CE - Sentencia 11001031500020250071800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250071800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
Accionantes: Ana María Orduz Serrano
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
Demandantes: ANA MARÍA ORDUZ SERRANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tesis: Carece de objeto la acción de tutela por mora judicial, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad judicial accionada adelanta la actuación que estaba pendiente en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Orduz Serrano, en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al plazo razonable, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación,
razonable, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, Ana María Orduz Serrano y otros1 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la
1 Franklin Morris Gutiérrez, Ana Milena Rueda Orduz, Camilo Andrés Pérez Rueda, Benjamín Rueda Díaz, Inés Maira Gutiérrez Labrales y William Morris Santamaria.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
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indemnización de los perjuicios causados por la lesión causada con arma de fuego a la menor K .M.M.R.2 el día 20 de abril de 2019 3 en una de sus piernas, por parte del patrullero Jhon Edinson Castro Amaya, durante un procedimiento policial4.
El referido medio de control correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 6 de septiembre de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que fue concedido mediante auto del 1 de octubre de 2021.
mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que fue concedido mediante auto del 1 de octubre de 2021.
La accionante manifiesta que, el 14 de abril de 2021 por reparto llegó el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, y solo hasta el 3 de febrero de 2023 ese despacho manifestó que por error involuntario el expediente no había sido recibido y que con ocasión a ello pasaba al despacho para resolver lo que en derecho correspondiera. Y que, solo hasta el 13 de febrero del 2023, fue proferido el auto que admitió el recurso de apelación.
Adujo que la accionada no ha proferido la sentencia de segunda instancia, pese a que se han radicado varios memoriales de impulso procesal y a que han transcurrido 28 meses desde que se admitió el recurso de apelación y aproximadamente 4 años desde que se dictó la sentencia de primera instancia.
1.3. Con fundamento en lo expuesto, formuló la siguiente pretensión:
“1/ Ruego se protejan los derechos fundamentales salvaguardando por medio de acción pública por vías de hecho, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, derecho al plazo razonable y mora judicial injustificada, y en consecuencia el accionado resuelva en derecho y dicte sentencia de segunda instancia”.
2 El despacho estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 3 Fallecida días después en hechos distintos a los que dieron origen al proceso, producto de herida con arma
de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 3 Fallecida días después en hechos distintos a los que dieron origen al proceso, producto de herida con arma blanca. 4 Proceso que se adelanta bajo el radicado número 68001 33 33 005 2020 00042 01Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente de reparación directa con radicación 68001 33 33 005 2020 00042 01.
2.2. La Policía Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa es del Tribunal Administrativo de Santander , es decir, que las pretensiones de la parte accionante no corresponden a consecuencias de una acción u omisión realizada por la entidad, y por ello solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
2.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander , vinculada al presente trámite constitucional, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. La señora Ana María Orduz Serrano y otros5 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por las lesiones causadas por un agente con arma de fuego a una de sus familiares. La
5 Ver nota al pie 1.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
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demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 6 de septiembre de 2021.
3.2.2. La decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, recurso que fue concedido mediante auto del 1º de octubre de 2021 y el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha de presentación de la tutela (10 de febrero de 2025)
Nacional, recurso que fue concedido mediante auto del 1º de octubre de 2021 y el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha de presentación de la tutela (10 de febrero de 2025) haya sido proferida la sentencia de segunda instancia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva
La sala estima que no es procedente la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Policía Nacional , pues esta integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que originó la presente acción de tutela , razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
3.3.2. Análisis del caso
Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.3.2.1. En el presente asunto, la accionante alega que el Tribunal Administrativo de Santander ha retardado injustificadamente la emisión de la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
Administrativo de Santander ha retardado injustificadamente la emisión de la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
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Al respecto, la Sala advierte que una vez revisado el aplicativo SAMAI, en el proceso de reparación directa con radicación 68001 33 33 005 2020 00042 01 , adelantado por la accionante contra la Policía Nacional, se observa que el 6 de marzo de 20 25, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de segunda instancia donde confirmó la decisión del 6 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga 6, y que la misma fue notificada a las partes el 17 de marzo de 20257.
3.3.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la a menaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se
motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela
6 Visible en índice 21 de SAMAI. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333005202000042016 800123 7 Visible en índice 23 de SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
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pierde eficacia y razón de ser. En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se con crete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo jurisprudencial del derecho invocado, el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo.
3.3.2.3. En el sub lite, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia del 6 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia, dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de B ucaramanga, la Sala estima configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto porque, durante su trámite, el Tribunal accionado expidió la providencia de segunda instancia, razón por la cual
3.4. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto porque, durante su trámite, el Tribunal accionado expidió la providencia de segunda instancia, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00718 00
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por Ana María Orduz Serrano , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y
términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.