CE - Sentencia 11001031500020250071601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250071601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00716-01
Demandantes: CARLOS ENRIQUE MOTTA DUEÑAS, JUSTINIANO MOTTA
MUÑOZ, SANDRA JANETH DUEÑAS JOYA Y EDGAR DANIEL
MOTTA DUEÑAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por lesiones causadas a soldado conscripto. Defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial , contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones
contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de febrero de 202 5, los señores Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas , quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 28 de noviembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
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2 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001 -33-36037-2018-00179-01.
3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios sufridos por Carlos Enrique Motta Dueñas con motivo de las lesiones sufridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a él y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a f avor de la víctima directa, de conformidad con las afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos”.
2. Hechos
Los accionantes mencionaron que son padres 1 y hermano 2 de la víctima directaCarlos Enrique Motta Dueñas-, quien prestó servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, siendo asignado al Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85 de la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2015 al 2 de agosto de 2016.
Relataron que el 8 de mayo de 2016, en cumplimiento de órdenes emitidas por el
85 de la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2015 al 2 de agosto de 2016.
Relataron que el 8 de mayo de 2016, en cumplimiento de órdenes emitidas por el superior jerárquico consistentes en prestar prendas blancas para una ceremonia, el conscripto se dirigió al alojamiento para acatar lo pedido y al regresar a la formación sufrió una caída desde su propia altura lesionándose el tobillo derecho , situación que, según indicaron , se encuentra consignada en el informe administrativo por lesión n.° 1002 de 7 de julio de 2016 expedido por el comandante de la Unidad y su modificación.
Señalaron que el 25 de noviembre de 2021, al señor Carlos Enrique Motta Dueñas le fue practicada Junta Médica Laboral que por medio de acta n.° 246-2021 concluyó que con ocasión a la caída se adquirió una disminución de la capacidad laboral del 10%.
Sostuvieron que con fundamento en lo anterior ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (radicado n.° 11001-33-36-037-2018-00179-00), que por sentencia de 22 de agosto de 2023 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, por las lesiones derivadas de la prestación del servicio militar obligatorio.
Expusieron que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La demandante por considerar procedente el reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral, y la demandada al sostener
obligatorio.
Expusieron que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La demandante por considerar procedente el reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral, y la demandada al sostener que no existe prueba que indique que la pérdida de capacidad laboral deba otorgarle al demandante el reconocimiento máximo de perjuicios, sumado a que no cuenta con secuelas que le impidan desarrollar sus capacidades laborales, por lo que pidió modificar los montos reconocidos por los perjuicios morales y el daño a la salud.
1 Justiniano Motta Muñoz y Sandra Janeth Dueñas Joya. 2 Edgar Daniel Motta Dueñas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
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3 Por último, i ndicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024 3, revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda , al concluir que no era viable endilgar responsabilidad a la entidad demandada, debido a que el daño padecido no obedeció a circunstancias propias del estado de conscripción o relacionadas con la actividad militar, pues se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expuso que la decisión objeto de reproche incurrió en los
actividad militar, pues se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expuso que la decisión objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto fáctico y procedimental mencionó que la autoridad judicial accionada aseguró que el daño no era imputable a la entidad demandada por configurarse la culpa exclusiva de la víctima, sin estudiar los elementos de prueba que demostraban la responsabilidad extracontractual y patrimonial, como consecuencia de las afecciones y secuelas psicofísicas adquiridas por el señor Carlos Enrique Motta Dueñas, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
De manera precisa, señaló que el informe administrativo por lesión n.° 1002 de 7 de julio de 2016 emitido por el Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85, describía lo sucedido el 23 de junio de 2016 cuando en cumplimiento de órdenes emitidas por el superior consistentes en prestar prendas blancas para una ceremonia, el señor Carlos Enrique Motta Dueñas sufrió una caída lesionándose el tobillo derecho, documento que según relató fue modificado con posterioridad y se precisó que las circunstancias en que se produjo la lesión fueron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
Agregó que el acta de la Junta Médica Laboral n.° 246 de 25 de noviembre de 2024, expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana “clasifica su
trabajo”.
Agregó que el acta de la Junta Médica Laboral n.° 246 de 25 de noviembre de 2024, expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana “clasifica su afección como “incapacidad permanente parcial”, “no apto para la actividad militar” y determina una “disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%)”. Lo anterior lo realiza con fundamento en el numeral 1-205 del artículo 71, del Decreto 94 de 1989, el cual consagra “lesiones o afecciones que produzcan alteración de la función de la articulación tibiotarsiana o del tarso posterior unilateral”.
En esa medida, consideró que el señor Carlos Enrique Motta Dueñas sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, que le genera una limitación corporal por dolor crónico que se exacerba con el apoyo y posiciones prolongadas, motivo por el que fue diagnosticado como lesión definitiva e incapacidad permanente parcial. Por ende, manifestó que a pesar de que existe evidencia del mismo Grupo de Seguridad y Defensa de Bases n.° 85, así como de los especialistas médicos, el Tribunal accionado ignoró y negó una realidad objetiva y determinante para el desenlace del proceso y sin sustento afirmó que el daño no era imputable a la demandada.
3 Con salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos quien consideró que, de las pruebas aportadas al proceso, particularmente del informe administrativo por lesiones se enc ontraba acreditado que el soldado de aviación sufrió una caída desde su propia altura al bajar un escalón, y que conforme a las circunstancias fácticas la caída no se desarrolló por una actividad cotidiana o ajena al servicio militar obligatorio,
soldado de aviación sufrió una caída desde su propia altura al bajar un escalón, y que conforme a las circunstancias fácticas la caída no se desarrolló por una actividad cotidiana o ajena al servicio militar obligatorio, y no obran pruebas que demuestren que la conducta de la víctima fue la causa exclusiva del daño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
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4 Señaló que la anterior valoración probatoria desconoce la jurisprudencia en materia de conscriptos e invisibiliza el padecimiento diario del señor Carlos Enrique Motta Dueñas cuando debe realizar actividades simples y rutinarias como caminar, correr, subir o bajar escaleras.
Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido un precedente judicial en materia de reparación directa por lesiones a conscriptos que fue desconocido en la sentencia acusada 4, pues ha diferenciado el régimen patrimonial del Estado entre quienes prestan su servicio militar obligatorio y los que ejercen de manera voluntaria funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado.
Indicó que los soldados con scriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, razón por la cual el Estado se hace responsable por los daños irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, lo que significa que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares” . Sumado a que se ha establecido que “para determinar la
durante el cumplimiento de dicha relación, lo que significa que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares” . Sumado a que se ha establecido que “para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título sería de la falla en el servicio”.
En relación con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para su configuración se debe demostrar además del comportamiento de la víctima la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la conducta que permita establecer que la actuación incidió decisivamente en la producción de los hechos o que la demandada no se encuentre en posición de garante5.
Adujo que, además de la anterior tesis, existe una segunda posición en la que se ha considerado que los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad solo son exigibles en relación con la fuerza mayor y no así respecto del hecho de un tercero o de la víctima, que tiene como sustento el comportamiento de la persona lesionada o afectada, el cual debe ser decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño6.
Expuso que la segunda tesis adquiere mayor relevancia en los casos de conscriptos y reclusos, por cuanto la Administración tiene una posición de garante y , por tanto, le son imputables los daños antijurídicos recibidos por el personal bajo su custodia y mencionó que “en el caso de reclusos y conscriptos, la posición de garante permite
y reclusos, por cuanto la Administración tiene una posición de garante y , por tanto, le son imputables los daños antijurídicos recibidos por el personal bajo su custodia y mencionó que “en el caso de reclusos y conscriptos, la posición de garante permite entender que la actuación de la víctima o del tercero no es ajena a las obligaciones del Estado, pues este se encuentra en el deber legal de evitar que adquieran lesiones, debiendo responder ante toda circunstancia en la que el perjuicio sea determinado por la entidad”.
Aludió que en el caso en concreto las apreciaciones consignadas en la sentencia reprochada no se ajustan a la postura del Consejo de Estado que impone a los
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 9 mayo de 2011, exp.19388 y 9 de julio de 2018, exp. 31356; sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15932; sentencia del 14 de septiembre de 2022, exp. 44064; sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 1145 y sentencia del 11 de noviembre de 1999. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01, exp. 28832 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 agosto de 2014, rad. 1997-01172-01, exp. 31170Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
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5 administradores de justicia rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica que haga suponer que un resultado lesivo es obra de la conducta del autor. Por lo que, a su juicio, el Tribunal accionado se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído cuando bajaba un escalón, sin dar mayor valor a su propia argumentación. De este modo, desconoció la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional que da por sentado que, en estas circunsta ncias, especialmente caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por los superiores que no permiten desligar a la demandada de su responsabilidad.
4. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”
El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela y de manera subsidiara que se niegue el amparo invocado. Expuso que el asunto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional ya que pretende controvertir los argumentos con los cuales se decidió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones.
En relación con el defecto fáctico sostuvo que lo precisó en la sentencia reprochada y a partir del análisis integral de las pruebas se demostró que el daño alegado no
pretensiones.
En relación con el defecto fáctico sostuvo que lo precisó en la sentencia reprochada y a partir del análisis integral de las pruebas se demostró que el daño alegado no ocurrió con ocasión del servicio militar obligatorio. Aunado a que no se omitió el decreto de ningún medio probatorio, ni se evidencia una valoración caprichosa o arbitraria.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial señaló que no se configura el mismo, ya que no existe sentencia de unificación que indique que todo daño ocurrido durante la prestación del servicio militar, conlleva la responsabilidad castrense, y porque la jurisprudencia ha decantado que no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de marzo de 2025 decidió lo siguiente:
“Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Motta Dueñas, Justiniano Motta Muñoz, Sandra Janeth Dueñas Joya y Edgar Daniel Motta Dueñas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso ordinario de conformidad con la sana crítica y sin desconocer
presente providencia. (…)”.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso ordinario de conformidad con la sana crítica y sin desconocer el precedente judicial, a lo que agregó que en la decisión reprochada se indicó queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros
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6 no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal.
Señaló que la sentencia objeto de reproche adujó que si bien el señor Carlos Enrique Motta Dueñas se resbaló al bajar un escalón, de acuerdo con el informe administrativo de lesi ones, esto no era una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado ya que se trata de una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal, y resaltó que la víctima no fue sometida a un riesgo excepcional o anormal, por lo que el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio no constituye una responsabilidad extracontractual.
Así las cosas, resaltó que la providencia cuestionada llegó a la conclusión de que la caída no estuvo relacionada con la condición de conscripto que ostentaba, aun cuando ocurrió en la unidad militar y fue calificada “en el servicio y por causa y razón
Así las cosas, resaltó que la providencia cuestionada llegó a la conclusión de que la caída no estuvo relacionada con la condición de conscripto que ostentaba, aun cuando ocurrió en la unidad militar y fue calificada “en el servicio y por causa y razón de este”, pues según las circunstancias de tiempo, modo y lugar se evidenció que se cayó cuando se encontraba caminando, lo que implica la realización de una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que est én incursos o no en la actividad militar.
En esa medida, el a quo consideró que la valoración y los argumentos que soportaron la decisión censurada no configuraban los defectos alegados, debido a que del informe administrativo se analizó que no era suficiente para la declaratoria de responsabilidad. Sumado a que fue en uso de la autonomía e independencia judicial.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial mencionó que la parte accionante no aportó copia de los pronunciamientos referidos en el escrito de la demanda, por lo que no fue posible determinar si la autoridad judicial accionada actuó en contravía de los mismos.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.
Indicó que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues a pesar de la evidencia que reposa en el plenario, como lo es el informe administrativo por lesiones junto con su correspondiente modificación, la autoridad judicial accionada afirma que el daño no
por la indebida valoración probatoria, pues a pesar de la evidencia que reposa en el plenario, como lo es el informe administrativo por lesiones junto con su correspondiente modificación, la autoridad judicial accionada afirma que el daño no es imputable a la entidad demandada por presentarse una “omisión en el cuidado de la víctima directa al realizar actividades de tipo normal” . Lo que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia en materia de conscriptos y los diagnósticos otorgados por los profesionales en salud e invisibiliza los dolores diarios que vive el señor Carlos Enrique Motta Dueñas al realizar actividades simples.
Aludió que se desconoció el precedente judicial que señala que las caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por los superiores que no permiten desligarRadicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
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7 a la entidad de su responsabilidad, a lo que agregó “por tratarse de un conscripto, la Administración debía demostrar que en su posición de garante realizó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, logrando desligar el accionar de ésta con el servicio pres tado. Además, la demandada no aportó al proceso una sola prueba documental, testimonios o conceptos de peritos para comprobar ya sea su diligencia para evitar el daño, su no actuar decisivo en la producción de los hechos o que no se encontraba en posición de garante”.
una sola prueba documental, testimonios o conceptos de peritos para comprobar ya sea su diligencia para evitar el daño, su no actuar decisivo en la producción de los hechos o que no se encontraba en posición de garante”.
Refirió que los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, por lo que el Estado se hace responsable por los daños que le sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación que, para el caso, se obligó al señor Carlos Enrique Motta Dueñas a un rompimiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar y que fue demostrado con las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 6 de marzo de 2025 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por la parte accionante, por encontrar que la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Como quiera que el alegato de la impugnación se circunscribió a los defectos fáctico
defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Como quiera que el alegato de la impugnación se circunscribió a los defectos fáctico y al desconocimiento del precedente judicial, no se abordará el estudio relativo al defecto procedimental que alegó en el escrito de tutela inicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena
7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00716-01
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8 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 9, acogió la tesis de admitir
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8 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 9, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo 15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución19.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un en
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