CE - Sentencia 11001031500020250071301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250071301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00713-01

Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia . Relevancia constitucional y Subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora S.A.) , a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicit ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 dictada en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado

derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 dictada en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-003-2018-00246-02.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. Los señores Elvin Andrés Borja Albornoz, Emma Espíritu López Bermúdez, Guillermo Albornoz López y Juan Esteban López Albornoz interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Carlos Holmes Trujillo, la E.S.E. Red Salud del Oriente, y Cruz Blanca E.P.S. – liquidada, en

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300320180024602760012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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orden a que se indemnizaran los perjuicios derivados del fallecimiento de la Emma Yaneth Albornoz López como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud.

La Previsora S.A. fue vinculada como llamada en garantía, a solicitud de la ESE Red de Salud Oriente.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 negó las pretensiones

de Salud Oriente.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 negó las pretensiones la demanda. Esto, al considerar que no se probó la falla alegada, pues el análisis de la historia clínica, junto con las declaraciones de los médicos tratantes y la prueba pericial dieron cuenta que recibió una atención adecuada.

2.3. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 16 de diciembre de 2024, revocó la providencia de primer grado y , en su lugar, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Carlos Holmes Trujillo ESE Red de Salud Oriente, Cruz Blanca EPS liquidada y La Previsora S.A. ; ii) ordenó la terminación del proceso frente la referida EPS; iii) condenó a la Red de Salud Oriente a reconocer a favor de los accionante el equivalente al 50% de los perjuicios morales causados por la pérdida de la oportunidad que se concretó con la muerte de Emma Yaneth Albornoz López; iv) Como consecuencia, condenó a La Previsora S.A. “en razón de la existencia de una relación contractual y dentro de sus límites, con la ESE Red de Salud Oriente, a pagar los perjuicios morales a los demandantes Elvin Andrés Borja Albornoz, Juan Esteban Borja Albornoz y Emma Espíritu López Bermúdez el equivalente a 25 SMLMV y a Guillermo Albornos López el equivalente a 12.5 SMLMV para cada uno de ellos…”

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

Esteban Borja Albornoz y Emma Espíritu López Bermúdez el equivalente a 25 SMLMV y a Guillermo Albornos López el equivalente a 12.5 SMLMV para cada uno de ellos…”

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional : i) amparar los derechos fundamentales solicitados . Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte una sentencia de reemplazo que corrija los defectos que contiene, la errónea valoración de las pruebas, y adecúe la decisión a la realidad probatoria del proceso ordinario.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la accionante sostuvo que el porcentaje de la pérdida de la oportunidad no quedó acreditado como consecuencia del incumplimiento de la carga que le asistía a los demandantes. Agregó que la autoridad enjuiciada estableció un porcentaje de responsabilidad equivalente al 50% sin sustento probatorio y sin tener en cuenta que la paciente decidió acudir al servicio médico 15 días después de presentar la patología. Además, indicó que esta no contaba con afiliación al sistema de salud para ese momento.

A partir de lo anterior, argumentó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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Defecto fáctico. El Tribunal accionado impuso una condena como consecuencia de la pérdida de la oportunidad con amparo en el criterio de equidad. Sin embargo, tal declaración no se solicitó como pretensión principal o subsidiaria en la demanda de

Defecto fáctico. El Tribunal accionado impuso una condena como consecuencia de la pérdida de la oportunidad con amparo en el criterio de equidad. Sin embargo, tal declaración no se solicitó como pretensión principal o subsidiaria en la demanda de reparación directa.

Valoración defectuosa del acervo probatorio. Al interior del proceso ordinario no se demostró el porcentaje de la referida pérdida. En tal sentido la decisión de segunda instancia eximió a los demandantes de la carga de la prueba.

Incongruencia del fallo. Se aplicó un régimen de responsabilidad distinto al que fundamentó las pretensiones, por cuanto la demanda no se orientó a probar la pérdida de la oportunidad. Asimismo, se equiparó el daño moral al de la pérdida, pese a que trata de instituciones diferentes, y desconoció que el daño se derivó de una negligencia en la remisión a una institución de mayor nivel que solo es atribuible a la EPS Cruz Blanca.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 20 de febrero de 20252 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a los señores Elvin Andrés Borja Albornoz, Emma Espíritu López Bermúdez , a Guillermo Albornoz López y Juan Esteban López Albornoz, a la Red Salud del Oriente E.S.E. y a la E.P.S. Cruz Blanca – liquidada. Con auto del 20 de marzo siguiente se ordenó la vinculación de Elvin Borja Mosquera.

4.2. La ESE Red de Salud del Oriente 3 intervino en el sentido de manifestar que la

auto del 20 de marzo siguiente se ordenó la vinculación de Elvin Borja Mosquera.

4.2. La ESE Red de Salud del Oriente 3 intervino en el sentido de manifestar que la acción de tutela no pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario, y que el análisis probatorio que realizó el Tribunal no se ajustó a la realidad procesal pues llegó a conclusiones equivocadas, apartadas de la sana crítica. Agregó que los errores que en la sentencia se atribuyeron a la entidad no encuentran soporte, pues siempre se prestaron los servicios médicos acorde al nivel complejidad.

4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 indicó que la decisión censurada encuentra soporte en las consideraciones allí consignadas y que no se advierte la vulneración de los derechos de la parte actora. En tal sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción.

4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali5 sostuvo la ausencia de lesión a las garantías de la accionante y solicitó su desvinculación dado que no le asiste ningún tipo de responsabilidad.

2 Índice 00006 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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4.5. Elvin Andrés Borja Albornoz, y Emma Espíritu López Bermúdez 6 señalaron

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4.5. Elvin Andrés Borja Albornoz, y Emma Espíritu López Bermúdez 6 señalaron que las pruebas del proceso ordinario demostraron que Emma Yaneth Albornoz López no recibió un tratamiento adecuado y oportuno lo que generó su fallecimiento. Agregaron que los fundamentos de la acción de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora frente al análisis que hizo el Tribunal.

4.6. Elvin Borja Mosquera7 indicó que la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario es congruente con las pruebas aportadas.

4.7. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa.

5. La sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 8 de mayo de 20258 que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad.

Explicó que lo que pretende la parte actora es que se suplante la competencia del juez ordinario para que se analicen nuevamente el asunto conforme al régimen de responsabilidad que en su criterio resultaba aplicable. Esto, por cuanto las razones consignadas en el escrito de tutela están orientados a cuestionar la interpretación del Tribunal accionado para concluir la pérdida de la oportunidad.

En lo referente a la indebida valoración de las pruebas, señaló que la decisión reprochada contiene una valoración integral de la historia clínica, del dictamen pericial, de los testimonios de los galenos que brindaron atención a la paciente y de los

En lo referente a la indebida valoración de las pruebas, señaló que la decisión reprochada contiene una valoración integral de la historia clínica, del dictamen pericial, de los testimonios de los galenos que brindaron atención a la paciente y de los documentos relativos a la remisión a un centro de mayor complejidad.

Finalmente, en cuanto a la presunta incongruencia del fallo atacado, indicó que tal cuestionamiento debe ser planteado a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.

Para sustentar su petición, manifestó que la controversia suscitada a través de este mecanismo está revestida de relevancia constitucional por cuanto involucra la vulneración del derecho al debido proceso y no se pretendió la corrección del fallo sino el juicio de validez sobre las garantías fundamentales.

6 Índice 00028 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00037 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00044 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índices 00048 y 49 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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La accionante reiteró los siguientes argumentos expuestos en el escrito inicial i) la decisión cuestionada incurrió en error interpretativo dado que acudió a un régimen de

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La accionante reiteró los siguientes argumentos expuestos en el escrito inicial i) la decisión cuestionada incurrió en error interpretativo dado que acudió a un régimen de responsabilidad que no fue alegado por los demandantes; ii) el Tribunal accionado no valoro en debida forma las pruebas y reconoció la pérdida de la oportunidad, pese a que esto no fue solicitado en la demanda; iii) dicha autoridad exoneró a los actores en reparación directa del cumplimiento de la carga de la prueba y aplicó un régimen objeto de responsabilidad sin sustento legal; iv) el porcentaje de la pérdida de la oportunidad no fue probado; v) el fallo de segunda instancia es incongruente, pues impone una condena a la ESE Red de Salud del Oriente pese a que reconocer falencias atribuibles a la ESP Cruz Blanca – liquidada.

De otro lado, agregó que i) la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca genera un perjuicio irremediable dado que afecta “la estabilidad financiera y reputacional”; ii) el recurso extraordinario revisión no es eficaz para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de La Fiduprevisora S.A. al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como llamada en garantía en el trámite del medio de control de reparación

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de La Fiduprevisora S.A. al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como llamada en garantía en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-003-2018-00246-02.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de relevancia constitucional.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar unRadicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

garantiza la autonomía e independencia judicial.

10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en

en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las

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Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido

necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos

hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos

14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que la accionante indicó que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 analizó el asunto bajó el concepto de la pérdida de la oportunidad pese a que la demanda no estuvo orientada en tal sentido. Asimismo, que el Tribunal accionado no valor ó las pruebas acorde s a la realidad procesal, al exonerar a los actores de la carga que les asistía, y que no quedó demostrado el porcentaje de la referida pérdida como condición necesaria de la condena. Finalmente, alegó que, aunque se reconocieron falencias atribuibles a la EPS Cruz Blanca, la condena recayó sobre la ESE Red Salud del Oriente. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que puso fin a la actuación, así

5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

En lo referente al estudio del asunto desde la óptica de la pérdida de la oportunidad indicó:

“[…] En el caso concreto, de conformidad con lo acreditado en las historias clínicas emanadas del Hospital Carlos Holmes Trujillo de la Red de Salud Oriente E.S.E. y la Clínica Su Vida, se tiene que el daño antijurídico se concretó con el fallecimiento la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.) ocurrido el 8 de agosto de 2016, como consecuencia del diagnóstico de «neumonía bacteriana multilobar con derrame pleural secundario».

Ahora bien, dentro de la categoría del daño también se sitúa de forma autónoma la pérdida de la oportunidad. Esta figura ha sido entendida por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

[…]

A su vez, el Consejo de Estado, define la pérdida de oportunidad o pérdida de chance como todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que éste genera.

La figura de la pérdida de oportunidad permitía que, ante la dificultad o imposibilidad de demostrar el nexo causal entre la falla del servicio médico y el

hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que éste genera.

La figura de la pérdida de oportunidad permitía que, ante la dificultad o imposibilidad de demostrar el nexo causal entre la falla del servicio médico y el daño, se diera por acreditada la imputación fáctica en razón a las probabilidades que tenía el paciente de evitar el resultado dañoso si se hubiera prestado una

15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01

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atención médica oportuna y adecuada para lo cual se han definido los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable…”.

En el análisis del caso concreto precisó:

“[…] Como consecuencia, se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de oportunidad de la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.), al no haberse tramitado su traslado a un centro de atención con un nivel de complejidad superior de forma inmediata ante la complicación de las patologías que padecía y negarle el acceso a un manejo interdisciplinario de su enfermedad de manera inmediata, lo cual no fue posible por la demora en la solicitud de autorización de la remisión de la paciente por el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la Red de Salud Oriente E.S.E. a la EPS Cruz Blanca liquidada y a la falta de la autorización de la remisión oportuna por parte de la mencionada EPS liquidada.

En el presente asunto se tiene que el apoderado judicial de los demandantes consideró en el recurso de alzada, que con el material probatorio allegado al

de la mencionada EPS liquidada.

En el presente asunto se tiene que el apoderado judicial de los demandantes consideró en el recurso de alzada, que con el material probatorio allegado al plenario el A quo debió llegar a la conclusión que se presentó una falla en el servicio y una pérdida de oportunidad en relación con las actuaciones u omisiones tanto del Hospital Carlos Holmes Trujillo, como de Cruz Blanca EPS liquidada que fueron determinantes en el fallecimiento de la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.), representadas en: i) in sistiendo en un tratamiento médico que no funcionaba, pues su enfermedad siguió avanzando de forma agresiva; ii) fue negligente, ya que solo se limitó a esperar la autorización de la orden del traslado de la EPS de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad; y iii) el tiempo transcurrido para que la EPS Cruz Blanca liquidada diera respuesta sobre la autorización de la remisión de la paciente a un centro de salud de mayor nivel, fue efectuada cuando ella ya se encontraba en muy malas condiciones de salud.

Entonces, adentrándonos en el estudio del caso en particular, la Sala acoge los argumentos expuestos por el apelante, porque observa de las pruebas allegadas al proceso que tal demora no le permitió a la paciente acceder a una atenci

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