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CE - Sentencia 11001031500020250070800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250070800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00708-00 "

Demandante: JHORMAN ANDREY BELTRAN CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de corrección de sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Petición judicial y carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhorman Andrey Beltrán Castaño, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

|. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 10 de febrero de 2025, el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición elevada por mí, al Tribunal Administrativo del Cauca, el pasado 21 de noviembre de 2024.”

2. Hechos y fundamentos de la acción

artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición elevada por mí, al Tribunal Administrativo del Cauca, el pasado 21 de noviembre de 2024.”

2. Hechos y fundamentos de la acción El accionante mencionó que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el radicado No. 19001-33-33-002-2021-00185-01, en el que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia.

Señaló que cuando solicitó el cumplimiento del fallo al Ministerio de Defensa Nacional, la entidad procedió a devolver la solicitud, bajo el argumento de que la sentencia tenía mal relacionada la fecha de expedición, pues el fallo de primera instancia correspondía al 20 de octubre de 2023, y el fallo proferido por el Tribunal tenía como fecha el 1 de febrero de 2023. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 - 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño Agregó que el 21 de noviembre de 2024, formuló una solicitud ante el Tribunal Administrativo del Cauca en la que solicitó la corrección de la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin obtener respuesta, la cual reiteró el 4 de diciembre del mismo año, sin obtener respuesta alguna.

En ese orden de ideas, la parte actora presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre

mismo año, sin obtener respuesta alguna. En ese orden de ideas, la parte actora presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024 y reiterada el 4 de diciembre de la misma anualidad, en la que pidió la corrección de la fecha de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33002-2021-00185-01, y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional no se ha obtenido respuesta. Por último, indicó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones por motivos de interés general o particular, por lo tanto, la Corte Constitucional fijó unas reglas y parámetros relacionados con el alcance del derecho de petición, en las que precisó el carácter fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa.

4. Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cauca-. Así mismo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 17646 a 17650 del 17 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión".

5. Oposición

previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 17646 a 17650 del 17 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión".

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca La magistrada ponente rindió informe en el que precisó que no se vulneró ningún derecho fundamental, al considerar que la solicitud de corrección de la sentencia de 21 de noviembre de 2024 pasó al despacho, luego de que se requiriera el préstamo del expediente a la primera instancia.

Agregó que mediante escritos de 4 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025, la parte actora reiteró la petición de corrección de la sentencia. Indicó que mediante auto de 11 de febrero de 2025, se estudió la corrección de la sentencia y luego de su aprobación en sala, se encontraba en trámite de firmas y notificación. Finalmente, concluyó que la solicitud fue atendida por la Corporación de conformidad con los mecanismos procesales pertinentes, no obstante, aclaró que ! Índice 7 Samai Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño los términos que contempla el derecho de petición ante alguna autoridad judicial no resultaban aplicables al caso concreto. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio a pesar de que fue debidamente notificado.

los términos que contempla el derecho de petición ante alguna autoridad judicial no resultaban aplicables al caso concreto. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio a pesar de que fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, en la que pidió la corrección de la fecha de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33-002-2021-00185-01.

3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. : Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales”, no siendo viable pretender ‘el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que

procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial”. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente N 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

5 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente N 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. E Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente N° 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ° Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Rios. 1 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”!'. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )™, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática". En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor Jhorman Andrey Beltrán Castaño, quien actúa en nombre propio, el 10 de febrero de 2025 presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, reiterada el 4 de diciembre del mismo año, en la que pidió la corrección de la sentencia de segunda

petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, reiterada el 4 de diciembre del mismo año, en la que pidió la corrección de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que actuó como demandante. De conformidad con las actuaciones que reposan en el proceso ordinario con radicado No. 19001-33-33-002-2021-00185-01, se advierte que se han proferido las siguientes actuaciones relevantes: El 19 de octubre de 2021, el accionante actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2021317001288961:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF.COPER.DIPER-1.10 de 23 de junio de 2021 proferido por el Ejército Nacional, mediante la cual se negó el pago ajustado e indexado del subsidio familiar y prima de antiguedad de conformidad " Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. > Corte |.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 13 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño

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Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño con lo regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste del subsidio familiar y la prima de antiguedad. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a la anterior decisión, la parte actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. Mediante autos del 7 y 8 de noviembre de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia antes mencionada. El 22 del mismo mes y año se remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca. e Por fallo de 1 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y adicionó un numeral. e El 21 de noviembre de 2024, el accionante elevó un memorial ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual solicitó la corrección de la fecha de la sentencia de segunda instancia. Ese mismo día, el Tribunal le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 19001-33-33-002-2021-00185-01.

sentencia de segunda instancia. Ese mismo día, el Tribunal le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 19001-33-33-002-2021-00185-01. Mediante escritos del 4 de diciembre de 2024 y 22 de enero de 2025, el accionante a través de correo electrónico reiteró la solicitud de corrección de la fecha de la sentencia. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto No. 027 del 11 de febrero de 2025, le dio respuesta a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, reiterada el 4 de diciembre de igual anualidad y el 22 de enero de 2025 por el accionante, en el sentido de corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que la fecha correcta de la providencia es el 1 de febrero de 2024. e Mediante oficios Nos. 58969 a 58974 de 26 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó la decisión antes mencionada. Efectuado el anterior recuento fáctico, la Sala encuentra que la solicitud del 21 de noviembre de 2024, reiterada el 4 de diciembre de 2024, fue presentada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n 19001-3333-002-2021-00185-00/01, el cual está sujeta a las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Código General del Proceso (CGP). En atención a ello, la solicitud del demandante no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Código General del Proceso (CGP). En atención a ello, la solicitud del demandante no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición previstas en la Ley 1437 de 2011, sino con base en las normas aplicables en el asunto contencioso-administrativo. Siendo así, sea lo primero anotar que no hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, sino que corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante" con ocasión a la falta de trámite de su solicitud de corrección de sentencia. » En otras oportunidades, la Sala se ha pronunciado en idéntico sentido. Para el efecto ver exp. 11001-03-15-000-202404270-00 de 26 de septiembre de 2024, C.P. Wilson Ramos Girón. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño De otra parte, se debe precisar también que la autoridad judicial accionada no desconoció la noción de plazo razonable en la resolución de la solicitud de corrección de la sentencia, toda vez que se presentó el 21 de noviembre de 2024 y se resolvió por auto de 25 de febrero de 2025, cuya notificación se surtió al día siguiente, lo que no supone vulneración ¡usfundamental alguna.

Asílas cosas, sería del caso descender al análisis de fondo de la cuestión planteada

se resolvió por auto de 25 de febrero de 2025, cuya notificación se surtió al día siguiente, lo que no supone vulneración ¡usfundamental alguna. Asílas cosas, sería del caso descender al análisis de fondo de la cuestión planteada de no ser porque verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente y las actuaciones procesales que se han surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, se constató que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto No. 027 de 11 de febrero de 2025, decidió la solicitud de corrección, por lo que las razones que motivaron la presentación de esta acción de tutela desaparecieron en el curso de la presente trámite. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Con base en lo anterior y lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. En este asunto, conforme lo reseñado, para la Sala es posible concluir que ha operado una carencia de objeto, lo cual impide hacer una valoración de fondo del reproche planteado, pues cualquier decisión caería en el vacío, en tanto la solicitud

En este asunto, conforme lo reseñado, para la Sala es posible concluir que ha operado una carencia de objeto, lo cual impide hacer una valoración de fondo del reproche planteado, pues cualquier decisión caería en el vacío, en tanto la solicitud de corrección de sentencia ya fue decidida por el juez del proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho. Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto. Ill. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar que en este asunto se configuró una carencia actual de objeto, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. ' M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00708-00

Demandante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) Presidente MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: hitp:/relatoria.consejodeestado. gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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