitado. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión.

8. En sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió al amparo solicitado. Esto, al advertir que no se acreditó la debida notificación de la respuesta ante la solicitud elevada por la tutelante. El fallo fue notificado el 26 de julio de 2023 a los siguientes correos:

su lugar, accedió al amparo solicitado. Esto, al advertir que no se acreditó la debida notificación de la respuesta ante la solicitud elevada por la tutelante. El fallo fue notificado el 26 de julio de 2023 a los siguientes correos: mariadilia2012@hotmail.com, joaquinhernandog@gmail.com.4

9. Por su parte, el 9 de mayo de 2023, la señora Muñetón Velásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bello

(Antioquia). Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) el acta del 29 de agosto de 2022 de la audiencia pública celebrada en un proceso verbal abreviado, y, ii) el acto administrativo ficto o presunto que habría expedido tal autoridad el 29 de agosto de 2022.

10. Mediante auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín inadmitió la demanda. Requirió a la actora para que aportara los documentos que acreditaran la presentación de los recursos que procedían en sede administrativa contra el acto demandado. A su vez, le solicitó que allegara la petición de la cual se predicaba el silencio administrativo negativo.

11. El 6 de junio de 2023, la parte actora comunicó que no había obtenido copia del acto administrativo que le impuso la multa y que tampoco tuvo conocimiento de los recursos con los que contaba en el trámite. Indicó que debían requerirse los antecedentes administrativos de la demanda.

12. En providencia del 23 de febrero de 2024, el juzgado rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de

requerirse los antecedentes administrativos de la demanda.

12. En providencia del 23 de febrero de 2024, el juzgado rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Consideró que el acto administrativo demandado se expidió en el procedimiento policivo adelantado, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016. Señaló que d icha decisión se notificó en estrados, motivo por el cual, desde la celebración de la audiencia de imposición de la sanción, hasta la presentación de la demanda –con inclusión del trámite de conciliación prejudicial– expiró el término para acudir ante la jurisdicción.

4 Los cuales corresponden a las direcciones electrónicas de la actora y su apoderado, respectivamente. Cfr. Índice 13 de expediente digital de Samai.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

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13. A su vez, la autoridad judicial indicó que no existía prueba de petición para la configuración de algún acto ficto. Esto, a pesar del requerimiento que se le hizo a la demandante para allegar la respectiva documentación.

14. La señora Muñetón Velásquez promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra tal decisión. Alegó que el acto cuestionado fue

a la demandante para allegar la respectiva documentación.

14. La señora Muñetón Velásquez promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra tal decisión. Alegó que el acto cuestionado fue proferido en audiencia y no puede ser confundido con el acta de diligencia.

Agregó que la autoridad que adelantó el trámite no entregó la respectiva copia con el contenido de la decisión, por lo que debía admitirse la demanda y requerirla para que allegara dicho documento.

15. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , confirmó la decisión de primera instancia.

Indicó que la actora no apeló la decisión sancionatoria , tal como constaba en el acta del 29 de agosto de 2022. Por tanto, el término de caducidad corrió desde el 30 del mismo mes y año, hasta el 30 de diciembre de 2022. Este cómputo se interrumpió por la conciliación promovid a por la actora el 19 de diciembre de 2022, trámite que se declaró fallido el 26 de enero de 2023. En tal sentido, debido a que el término se reanudó al día siguiente, advirtió que al 9 de mayo de 2023 ya había operado el fenómeno de caducidad.

16. Para el tribunal, se acreditó que hubo una decisión sancionatoria en la audiencia del 29 de agosto de 2022, sin que mediara prueba alguna que hubiere desencadenado en el silencio de la administración. Concluyó que los argumentos relacionados con la naturaleza escrita o verbal de los actos administrativos, la no entrega de copias del trámite por parte de la administración y la supuesta

desencadenado en el silencio de la administración. Concluyó que los argumentos relacionados con la naturaleza escrita o verbal de los actos administrativos, la no entrega de copias del trámite por parte de la administración y la supuesta confusión de conceptos sobre las decisiones de las autoridades no incidían en el conteo de la caducidad que llevó a cabo.

1.4. Sustento de la vulneración

17. La parte tutelante fundamentó sus pretensiones en los argumentos que a

continuación se exponen:

18. El tribunal accionado le otorgó la calidad de acto administrativo a un acta expedida en el proceso verbal que regula el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Al tratarse de un acto administrativo verbal, no se tenía certeza de su notificación, pues fue simplemente el acta la que se comunicó en estrados. En este sentido, es necesario aplicar la postura del Consejo de Estado5, según la cual, cuando se demandan actos administrativos debido a su falta de notificación, no es posible que el juez de conocimiento rechace la demanda por caducidad. Esto es algo que debe ser estudiado en el pronunciamiento de fondo que se dicte en la sentencia.

5 La actora citó un extracto de una providencia proferida en el proceso con radicado 25000-2324-000-2000-0521-01-(11326). No hizo referencia a la fecha en que fue proferida, ni la sección o sala de decisión que la dictó.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

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sala de decisión que la dictó.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

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19. Se confundió un acta con un acto administrativo y, de tal forma, se tomó erróneamente como fecha de notificación de este último el 29 de agosto de 2022.

El acta es simplemente un indicio de la existencia del acto administrativo. En un proceso verbal polici vo, la decisión de la administración es eminentemente verbal, no escrita, tal como lo estableció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20146.

20. En el acta expedida por el inspector de policía no se menciona el recurso de reposición que podía ser promovido en dicho trámite. Se omitió tomar en consideración que dicha autoridad tenía la obligación de entregarle copia íntegra del respectivo acto administrativo.

21. Finalmente, a pesar de que, de conformidad con la página web de la Rama Judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello profirió fallo de segunda instancia en el proceso de tutela con radicado 05088-40-04-002-2023-0031500/01, la decisión no le ha sido notificada debidamente a la fecha de presentación de esta acción constitucional.

1.5. Trámite de la acción de tutela

22. Por auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado ponente de esta decisión

de esta acción constitucional.

1.5. Trámite de la acción de tutela

22. Por auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, al municipio de Bello (Antioquia), al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, al Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Bello, a la Inspección Novena de Policía

y Control Urbano de Bello.

23. Finalmente, comunicó el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código

General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello

24. Informó que la notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia del proceso con radicado 2023-00315-01, se llevó a cabo vía correo electrónico tanto a la accionante como a su aperado a las siguientes direcciones de correo electrónico: mariadilia2012@hotmail.com, joaquinhernandog@gmail.com.

Advirtió que la notificación a dichos buzones web no presentaron ninguna inconsistencia con el envío. Como sustento de ello, adjuntó los soportes de

6 Citó un extracto de la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 31.07.14. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado:

6 Citó un extracto de la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 31.07.14. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 25000-23-41-000-2012-00338-01.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

notificación

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

25. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al carecer de relevancia constitucional y formuló los siguientes argumentos.

26. No se acreditó que en el fallo cuestionado se incurriera en alguna arbitrariedad o que el tribunal se apartara de la jurisprudencia y normas aplicables al caso en concreto. En segunda instancia se revisaron las consideraciones del auto de primer grado, los hechos probados en el proceso y las razones presentadas en el recurso de apelación. De tal forma, se expusieron debidamente los argumentos para confirmar el rechazo de la demanda.

27. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene una naturaleza excepcional y subsidiari a, cuyos requisitos de procedibilidad han sido establecidos por la Corte Constitucional. Estos, en el caso en concreto, no se cumplen.

1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de Medellín

28. Indicó a detalle las actuaciones surtidas en el trámite adelantado por la

cumplen.

1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de Medellín

28. Indicó a detalle las actuaciones surtidas en el trámite adelantado por la autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó ser desvinculado de este proceso constitucional.

1.6.4. Municipio de Bello

29. Sostuvo que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. Lo anterior, pues este mecanismo no está previsto para discutir asuntos de mera legalidad cuya competencia está relegada al juez natural de la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Cuestión previa

31. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite.

32. La sala negará lo pedido, dado que su vinculación fue realizada en calidad de tercero, debido al interés que le puede asistir en el presente trámite y ante un eventual amparo u orden que se profiera sobre el particular.

2.3. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que la señora María Dilia Muñetón Velásquez está legitimada en la causa por activa, porque fue l a demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

35. Por su parte, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Decisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problemas jurídicos

36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el

autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problemas jurídicos

36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados , se dividirá el estudio

en los dos siguientes problemas jurídicos:

2.4.1. Frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

37. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por l a accionante, con ocasión del auto proferido el 13 de noviembre de 20247?

7 En dicha providencia, el tribunal confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín , que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

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38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de

38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.4.2. Frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello

  • ¿El Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bello vulneró el derecho al debido proceso de la actora ante la presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de tutela con radicado 05088-40-04-002-2023-00315-00/01?

39. Con el fin de dar respuesta al problema formulado, se estudiará lo siguiente: (i) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (ii) caso concreto.

2.5. Estudio del caso en relación con el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

2.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una

contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y groseraDemandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala estudiará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

45. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5.1.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de

contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de

incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: María Dilia Muñetón Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00706-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13.

47. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren

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