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CE - Sentencia 11001031500020250071701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250071701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00717 01

Demandante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Consejo Superior de la

Judicatura

Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala 1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 11 de abril de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 10 de febrero de 2025, Geovanny Andrés Bustamante Zapata presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos , así como de los principios de buena fe y confianza legítima. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas al proferir la Resolución No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024

confianza legítima. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas al proferir la Resolución No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024 donde la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió un recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria No. 27 para el proceso de selección de jueces y magistrados. A título de amparo, solicitó:

«TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00717 01

Accionante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta las mismas razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes.»

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que se inscribió en el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 27 para jueces y magistrados.

4. El 21 de junio de 2024, mediante la Resolución No. EJR24-298, corregida por la Resolución No. EJR24 -317 de 28 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial , en el cual la parte actora obtuvo un puntaje de 789,610 - no aprobado.

5. El hoy accionante interpuso recurso de reposición al considerar que no se realizó un análisis detallado a las preguntas y respuestas de la evaluación.

aprobado.

5. El hoy accionante interpuso recurso de reposición al considerar que no se realizó un análisis detallado a las preguntas y respuestas de la evaluación.

6. Mediante la Resolución No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto, procediendo a la reevaluación de las respuestas y modificando la calificación final a 798 puntos – no aprobado.

7. Como fundamentos de derecho, el accionante alegó que la Escuela Judicial incurrió en errores al calificar la prueba, aduciendo que varias preguntas fueron evaluadas sin considerar adecuadamente el contenido académico orientado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias propias de la func ión jurisdiccional, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento jurídico y los parámetros de las lecturas obligatorias establecidas.

8. Asimismo, señaló que la autoridad accionada no respondió de manera congruente a los argumentos planteados en el recurso interpuesto contra los resultados de la evaluación de la subfase general. Atribuyó dicha deficiencia al presunto uso de inteligencia artificial en la elaboración de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Intervenciones2

9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, solicitó que se negara la acción de tutela promovida por el accionante. Afirmó que carec ía de competencia para emitir decisiones o pronunciamientos respecto del objeto del amparo constitucional y, además, sostuvo que no se había configurado vulneración alguna de los derechos

de tutela promovida por el accionante. Afirmó que carec ía de competencia para emitir decisiones o pronunciamientos respecto del objeto del amparo constitucional y, además, sostuvo que no se había configurado vulneración alguna de los derechos

2 Mediante Auto de 24 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution SAS., como tercero con interés.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00717 01

Accionante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados ya que la controversia se circunscribía a aspectos propios de la competencia exclusiva de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

10. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones adoptadas. Señaló que en caso de estimar la existencia de un perjuicio irremediable, podía acudirse a las medidas cautelares previstas en ese trámite, tales como las preventivas,

restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones adoptadas. Señaló que en caso de estimar la existencia de un perjuicio irremediable, podía acudirse a las medidas cautelares previstas en ese trámite, tales como las preventivas, conservativas, anticipativas, de suspensión o de urgencia. No obstante, en caso de considerarse procede nte el amparo, expresó que las pretensiones debían ser desestimadas, pues las resoluciones proferidas se ajustaron de manera objetiva a la evaluación de conocimientos, competencias y habilidades adquiridas durante la formación, sin aplicar criterios ajenos al mérito para el avance a la fase especializada.

11. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 pidió ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para suspender actos administrativos ni ordenar la inclusión de aspirantes en la subfase especializada del curso. Enfatizó que tales atribuciones recaían exclusivamente en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Asimismo, argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para la protección de los derechos invocados, en tanto existen medios ordinarios dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo diseñados para resolver este tipo de controversias.

12. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia consideró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Aseguró que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional.

Sentencia impugnada3

Aseguró que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional.

Sentencia impugnada3

13. El 11 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir tanto la Resolución No. EJR24298 de 21 de junio de 2024 como la Resolución No. EJR24-880 de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Precisó que el mecanismo adecuado para la protección de los derechos presuntamente vulnerados era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio al no encontrarse el accionante en una situación de debilidad manifiesta que

3 El juez de tutela de primer grado negó la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00717 01

Accionante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigiera la adopción de medidas urgentes, inmediatas e impostergables para la protección de sus derechos fundamentales.

15. Finalmente, advirtió que de considerar el actor que los actos administrativos cuestionados le causaban un perjuicio irremediable, podía solicitar el decreto de medidas cautelares en el marco del medio de control mencionado, incluso aquellas de carácter urgente previstas en el artículo 234 del CPACA.

Impugnación

16. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, en cuanto declaró la improcedencia del amparo por considerar que existía otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos cuestionados. A su juicio, dicha conclusión resultaba contradictoria, toda vez que la propia acción d e tutela había sido ineficaz e inoperante al no resolverse oportunamente, pues el trámite en primera instancia se prolongó por más de 6 meses, superando de manera injustificada el término de 10 días previsto para esta clase de actuaciones.

17. Agregó que el mecanismo ordinario sugerido, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su régimen de medidas cautelares no resultaban idóneos ni eficaces para la protección urgente de sus derechos fundamentales. Aunado a ello, relató que en un caso similar había transcurrido más de un año sin que se resolviera la solicitud de medida cautelar, lo cual evidenciaba,

resultaban idóneos ni eficaces para la protección urgente de sus derechos fundamentales. Aunado a ello, relató que en un caso similar había transcurrido más de un año sin que se resolviera la solicitud de medida cautelar, lo cual evidenciaba, en su criterio, la falta de oportunidad y efectividad de la herramienta señalada en la sentencia impugnada.

18. Indicó que el 22 de abril de 2025 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, mediante Auto de 29 de abril del mismo año, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá se declaró incompetente y remitió el expediente para reparto entre los juzgados administrativos - Sección Segunda. Sostuvo que a la fecha de la impugnación, habían transcurrido más de 15 días sin que se hubiera efectuado el correspondiente reparto, lo que a su juicio demostraba el riesgo inminente de un perjuicio irremediable, pues la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial ya se encontraba en curso, sin que pudiera participar.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

19. Establecer si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad4, si ello es así, se deberá determinar una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , si con la expedición de la Resolución No. EJR24 -880 de 5 noviembre de 2024 que dio respuesta al recurso

4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente

Resolución No. EJR24 -880 de 5 noviembre de 2024 que dio respuesta al recurso

4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00717 01

Accionante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición interpuesto contra la Resolución No. EJR24 -298, corregida por la Resolución No. EJR24 -317 de 28 de junio de 2024 , se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Procedibilidad de la acción de tutela

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, el accionante cuenta con un medio de control judicial idóneo y eficaz, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la Resolución No. EJR24-880 del 5 de noviembre de 2024.

21. De las actuaciones allegadas al expediente, se advierte que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de cuestionar la legalidad el acto administrativo aquí enjuiciado. En ese contexto, no se observa la existencia de un argumento que justifique la procedencia de la acción constitucional

un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de cuestionar la legalidad el acto administrativo aquí enjuiciado. En ese contexto, no se observa la existencia de un argumento que justifique la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio orientado a evitar un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales alegados.

22. Sumado a lo anterior y en virtud de los reparos del accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto para hacer procedente la acción de tutela, porque (1) existe un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, (2) no se configuró un perjuicio irremediable y (3) no se trata de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo5.

23. En efecto, la controversia se circunscribe a la calificación obtenida en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, correspondiente a la Convocatoria No. 27, así como a la presunta vulneración de derechos derivada del acto administrativo que definió la situación del accionante en el concurso de méritos.

No obstante, tal decisión ya está siendo objeto de cuestionamiento por la vía ordinaria mediante el ejercicio del medio de control correspondiente.

24. En este sentido, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico prevé herramientas específicas para salvaguardar derechos en el contexto de un proceso judicial ordinario, como es el caso de las medidas cautelares, las cuales permiten garantizar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la eficacia de una eventual sentencia favorable, sin que su adopción implique un prejuzgamiento de fondo6.

judicial ordinario, como es el caso de las medidas cautelares, las cuales permiten garantizar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la eficacia de una eventual sentencia favorable, sin que su adopción implique un prejuzgamiento de fondo6.

25. En consecuencia, al existir un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, y no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente conforme al principio de subsidiariedad que orienta este mecanismo excepcional de protección constitucional.

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-67 de 2022. 6 Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 229.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00717 01

Accionante: Geovanny Andrés Bustamante Zapata

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. En lo que respecta al argumento relativo a tiempo y/o duración del proceso de tutela en primera instancia, la Sala estima pertinente indicar que, por sí mismo, ello no constituye una afectación a sus derechos fundamentales ni hace procedente de forma automática el mecanismo constitucional, pues aquella fue producto del trámite propio de la acción en comento, comoquiera que en esta se presentó no solo un impedimento de parte de uno de los consejeros que integra la sala de decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino también el sorteo de conjueces para integrar el quorum decisorio de la misma.

Conclusión

27. Con los anteriores argumentos , la Sala confirmará la decisión de primera

la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino también el sorteo de conjueces para integrar el quorum decisorio de la misma.

Conclusión

27. Con los anteriores argumentos , la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de abril de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Geovanny Andrés Bustamante Zapata, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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