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CE - Sentencia 11001031500020250072000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250072000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: GLORIA ESPERANZA MEJÍA MEJÍA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Gloria Esperanza Mejía Mejía solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1.° de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 68679-33-33-001-2022-00202-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 68679-33-33-001-2022-00202-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que nació el 20 de noviembre de 1964, cumplió 55 años de edad el 20 de noviembre de 2019, así mismo cuenta con 70.71 semanas cotizadas en Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y que para la fecha de presentación de la acción de tutela tiene 61 años.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

2.2. Señaló que fue vinculada como docente oficial desde el 1.° de febrero de 1999 hasta el 1.° de diciembre de 2002, mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cimitarra.

2.3. Comentó que el 14 de marzo de 2003 fue vinculada mediante nombramiento provisional al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander hasta el día 5 de julio de 2010, y desde el 2 de mayo de 2013 a la actualidad.

2.4. Expuso que el 28 de enero de 2022, mediante petición núm. 20220016664, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y a

2.4. Expuso que el 28 de enero de 2022, mediante petición núm. 20220016664, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y a través de la Resolución 06441 de 31 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó lo solicitado.

2.5. Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 68679-33-33-001-2022-00202-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

2.6. Adujo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

2.7. Refirió que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Santander, a través sentencia de 1.° de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

2.8. Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución.

2.9. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que omitió aplicar la sentencia de 25 de agosto

jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución.

2.9. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que omitió aplicar la sentencia de 25 de agosto de 20161 a través de la cual se señala que “[…] los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, por lo que la modalidad de contratación bajo prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor […]”.

2.10. Mencionó diversas sentencias en las que se analizaron casos similares al suyo, en las cuales el Tribunal Administrativo de Santander incluyó los periodos

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. núm.: 23001233300020130026001, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

laborados bajo contrato de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2.11. Agregó que mediante las sentencias de tutela de 9 de diciembre de 20212, 20 de enero de 20223 y 30 de junio de 20224, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reconoció el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, declaró la nulidad de las decisiones que omitieron considerar los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios.

2.12. Señaló, frente al defecto por violación directa de la Constitución, que el fallo del Tribunal vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política al inaplicar los

órdenes de prestación de servicios.

2.12. Señaló, frente al defecto por violación directa de la Constitución, que el fallo del Tribunal vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política al inaplicar los principios pro homine e in dubio pro-operario, “[…] con el postulado de primacía de la realidad sobre los aspectos formales de las relaciones de trabajo, consecuentemente, no puede ser excluido el tiempo de los servicios prestados en la modalidad de órdenes de prestación de servicios […]”.

2.13. Manifestó que “[…] es claro que el tiempo en que se labora mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) debe ser tenido siempre en cuenta para los efectos de cómputo del tiempo necesario para adquirir la pensión de jubilación por aportes. Desconocerlo, no solamente iría contra los artículos 35 CP (garantía del trabajo en condiciones dignas y justas), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 de la Constitución (derecho a las pensiones legales), sino que implicaría el desconocer la prevalencia de la realidad sobre las formas aplicadas por las entidades contratantes o nominadoras (art. 53 C.P.), menoscabar los derechos de los trabajadores e inaplicar las garantías constitucionales que corresponden a la familia (art. 5 C.P.). De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, debe prevalecer la Constitución sobre cualquiera otra norma jurídica que con los aludidos derechos sea incompatible, o se la interprete o venga aplicando en sentido inconstitucional […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de Nulidad y

inconstitucional […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sentencia de Segunda Instancia calendada el 01 de agosto del 2024, notificada el 12 de agosto del mismo año, expediente No. 68679333300120220020201, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – M.P.: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS al confirmar la sentencia del 29 de septiembre del 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, mediante la cual se negaron las

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. núm.: 11001031500020210736600, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. núm.: 11001031500020210683000, C.P. Milton Chaves García. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. núm.: 11001031500020220155101, C.P. Milton Chaves García.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación por aportes, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los

jubilación por aportes, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.

SEGUNDA. - DECLARAR que el fallo de Segunda Instancia del 01 de agosto del 2024, notificado el 12 de agosto del mismo año, con radicación No. 68679333300120220020201, carece de efectos legales.

TERCERAEn consecuencia, ORDENAR para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia y mis particularidades como adulto mayor (sujeto de protección constitucional), considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes.

CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 19 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio

4. Mediante auto de 19 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, a Fiduprevisora S.A., al Departamento de Santander y al Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de San Gil.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegó el siguiente informe:

5.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.

5.2. Refirió que los yerros alegados como defectos fueron analizados en la sentencia, en la cual se determinó que no era procedente “[…] ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por cuanto no cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988 para acceder a este derecho […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el

Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. La señora Gloria Esperanza Mejía Mejía solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a

VI.4. El caso concreto

16. La señora Gloria Esperanza Mejía Mejía solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1. ° de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 68679-33-33-001-2022-00202-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena

fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones

aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la

18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión

rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00720-00

Accionante: Gloria Esperanza Mejía Mejía

25. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que omitió aplicar la sentencia de 25

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