CE - Sentencia 11001031500020250072100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250072100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se negó el pago retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000 / Defecto sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por José Carlos Guerra Vergara, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud"
1. José Carlos Guerra Vergara promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-006202200419-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso:
21. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-006202200419-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso:
21. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos 1 Ver Índice 2 de Samai. Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_ TUTELAPRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 2»
Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara administrativos por medio de los cuales se le negó el pago retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, de octubre de 2010 a noviembre de 2014. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en sentencia del 30 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad erró en la selección de normas al momento de proferir los actos administrativos acusados, pues, el demandante declaró la existencia de su unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, cuando no había nacido a la vida jurídica el Decreto 1161 de 2014, por lo que tenía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar pretendido. En contra de esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación.
el Decreto 1161 de 2014, por lo que tenía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar pretendido. En contra de esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 24 de octubre de 2024, revocó lo resuelto por el a quo al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, máxime, cuando el demandante declaró su unión marital con Liseth del Carmen Medina Chimá en el 2010 y afirmó que inició en el 2007, sin embargo, contrajo matrimonio con persona diferente en el 2014, por lo que es claro que no perduró en el tiempo, y por ende, se extinguió el presupuesto que daba lugar al reconocimiento del derecho reclamado. 2.4. Se vulneraron sus derechos fundamentales por la corporación demandada al incurrir en defecto sustantivo al desconocer los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de febrero de 2008 así hubiese elevado la solicitud de reajuste en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.
25. Se desconoció que al momento de declarar la unión marital de hecho el Decreto 1794 había sido derogado, por lo que no pudo acceder a este, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos, y su estado civil cambio en el 2010, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que se le debía reconocer la prestación.
3770 de 2009 con efectos retroactivos, y su estado civil cambio en el 2010, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que se le debía reconocer la prestación. 2.6. Asimismo, incurrió en error al considerar que, por no establecer la fecha de finalización de la unión marital de hecho, no se debían analizar los presupuestos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para determinar si tenía derecho o no, cuando era claro que cumplía a cabalidad con todos los requisitos, pues, el de «reportar el cambio de estado civil» no le podía ser exigible, en tanto no solicitó previamente el reajuste de su prestación, ya que tuvo la certeza de que debía solicitarlo hasta que tomó ejecutoria la providencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara 2.7.Se aplicó la causal de extinción del Decreto 1161 de 2014 a un subsidio familiar que está regulado en otra norma, lo cual resultó ser una carga que no estaba en el deber de soportar.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[...] PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor JOSE CARLOS GUERRA VERGARA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 77.039.610 expedida en La Paz.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una
de Ciudadanía No. 77.039.610 expedida en La Paz.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. 20-001-33-33006-2022-00419-01, en la que establezca que la declaración de la unión marital de hecho del señor JOSE CARLOS GUERRA VERGARA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 77.039.610 expedida en La Paz, fue declarada el 08 de octubre de 2010, y estaba vigente al momento entrar en vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo cual su derecho al subsidio familiar bajo la normativa precitada se encuentra vigente [...]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo del Cesar? pese a que allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar? luego de trascribir las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia, indicó que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, así como tampoco se exigió actuación de su parte, pues, las pretensiones del escrito de tutela van dirigidas a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia.
6. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó que se declarara improcedente o se negara la petición de amparo, al considerar que no cumplió con los requisitos generales para que proceda un estudio de fondo, en la medida que no acreditó la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues, la
improcedente o se negara la petición de amparo, al considerar que no cumplió con los requisitos generales para que proceda un estudio de fondo, en la medida que no acreditó la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues, la sentencia acusada se profirió conforme a la normatividad y jurisprudencia que rige el caso concreto, y lo concerniente al término prescriptivo de las acreencias laborales de los miembros de la Fuerza Pública, establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 2 Ver indice 10 de Samai. Actuacion denominada «12RECIBEPRUEBAS_Memorial_20001333300620220041(.zip) NroActua 9» 3 Ver Índice 10 de Samai. Actuación denominada «16RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFICIOGA017CONTESTAT(.pdf) NroActua 10» 4 Ver indice 9 de Samai. Actuacion denominada «18RECIBEMEMORIAL_RV_CONTESTACIONDETUT(.zip) NroActua 11»Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara 6.1. Que en vigencia del Decreto 1794 de 2000, se estableció que los soldados profesionales debían informar el cambio de su estado civil, con el fin de que la institución reconociera el derecho al subsidio familiar, el cual es un procedimiento de carácter de especial “Sui Generis”, donde el demandante no logró demostrar que le asistía el reconocimiento del subsidio familiar desde el 2010.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
que le asistía el reconocimiento del subsidio familiar desde el 2010.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la
Sala. 2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado“ unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema”. Al respecto señaló lo siguiente: «[...] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de
las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [...]». 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-0002009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara
10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporacion ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
12. Ahora bien, la Corte Constitucional? ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos”, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la
el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales''.
14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara 2.3. Problema juridico
15. La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de José Carlos Guerra Vergara con ocasión de la
Demandante: José Carlos Guerra Vergara 2.3. Problema juridico
15. La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de José Carlos Guerra Vergara con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2. Defecto sustantivo
17. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta'®, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta'®, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
18. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
19. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad
entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales'. 2.4.3. Caso concreto
20. José Carlos Guerra Vergara acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar que, en segunda instancia, negó las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago retroactivo del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, de octubre de 2010 a noviembre de 2014, y reajuste
de esta última fecha en adelante:
21. Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto sustantivo al desconocer los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de febrero de 2008 así hubiese elevado la solicitud de reajuste en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, pues, al momento de declarar la unión marital de hecho el primer decreto había sido derogado, por lo que no pudo acceder al subsidio, y su estado civil cambio en el 2010, antes de la entrada en vigencia de aquella.
22. Asimismo, se desconoció que cumplió a cabalidad con todos los requisitos, sin
decreto había sido derogado, por lo que no pudo acceder al subsidio, y su estado civil cambio en el 2010, antes de la entrada en vigencia de aquella.
22. Asimismo, se desconoció que cumplió a cabalidad con todos los requisitos, sin que le fuera exigible el de «reportar el cambio de estado civil», en tanto no solicitó previamente el reajuste de su prestación, ya que tuvo la certeza de que debía hacerlo una vez ejecutoria la providencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
23. En razón a la controversia a analizar, para la Sala es importante precisar lo contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, el cual había establecido lo siguiente: Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antiguedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara
24. Al respecto, para mayor claridad se recuerda el analisis normativo efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar con respecto a los efectos de la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del decreto por medio del cual se había
24. Al respecto, para mayor claridad se recuerda el analisis normativo efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar con respecto a los efectos de la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del decreto por medio del cual se había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así: «[...] 6.3.1. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
El subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo estuvieren percibiendo. Posteriormente el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 20172 encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar en beneficio de los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc. Tales efectos, implican que una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que había creado dicho emolumento prestacional recobró sus efectos jurídicos en su totalidad,
anuló el Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que había creado dicho emolumento prestacional recobró sus efectos jurídicos en su totalidad, consagrándose así la reviviscencia del derecho a percibir el subsidio familiar que el Gobierno Nacional había eliminado del ordenamiento jurídico. En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en todo por las disposiciones del Decreto 1794 de 2000. Contrario sensu, para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014 [...]» [sic].
25. Con fundamento en ello, frente al caso en concreto concluyó: «[...] Frente al reconocimiento del subsidio familiar solicitado, se tiene que este beneficio le fue reconocido al demandante en una partida equivalente al 23% mediante la orden administrativa personal No 2462 del 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal del 29 de septiembre de 2014, según se desprende del contenido del acto administrativo traído a control jurisdiccional y al histórico de haberes devengados por este, logrando establecerse que a partir de diciembre de 2014 viene devengando la pluricitada prestación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
Dicha prestación posteriormente fue aumentada a un 25% [...] En este punto, es menester precisar que, el mencionado beneficio fue reconocido en
pluricitada prestación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014. Dicha prestación posteriormente fue aumentada a un 25% [...] En este punto, es menester precisar que, el mencionado beneficio fue reconocido en virtud del matrimonio civil que el señor José Carlos Guerra Vergara contrajo con Alexis Caro Hernández en el año 2014, de cuya unión nació la menor Aylin Sofia Guerra Caro, el 10 de diciembre de 2020, tal como lo acredita el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N 58525421. Sobre este aspecto, nada se dijo en la demanda ni en la sentencia de primera instancia, pese a que la entidad accionada lo puso de presente. A juicio de esta Sala, este dato no resulta menor, en tanto, obliga a conocer los extremos temporales de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00721-00
Demandante: José Carlos Guerra Vergara unión marital de hecho habida entre el demandante y la señora Liseth del Carmen Medina Chimá, como punto de partida de un eventual reconocimiento, carga probatoria que se encontraba en cabeza del demandante, en atención a que su reclamo estaba sustentado en dicha situación de derecho.
Véase que, el reclamo del demandante — en principioresulta razonable, en tanto declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Medina Chimá en el año 2010 y, a través del instrumento protocolario, afirmó que, tuvo su punto de partida tres años atrás, esto es, en el año 2007, cuando el subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 no había sido derogado. No obstante, encontrándose acreditado que el demandante, en el año 2014, contrajo matrimonio civil con persona diferente a
Decreto 1794 de 2000 no había sido derogado. No obstante, encontrándose acreditado que el demandante, en el año 2014, contrajo matrimonio civil con persona diferente a la señora Liseth del Carmen Medina Chimá, resulta lógico deducir que la relación con esta última no permaneció en el tiempo y, que en algún momento se extinguió el presupuesto que daba lugar al reconocimiento del derecho reclamado. Recuérdese que, el subsidio familiar es una prestación social creada para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, de manera que, en los términos del Decreto 1794 de 2000, tiene derecho a tal prestación, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, es decir, el derecho surge cuando cambia el estado civil del miembro de la Institución castrense [...] Bajo este panorama, no podía el demandante simplemente pretender el reconocimiento del subsidio familiar desde el mes de octubre de 2010 hasta noviembre de 2014, como lo solicitó en la demanda, omitiendo que el presupuesto que originó el derecho desapareció en algún momento. Aunque el Decreto 1794 de 2000, no consagra una norma especifica para regular causales de extinción del subsidio familiar, una interpretación sistemática de la norma, permite concluir que el matrimonio o la conformación de una unión marital del hecho (cambio del estado civil) por parte de los Soldados e Infantes de Marina es el elemento normativo del que emerge el derecho reclamado. En este orden, la omisión probatoria en que incurrió la parte actora, lejos de favorecer sus aspiraciones, imposibilita realizar el reconocimiento por el interregno que se
Soldados e Infantes de Marina es el elemento normativo del que emerge el derecho reclamado. En este orden, la omisión probatoria en que incurrió la parte actora, lejos de favorecer sus aspiraciones, imposibilita realizar el reconocimiento por el interregno que se mantuvo la unión marital de hecho; en gracia de discusión, en el evento que la unión marital de hecho permaneciera en el tiempo, e incluso subsistiera simultáneamente al matrimonio que posteriormente contrajo el demandante, era necesario que así lo acreditara, de manera que, el operador judicial contara con todos los elementos de prueba necesarios para realizar el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en la existencia y conformación de una unión marital de hecho, cuyos extremos temporales se definieron en debida forma. [...]» [sic].
26. Como se observa, la autoridad judicial demandada hizo un análisis explícito de la normatividad aplicable respecto del subsidio familiar para soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, y las generalidades de esta última, lo cual le permitió concluir que, para aquellos que contrajeron matrimonio o establecieron su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 23 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar estaría regulado por las di
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