CE - Sentencia 11001031500020250071201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250071201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
Accionante: YASER FADITH PALACIOS GREINS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ – SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Yaser Fadith Palacios Greins , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de
solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Yaser Fadith Palacios Greins , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Primera de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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identificado con el radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
«[…] PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Chocó - Sala Primera de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 27001333300420210018201.
TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de
Contencioso Administrativo de Chocó, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de reemplazo. […]». (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 12 años en el grado de patrullero.
Relató que tuvo una relación sentimental con la teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, quien ocupaba el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Chocó , y que, “(…) [e]stando de descanso, para el día 07 de mayo del año 2019, el suscrito y con consentimiento de mi pareja, la señora Teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, ingresé al lugar de habitación de [la] referida oficial. Dicha habitación, se encuentra en el casino de oficiales del Comando de la Policía de Chocó. Una vez allí, entablamos una serie de discusiones y, posteriormente, fui agredido físicamente por ella, lo que conllevó a que se generaran agresiones mutuas y reciprocas. Valga señalar que, ambos, nos encontrábamos en una situación administrativa de descanso, es decir, no había ninguna relación con el deber funcional institucional (…)”2.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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Expuso que, por los hechos narrados anteriormente, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia inició una investigación disciplinaria en su contra la cual finalizó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada el 24 de septiembre de 2020.
Anotó que “(…) en la investigación disciplinaria, a pesar de existir lesiones recíprocas entre dicha pareja sentimental, a pesar de no existir testigos presenciales de los presuntos hechos, a pesar de que ambos resultamos con lesiones, el operador disciplinario de primera como de segunda instancia, desconociendo el contenido del artículo 129 de la Ley 734 del año 2002, lo que hicieron fue amparar y proteger a la señora oficial, tan es así, que ni siquiera la vincularon a la investigación disciplinaria, puesto que, tal y como obra en las pruebas documentales y el mismo testimonio de la señora oficial, ella reconoce que también me agredió, sin embargo (…) frente a ella, no hubo ninguna investigación (…)”3.
que, tal y como obra en las pruebas documentales y el mismo testimonio de la señora oficial, ella reconoce que también me agredió, sin embargo (…) frente a ella, no hubo ninguna investigación (…)”3.
Indicó que, posteriormente, mediante la Resolución nro. 03372 del 7 de diciembre de 2020, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y dispuso separarlo del servicio de forma definitiva.
Manifestó que , en virtud de “todas las irregularidades presentadas y evidenciadas en [la] referida investigación disciplinaria” 4, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 4 de febrero de 2022 resolvió denegar las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Chocó – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 la confirmó.
3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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Alegó que en la sentencia de primera instancia “(…) la judicatura no hizo un análisis objetivo, imparcial, integral y, especialmente de control de legalidad (Debido Proceso – Principios Rectores) de la actuación disciplinaria demandada (…)”5.
Alegó que en la sentencia de primera instancia “(…) la judicatura no hizo un análisis objetivo, imparcial, integral y, especialmente de control de legalidad (Debido Proceso – Principios Rectores) de la actuación disciplinaria demandada (…)”5.
Explicó que “(…) los operadores disciplinarios y la judicatura, hicieron su análisis de responsabilidad, inclinándose la balanza a favor de la condición de mujer de la señora Teniente Maira Alejandra Cuesta Domimguez (sic) desconociéndose así, el Principio Rector contempla do en la Ley 1015 del año 2006 artículo 13, que señala: Igualdad ante la ley disciplinaria (…)”. En igual sentido, lo prescrito en la Ley 734 del año 2002 , “artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria : Las autoridades disciplinarias tratarán de modo ig ual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” (…)”6.
Aseveró que “(…) [n]o se ejerció un control de legalidad del acto administrativo sancionatorio, como quiera que, se vulneró el Principio Rector de Imparcialidad, pues, es notable, el grado de “Parcialidad” del operador disciplinario de segunda instancia (…), el cual, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, reconoce como tal, “las agresiones recíprocas”, sin embargo, inclinó su balanza sancionatoria en contra del suscrito, única y exclusivamente por mi condición de género, “corpulencia y superioridad física”, lo cual, a todas luces, denotó el grado de parcialidad
recíprocas”, sin embargo, inclinó su balanza sancionatoria en contra del suscrito, única y exclusivamente por mi condición de género, “corpulencia y superioridad física”, lo cual, a todas luces, denotó el grado de parcialidad y vulneración por razones de sexo de los artículos antes mencionados (…)”7.
Agregó que “(…) se me reprochó, no solo por parte de las autoridades disciplinarias sino también por la judicatura, la condición de sexo masculino para sancionarle disciplinariamente y negar las pretensiones contenciosas, por esa razón. Sin embargo, del contexto fáct ico, es evidente que se desprende que lo acontecido entre el suscrito y la señora
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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Oficial Cuesta Domínguez, una actuación donde dado la agresión de la que inicialmente fui víctima, se generaron luego “agresiones recíprocas”, tal y como quedó corroborado con la presentación de la versión libre y pruebas documentales (fotografías) que aporté. Sin embargo, ello no fue valorado integralmente por la Judicatura de Primera Instancia (…)”8.
Señaló que “(…) basado en el Principio Rector de Proporcionalidad, tal y como se expuso y se argumentó ampliamente en la demanda contenciosa, se desconoció por la judicatura referido principio, habida cuenta que,
Señaló que “(…) basado en el Principio Rector de Proporcionalidad, tal y como se expuso y se argumentó ampliamente en la demanda contenciosa, se desconoció por la judicatura referido principio, habida cuenta que, derivado del supuesto fáctico, se evidencia que no existe ninguna relación con el Deber Funcional o cargo asignado al suscrito, pues es claro que me encontraba en situación administrativa de descanso (…)”9.
Al respecto, hizo referencia a la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2013 01092 00, en la que, según afirmó: “(…) basado precisamente en ese Principio Rector de Proporcionalidad, se consideró por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, confirmar la sanción impuesta de 45 días al señor Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, por haber causado l esiones a su compañera de trabajo, en una situación ajena a su ca rgo o función, sin embargo, al suscrito, se me destituye de su cargo (…)”10.
El accionante enfatizó que “(…) todas las irregularidades presentadas en la investigación disciplinaria y del que se imploró el control de legalidad por parte de la judicatura, basado en las pruebas allegadas en el proceso contencioso, con el fin de cumplir la carga de la prueba y desvirtuar la presunción de legalidad del Acto Administrativo, no fueron en debida forma valoradas, ni de forma objetiva, por parte de la Juez de Primera instancia (…) y, que, desafortunadamente fue avalada dicha postura por parte de la entidad judicial accionad a, esto es, Tribunal Contencioso
forma valoradas, ni de forma objetiva, por parte de la Juez de Primera instancia (…) y, que, desafortunadamente fue avalada dicha postura por parte de la entidad judicial accionad a, esto es, Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, lo cual, se constituyó en una vía de hecho8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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Defecto Fáctico por indebida valoración de las pruebas, puesto que, no fue razonable la valoración que se hizo a las mismas (…)”.
Precisó que “(…) desde la propia presentación de la demanda contenciosa y del control de legalidad que, se solicitó a la jurisdicción contenciosa, su real aplicación, es claro que, lo acontecido con mi ex – pareja, se traduce en una situación que, en nada afectó los Principios de la Administración Pública, pues ni tenían relación alguna con el cargo y/o función, dado que, tal y como quedó probado, ambos estábamos en situación administrativa de descanso. Es más, de haberse emitido una sanción, la misma, ha debido ampararse bajo el Principio de Proporcionalidad, pues se relacionó y aportó la respectiva sentencia del Consejo de Estado donde en un caso similar al del suscrito, se emitió fue suspensión disciplinaria, pero frente a ello, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la accionada (…)”.
y aportó la respectiva sentencia del Consejo de Estado donde en un caso similar al del suscrito, se emitió fue suspensión disciplinaria, pero frente a ello, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la accionada (…)”.
Adujo que “ (…) tanto las autoridades disciplinarias, como las judiciales, en especial la accionada, desconocieron por completo la prevalencia del Derecho sustancial sobre el Procedimental, dado que, en el proceso disciplinario, tal y como se evidencia, hubo una indeb ida e inadecuada estructuración de la Tipicidad, y aún así, segunda instancia disciplinaria, en vez de absolver en sede de apelación, declaró oficiosamente la nulidad de la actuación disciplinaria, cuando lo que ha debido proponer, es la revocatoria de dicha sanción y posterior absolución. Ello, dado el control de legalidad administrativa que es de su competencia. Denótese que lo que se presentó honorable Juez Constitucional, fue una sugerencia y recomendación de segunda instancia al fallador de primera instancia para que este último corrigiera sus propios errores, esto es, indebida tipificación de la conducta (…)”11.
En ese sentido, subrayó que “(…) el Tribunal Administrativo de Chocó no ejerció dicho control de legalidad, desconociendo por completo que hay bastante pronunciamiento respecto a que, si el operador disciplinario de segunda instancia no tenía certeza entre el supuesto fáctico y jurídi co
11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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(adecuación de tipicidad) ha debido entonces proceder NO A LA NULIDAD (…) SINO A LA ABSOLUCIÓN, puesto que, el sujeto procesal no tiene por qué asumir la carga disciplinaria derivada precisamente de errores emitidos por quien en sede de juzgamiento de prim era instancia los comete (…)”12.
A su turno, a seguró que “(…) al igual que el Juzgado 4o Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el Tribunal Administrativo Chocó que resolvió el recurso de alzada, con la Sentencia emitida, se generó defectos fácticos por indebida valoración de las pruebas aportadas, falso juicio de raciocinio, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial (…)”13.
Argumentó que el tribunal accionado “(…) desconoció por completo que, respecto a los supuestos fácticos que dieron lugar a la investigación y sanción disciplinaria, fue el suscrito víctima inicial de las agresiones cometidas por mi ex – pareja y que ante una reacción fue que se generaron las agre siones recíprocas, pero que, por mi condición de hombre (generó), vulnerándose el Principio o Derecho Fundamental a la Igualdad, simplemente se me sancionó, de forma desproporcionada (…)”14.
Resaltó que “(…) se me sancionó disciplinariamente, por infringir la
Igualdad, simplemente se me sancionó, de forma desproporcionada (…)”14.
Resaltó que “(…) se me sancionó disciplinariamente, por infringir la normatividad disciplinaria el cual, por remisión normativa, se acudió al Código Penal “lesiones personales”, Ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 10 remitiéndose a la Ley 599 de 2000 artículo 111 (Lesiones personales), del cual, se desconoció en igual manera por parte de la entidad judicial accionada, el contenido de la reciente Sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, radicado N. 76001 -23-33-000-2014-00504-01 (1667 2022), de fecha 15 de junio del año 2023, en proceso contencioso de
12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde se demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, al hacer un comparativo respecto a la decisión contenciosa acontecida en mi caso, frente a las decisiones judiciales (penal) y administrativas (disciplinaria) (…)”15.
Advirtió que “(…) se me sancionó estando en situación administrativa de
contenciosa acontecida en mi caso, frente a las decisiones judiciales (penal) y administrativas (disciplinaria) (…)”15.
Advirtió que “(…) se me sancionó estando en situación administrativa de descanso, por un tipo disciplinario de remisión normativa al Código Penal, trayendo a consideración la anterior providencia del órgano de cierre contencioso, es de aclarar que, por parte de la Fisc alía NUNCA se me imputó cargo y/o acusación alguna por el delito de lesiones personales, mucho menos existió un juicio oral donde se haya emitido sentencia Condenatoria alguna en mi contra por “lesiones personales” (…)”16. En ese sentido, afirmó que “(…) el suscrito, no cometió ningunas “lesiones personales” como lo justificó y motivó el ente disciplinario, y que fue avalado por la judicatura tanto de primera como de segunda instancia (…)”17.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 7 de febrero de 202518 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 12 de febrero de 202519 la admitió y dispuso notificar20 al Tribunal Administrativo del Chocó, como parte accionada; así
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 19 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 20 Esta orden se cumplió el 14 de febrero de 202 5. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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como vincular21 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 27001 33 33 004 2021 00182 00/01, el cual fue remitido22.
3.2. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó presentó escrito23 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.
3.2. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó presentó escrito23 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.
Manifestó que “(…) frente a los cuestionamientos planteados por el accionante en la acción de tutela respecto a la actuación del Despacho, se precisa que no es cierto que no se haya realizado un análisis objetivo, imparcial e integral del caso sometido a estudio (…)”.
Argumentó que “(…) [a]l analizar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que se valoraron diversas pruebas documentales y testimoniales, tales como informes de novedad, la denuncia penal, historias clínicas, el informe de medicina legal y forense, capturas de pantalla de mensajes de texto y declaraciones juradas. Se examinó la coherencia del testimonio de la Teniente Maira Alejandra Cuesta Domínguez, otorgándole valor probatorio en conjunto con los demás elementos recaudados (…)”.
Sostuvo que “(…) se tuvieron en cuenta los fallos disciplinarios y se estableció que, aunque el disciplinado se encontraba en franquicia, conservaba su calidad de servidor público y, por lo tanto, era sujeto de responsabilidad disciplinaria. Se garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción a lo largo de la investigación, descartándose
21 Ibidem. 22 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 23 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 23 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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cualquier parcialidad en la valoración probatoria o en la toma de la decisión. En consecuencia, se concluyó que la sanción impuesta fue producto de una valoración integral del material probatorio, en aplicación del régimen disciplinario vigente, con respet o al debido proceso y considerando el impacto de la conducta en la Policía Nacional (…)”.
3.3. La magistrada encargada del despacho ponente de la providencia cuestionada presentó informe24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo , comoquiera que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o que, en su defecto , se niegue n las pretensiones de la parte accionante.
Señaló que “(…) si bien el accionante indicó que presuntamente en la providencia judicial atacada se incurrió en indebida valoración probatoria, lo cierto es, que no ofreció argumentos suficientes sobre el particular, sino que se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso disciplinario. En la acción tutelar, al actor le corresponde establecer con claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la valoración del fallo cuestionado, cosa que no se hizo en el escrito de solicitud de amparo, pues la parte actora no se detuvo a
establecer con claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la valoración del fallo cuestionado, cosa que no se hizo en el escrito de solicitud de amparo, pues la parte actora no se detuvo a demostrar que la valoración y apreciación de las pruebas, realizada por este Tribunal en su sentencia, es jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria (…)”.
Aseveró que, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos invocados, por lo que advirtió que “(…) los argumentos presentados por el accionante para cimentar los defectos invocados obedecen a su descontento e inconformidad con la decisión judicial que no fue favorable a sus intereses, y no a una real vulneración de las garantías fundamentales alega das, lo
24 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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que torna improcedente la solicitud de amparo, al no cumplir con el requisito de procedencia de relevancia constitucional (…)”.
3.4. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción nro. 21 del Departamento de Policía Antioquia allegó escrito 25 en el
requisito de procedencia de relevancia constitucional (…)”.
3.4. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción nro. 21 del Departamento de Policía Antioquia allegó escrito 25 en el precisó que “(…) al señor Patrullero YASER FADITH PALACIOS GREINS, se le impuso una sanción disciplinaria previamente de haberle garantizado todas las garantías Constitucionales y legales dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, mismo que tuvo como resultado la imposición de un correctivo disciplinario, de acuerdo a las facultades legales conferidas a este censor disciplinario (…)”.
En ese sentido, a dujo que “ (…) la presente acción tiene como base destruir la legalidad que ampara el proceso administrativo adelantado, cuando el ejercicio de esta acción no conlleva de consuno (sic) la vulneración de derechos fundamentales (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2025 26, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que “(…) los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario”.
Para ello, expuso que “(…) la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos reprochados en el proceso
se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos reprochados en el proceso ordinario (…)”.
25 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00. 26 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00712 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
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Adujo que “(…) el Tribunal Administrativo del Chocó expresamente señaló que abordaría los argumentos planteados en el recurso de apelación consistentes en que, tanto en el proceso disciplinario adelantado como en el fallo de primera instancia del proceso ordinario, no existió una valoración integral de las pruebas aportadas, y en que hubo un presunto desconocimiento de los principios de proporcionalidad e iguald ad ante la ley disciplinaria (…)”.
Anotó que “(…) [a]l efecto, hizo un recuento del material probatorio que le permitió concluir la responsabilidad disciplinaria del señor Palacios Greins, pues encontró acreditado que agredió físicamente a la señora Cuesta Domínguez ocasionándole una incapacidad (…)”.
le permitió concluir la responsabilidad disciplinaria del señor Palacios Greins, pues encontró acreditado que agredió físicamente a la señora Cuesta Domínguez ocasionándole una incapacidad (…)”.
Aunado a lo anterior, indicó que “(…) la autoridad accionada efectuó un análisis normativo nacional e internacional y jurisprudencial de cara al derecho a la igualdad y a la perspectiva de género, respecto a las obligaciones a cargo de las autoridades administrativas y judiciales tendientes a mitigar la violencia contra las mujeres (…)”.
Advirtió que “(…) [c]ontrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial sí abordó el estudio de la situación administrativa de franquicia en la que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, concluyó que aquella no lo separaba de la obli gación de observar el ordenamiento jurídico, lo cual se acompasaba con lo establecido en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (…)”.
Explicó que “(…) [b]ajo esa línea argumentativa, el tribunal sostuvo que la conducta fue típica y afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Por consiguiente, la sanción impuesta correspondió a la gravedad de la falta atribuida, aunado a que fue corre ctamente dosificada, ya que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años (…)”.
Frente al reproche del accionante, respecto a que la autoridad judicial accionada no ejerció el control de legalidad de los actos demandadosRadicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins
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accionada no ejerció el control de legalidad de los actos demandadosRadicación: 11001 03 15 000 2025 00712 01
Accionante: Yaser Fadith Palacios Greins
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porque la segunda instancia del proceso disciplinario declaró la nulidad de lo actuado sin tener certeza de la adecuación típica, en vez de haberlo absuelto, precisó que “(…) la sentencia reprochada explicó, in extenso, que las acciones ejercidas por el señor Palacios Greins sí se subsumieron en la descripción legal de la conducta disciplinable (…)”.
En ese sentido sostuvo que “(…) el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretació
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