CE - Sentencia 11001031500020250072101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250072101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01
Demandante: JosØ Carlos Guerra Vergara
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00721-01
Accionante: JosØ Carlos Guerra Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada en con tra de la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
JosØ Carlos Guerra Vergara 1, en nombre propio, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proce so y a la igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupa r y, en su lugar,
del 24 de octubre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupa r y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o identificado con el radicado nœmero 20001-33-33-006-2022-00419-00/01.
2. Hechos
2.1. JosØ Carlos Guerra Vergara instauró demanda en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de D efensaEjØrcito Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo por medio del cual se le negó el pago del retroactivo del subsidio familiar previsto en los tØrminos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1 ˝ndice 00003 del expediente digital de primera instanc ia en el aplicativo SAMAI, certificado 0076F9B57EB25D27
43E2000BB318D650 53B34283E3666B8B 667C47F99BB717CB.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01
Demandante: JosØ Carlos Guerra Vergara
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2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado nœmero 20001-33-33-006-2022-004 19-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 accedió a las pretensione s de la demanda.
Valledupar bajo el radicado nœmero 20001-33-33-006-2022-004 19-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 accedió a las pretensione s de la demanda.
Sostuvo que al recobrar la vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con ocasión a la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y haber constituido el demandante el 8 de octubre de 2010 una unión marital de hecho con la seæora Liseth Del Carmen Medina Chima, se cumplía el requisito previsto en citado artículo para acceder al derecho al subsidio familiar, era evidente que se configuró una situación de derechos adquiridos que no p uede ser desconocida o desmejorada por la Ley, ni por decisiones de autoridades administrativas.
Puso de presente que el seæor Guerra Vergara, a partir del mes de enero de 2015, estaba recibiendo el subsidio familiar en los tØrminos del Decreto 1161 de 2014, sin embargo, a partir de un simple cotejo de dicha norma con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 era posible denotar que esta œltima era mÆs favorable, razón suficiente para que se reajuste y pague las diferencias originadas.
2.3. Inconforme con la decisión la Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional interpuso recurso de apelación. Adujo que el actor no reunía los requisitos leg ales para acceder al subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, las pretensiones de la parte actora carecen de fun damento
acceder al subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, las pretensiones de la parte actora carecen de fun damento legal y respaldo probatorio, toda vez que en virtud de la presunción de legalid ad que revisten los actos administrativos, es a la parte actora a la que le corresponde desvirtuar dicha presunción. Agregó que no han incurrido en violación alguna de las normas de rango constitucional y legal, razón por la que advierte que su actuación estÆ ajustada a derecho, comoquiera que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar correspondía en la forma prevista en el Decreto 1161 de 2014, vigente desde 1 de julio del 2014.
Explicó que si bien el Decreto 3770 de 2009 que había eliminado el subsidio familiar como prestación social aplicable a los soldados profesionales, fue expulsado del ordenamiento jurídico por decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, lo cierto era que el accionante no cumplía con los requisitos para que dicho subsidio familiar sea reconocido con base en las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 por cuanto no reportó el cambio en su estado civil durante la vigencia de dicho decreto, sino en la vigen cia del Decreto 1161 de 2014 que volvió a estipular el derecho a percibir el subsidio fa miliar en favor de los soldados profesionales que conformaran hogares o tuvieran hijos.
2.4. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a trav Øs de sentencia del 24 de octubre de 2024 revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de
sentencia del 24 de octubre de 2024 revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, mÆxime, cuando el demandante declaró su unión marital con Liseth del Carmen Medina ChimÆ en el 2010 y afirmó que inició en el 2007, sin embargo, contrajo matrimonio con persona diferente en el 2014 , por lo que0000
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es claro que no perduró en el tiempo y, por ende, se extinguió el presu puesto que daba lugar al reconocimiento del derecho reclamado.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de l a sentencia que resuelva el asunto, profiera sentencia de reemplazo en la que establezca que el seæor Guerra Vergara tiene derecho al subsidio familiar en los tØrminos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ello, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2 000 a
declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ello, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2 000 a partir de febrero de 2008 así hubiese elevado la solicitud de reajuste en vigen cia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.
Sostuvo que, en el caso concreto, se encontró probado que el seæor Guerr a Vergara es soldado profesional del EjØrcito Nacional desde el 1 de abril de 2005. A sí mismo, indicó que el 8 de octubre de 2010 declaró que tenía una unión marital de hecho con la seæora Liseth del Carmen Medina Chima y que de dicha relación procrearon dos hijos.
Adujo que, al haber removido del ordenamiento el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, se encontraba inmerso en la hipótesis que estableció que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual lo hacía acreedor del subsidio familiar desde el mes de febrero de 2008, a pesar de que hubiera presentado la solicitud de reajuste en la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Expuso que en cuanto al requisito de informar el cambio de estado de civil, era necesario aclarar que este no podía ser exigido, debido a que el actor no s olicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 200 9, el demandante contó
precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 200 9, el demandante contó con la certeza de que debía solicitar el reajuste de su subsidio de a cuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, se reitera que para la fecha de la declaración de la unión marital de hecho dicha norma estaba derogada y no existía siquiera motiv o alguno para reportar la unión marital de hecho.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones0000
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El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 13 de febrero de 20252, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interØs al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación-Ministerio de Defensa-E jØrcito Nacional y ordenó la notificación a las partes.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó copia del expediente digital objeto de la acción de tutela, sin embargo, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.
4.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó que se niegue la solicitud de tutela. Luego de transcribir apartes de la decisión de primera instancia, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por su parte, en la medida en que la acción va dirigida a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia.
la solicitud de tutela. Luego de transcribir apartes de la decisión de primera instancia, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por su parte, en la medida en que la acción va dirigida a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia.
4.3. El Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente. Afirmó que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia para que se procediera a realizar un estudio de fondo, pues no acreditó en que consistió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Adicionalmente, exp licó que la decisión cuestionada se profirió conforme a las normas aplicables y segœn e l criterio jurisprudencial vigente.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2025 3, negó la solicitud de amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo un anÆlisis juicioso de las norm as aplicables respecto del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fue rzas Armadas casados o con unión marital de hecho vigente, lo cual le pe rmitió concluir que, para aquellos que contrajeron matrimonio o establecieron su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 23 de junio de 2014, su derecho a l subsidio familiar estaría regulado por las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, mientras que, los que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, sería conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
estaría regulado por las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, mientras que, los que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, sería conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
Puso de presente que el reproche principal del demandante consistió e n que, conforme las pruebas aportadas al plenario y lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, se podía determinar que tenía derecho al pago retroactivo del subsidio familiar de octubre de 20 10 a noviembre de 2014, así como al reajuste correspondiente desde diciembre de 2 014. Sin
2 ˝ndice 00005 del expediente digital de primera instan cia, certificado 4D925BE27568F555 D427B55F83ED0295 0DF6E51C42081D00 A858E716BD3D54DC. 3 ˝ndice 00068 del expediente digital de primera instanci a, certificado B0F77298C2275EBB ADCE7FC86785F15E
21FE89188EE363DD D55612595BC1F968.0000
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embargo, precisó que el derecho fue negado con fundamento en una situación particular, no por falta de aplicación de las normas y la sentencia referida, sino porque el presupuesto que hubiese podido originar el derecho al retroactivo desapareció , pues, la unión marital de hecho declarada con la seæora Medina ChimÆ en el 2010 , en vigencia
no por falta de aplicación de las normas y la sentencia referida, sino porque el presupuesto que hubiese podido originar el derecho al retroactivo desapareció , pues, la unión marital de hecho declarada con la seæora Medina ChimÆ en el 2010 , en vigencia del Decreto 1794 de 2000, en algœn momento culminó, en tanto qu e, se acreditó que se le concedió dicho subsidio al haber contraído matrimonio con Alexis Caro HernÆndez en el 2014, situación que claramente modificaba los extremos temporales de su prim er vínculo, con fundamento en el cual pretendió el retroactivo y ajuste de la referi da prestación.
6. Impugnación
El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a travØs de auto del 7 de mayo de 2025 4, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque JosØ Carlos Guerra Vergara es titular de las garantías constitucionales que afirma fue ron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso nulidad y
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque JosØ Carlos Guerra Vergara es titular de las garantías constitucionales que afirma fue ron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006-2022-00419-00/01.
TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Cesar fue la autoridad que profirió la sentencia del 24 de oct ubre de 2024, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, segœn el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación tienen el alcance de confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de marzo de 2025 ,
4 ˝ndice 00020 del expediente digital de primera instancia , certificado B40A3BA5B500F29D 110AD4F9383F6B83
92F1671076C72BF8 3BF87962ECA3A018.0000
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proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que negó el amparo.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma prelimina r, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específica s de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.
ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia di recta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razo nable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente pa ra el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b ) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
que se presenta cuando el juez carece de competencia; b ) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se o rigina en el evento en que se decida con fundamento en norma s inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas , o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar c uenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constituciona l establece el alcance de un derecho fundamental y el jue z ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Le y Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícul o 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000
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4.2. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional inva da la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la a utonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de t utela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el eje rcicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios
adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundam ental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida po r una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verifica r la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fund amental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de conten ido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad
se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en
9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
5. Caso concreto
a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que modificarÆ la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo porque conforme a las pruebas aportadas al plenario y lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, era posible determinar que tenía derecho al pago retroactivo del subsidio familiar de octubre de 20 10 a noviembre de 2014, así como al reajuste correspondiente desde diciembre de 2014.
5.2. Pues bien, del anÆlisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Cesar se advierte que, en la sentencia cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión:
“En este punto, es menester precisar que, el mencionado beneficio fue reconocido en virtud del matrimonio civil que el seæor JosØ Carlos Guerra Vergara contrajo con Alexis Caro HernÆndez en el aæo 2014, de cuya unión nació la menor Aylin Sofia Guerra Caro, el 10 de diciembre de 2020, tal como lo acredita el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N° 58525421. Sobre este aspecto, nada se dijo en la demanda ni en la sentencia de primera instancia, pese a que la entidad accionada lo puso de
con indicativo serial N° 58525421. Sobre este aspecto, nada se dijo en la demanda ni en la sentencia de primera instancia, pese a que la entidad accionada lo puso de presente.
A juicio de esta Sala, este dato no resulta menor, en tanto, obliga a conocer los extremos temporales de la unión marital de hecho habida entre el demand ante y la seæora Liseth del Carmen Medina ChimÆ, como punto de partida de un eventual reconocimiento, carga probatoria que se encontraba en cabeza del demandante, en atención a que su reclamo estaba sustentado en dicha situación de derecho”11.
En el mismo sentido, la autoridad judicial accionada seæaló que, el reclamo del accionante, en principio, resultaba razonable, en tanto declaró la existencia de la unión marital de hecho con la seæora Medina Chima en el aæo 2010 y, a travØs del instrumento protocolario, afirmó que, tuvo su punto de partida tres aæos atrÆs, esto es, en el aæo 2007,
10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 ˝ndice 00009 del expediente digital de primera instan cia, certificado 7C8D88B2F11B72D3 9CDD5D18D3C3376E
49112CF79F4B2D1E 789D092CE3B1BD7F.0000
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cuando el subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 no había sido derogado. No obstante, la autoridad judicial encontró acreditado que el demandante, en el aæo 2014,
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cuando el subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 no había sido derogado. No obstante, la autoridad judicial encontró acreditado que el demandante, en el aæo 2014, contrajo matrimonio civil con persona diferente a la seæora Liseth del Carme n Medina ChimÆ, por lo que consideró lógico deducir que la relación con esta œltima no permaneció en el tiempo y, que en algœn momento se extinguió el presupuesto que da ba lugar al reconocimiento del derecho reclamado.
El tribunal explicó que el subsidio familiar era una prestación social creada p ara aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como nœcleo bÆsico de la sociedad, de manera que, en los tØrminos del Decreto 1794 de 2000, tiene derecho a tal prestación, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, es decir, el derecho surge cuando cambia el estado civil del miembro de la Institución castrense. Para el efecto destacó que, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, la terminación de la unión marital de hecho es una causal de extinción del subsidio familiar, por lo tanto sostuvo:
“Bajo este panorama, no podía el demandante simplemente pretender el reconocimiento del subsidio familiar desde el
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