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CE - Sentencia 11001031500020250072200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250072200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: LILIA DORIS CASTILLO OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTR A PROVIDENCIA JUDICIAL

EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA –

IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandad a vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto que confirmó la decisión de negar el decreto de pruebas solicitado por la accionante en el traslado de las excepciones, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto. La Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Lilia Doris Castillo Ospina en contra del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Lilia Doris Castillo Ospina en contra del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por dicha autoridad judicial .

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 19 de agosto de 2018 la señora Lilia Doris Castillo Ospina sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones.

1 Mediante escrito del 11 de febrero de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai)2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

  1. La señora Lilia Doris Castillo Ospina y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Andalucía y Proyectos de Infraestructura SA – PISA, con el fin de que se declarara responsables por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito del 19 de agosto de 2018.
  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito del 19 de agosto de 2018.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga2 quien, mediante auto del 8 de octubre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.
  1. En sus contestaciones a la demanda, el Instituto Nacional de V ías presentó la excepción “incumplimiento del actor de su carga probatoria” y el Departamento del Valle del Cauca presentó las excepciones “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de elementos probatorios en los perjuicios señalados por el demandante ”.
  1. El 7 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales 3 con el fin de controvertir las excepciones propuestas por los demandados , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
  1. En audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga negó el decreto de las pruebas solicitadas por los demandantes por considerar que el memorial del 7 de diciembre de 2021 fue presentado de manera extemporánea.
  1. Durante la audiencia, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.
  1. En la audiencia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga resolvió no reponer su decisión y negó la solicitud de la parte demandante de ampliar la sustentación del recurso de apelación una vez resuelto el recurso de reposición , y

no reponer su decisión y negó la solicitud de la parte demandante de ampliar la sustentación del recurso de apelación una vez resuelto el recurso de reposición , y concedió el recurso de apelación .

2 Proceso con radicación no. 76-111-33-33-003-202000125-00/01. 3 La parte demandante solicitó el decreto y práctica de: (i) un video grabado el día del accidente, (ii) la ampliación del objeto del testimonio de Carmen Alicia Castillo, (iii) la ampliación del objeto del testimonio de Nuria Bermúdez Charry, (iv) el testimonio de Álvaro Flórez y (v) el testimonio de Gustavo Barco.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

  1. Ese mismo día, e l 13 de agosto de 2024 la parte demandante presentó un memorial en el que expuso por qué, en s u criterio, el memorial del 7 de diciembre de 2021 fue presentado de manera oportuna y explicó por qué las pruebas que solicitó estaban dirigidas a controvertir las excepciones 4.
  1. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 18 de diciembre de 2024 , en el cual confirmó la decisión de primera instancia por considerar que, si bien el memorial había sido presentado oportunamente, las pruebas solicitadas no estaban relacionadas con las excepciones.

2. El fundamento de la vulneración

El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la

solicitadas no estaban relacionadas con las excepciones.

2. El fundamento de la vulneración

El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 18 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto .

En su criterio, el defecto fáctico se configuró por la omisión en el decreto de pruebas, las cuales fueron oportunamente solicitadas y su negativa se basó en el equivocado argumento según el cual las pruebas no tenían relación con las excepciones formuladas por los demandados.

En vista de que las excepciones propuestas por los demandados estaban dirigidas a cuestionar la existencia de los perjuicios alegados por los demandantes en el proceso de reparación directa y el nexo de causalidad, los demandantes solicitaron el decreto de pruebas para acreditar los hechos de la demanda, los cuales fueron controvertidos con las excepciones presentadas por las demandadas .

Por otra parte, el defecto procedimental absoluto se configuró porque la autoridad judicial demandada desconoció la opor tunidad probatoria prevista en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 , de conformidad con el cual el traslado de las excepciones es una oportunidad para solicitar nuevas pruebas.

4 La demandante insistió en que el memorial fue presentado dentro del término de traslado de las excepciones y que el traslado “se dio sobre todas las excepci ones presentadas por los demandados” porque las pruebas solicitadas tienen por objeto “acreditar cómo ocurrió el accidente y la falla del servicio”.4

excepciones y que el traslado “se dio sobre todas las excepci ones presentadas por los demandados” porque las pruebas solicitadas tienen por objeto “acreditar cómo ocurrió el accidente y la falla del servicio”.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la part e demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“1. Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

2. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia.

3. Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS Auto Interlocutorio 495 de segunda instancia del 18 de diciembre de 2024, proferido en el proceso con Medido de Control de Reparación directa que la accionante promovió en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Andalucía y Proyectos de Infraestructura S.A. PISA, con radicación 76111333300320200012500 y se dicte una nueva decisión fundamentada en una adecuada valoración probatoria que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los que es titular la accionante.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 13 de febrero de 20255 se admitió el proceso de acción de tutela y se

accionante.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 13 de febrero de 20255 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del magistrado ponente del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca; del titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga; de Luis Fernando Bermúdez Charry, Juan Manuel Bermúdez Castillo, Alexis Castillo Ospina y Andrés Felipe Bermúdez Castillo, demandantes en el proceso de reparación directa; del Departamento del Valle del Cauca ; de Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA, del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, del Municipio de Andalucía, de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, de AXA Colpatria Seguros SA y de La Previsora SA Compañía de Seguros , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El 27 de febrero de 2025 6 la Secretaría General de la Corporación dejó constancia que el 14 de febrero y el 21 de febrero de 2025 requirió a la parte actora para que enviara la dirección de notificación de los señores Luis Fernando Bermúdez Charry, Juan Manuel Bermúdez Castillo, A lexis Castillo Ospina, Andrés Felipe Bermúdez Castillo y, en vista de que la accionante no envió la información requerida, informó al despacho que no fue posible su notificación, por lo que fijó un aviso en la página web de la Corporación.

5 Índice 4 del aplicativo SAMAI 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

5 Índice 4 del aplicativo SAMAI 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

5. Actuación de las autoridades demandadas

  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia del expediente digital en segunda instancia y no rindió informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción7.
  1. El Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito Judicial de Buga manifestó que no evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y afirmó que las pruebas solicitadas por la demandante en el proceso de reparación directa pudieron solicitarse en la demanda y no tienen como objeto controvertir las excepciones8.
  1. El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9.
  1. Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA indicó que la solicitud de pruebas en el proceso de reparación directa fue extemporánea 10.
  1. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque la demandante no cumplió con acreditar los requisitos para la procedencia de la acción y, subsidiariamente, solicitó negar la solicitud de amparo porque no se demostró que la autoridad judicial demandada haya incurrido en un defecto fáctico o en algún otro defecto 11.
  1. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA solicitó negar la solicitud de amparo

porque no se demostró que la autoridad judicial demandada haya incurrido en un defecto fáctico o en algún otro defecto 11.

  1. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA solicitó negar la solicitud de amparo porque la autoridad judicial demandada acertó en no decretar las pruebas solicitadas por la demandante en el proceso de reparación directa en vista de que ellas no estaban relacionadas con las excepciones propuestas 12.

7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 14 y 16 de Samai. 10 Índice 9 de Samai. 11 Índice 17 de Samai. 12 Índice 12 de Samai.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

  1. AXA Colpatria Seguros SA afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia y la decisión del Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca fue debidamente motivada, por lo cual solicitó negar la solicitud de amparo 13.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestab lecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

13 Índice 15 de Samai.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

2. La solicitud de desvinculación procesal

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Valle del Cauca en consideración a que su vinculación se hizo como tercer o interesado por ser demandad o en el proceso ordinario cuya participación es necesaria para que hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la demanda en las dos instancias de la acción de tutela.

3. El caso concreto

por ser demandad o en el proceso ordinario cuya participación es necesaria para que hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la demanda en las dos instancias de la acción de tutela.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la admini stración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 18 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:

  1. La demandante afirmó que el tribunal no debió negar la solicitud probatoria que presentó en el traslado de las excepciones y que esa decisión se fundamentó en un argumento equivocado según el cual las pruebas solicitadas no tenían relación con las excepciones.
  1. No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra del auto de primera instancia y que estaban dirigidos a que se decretaran las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones.
  1. En efecto, en el memorial de sustentación d el recurso de apelación pres entado en

estaban dirigidos a que se decretaran las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones.

  1. En efecto, en el memorial de sustentación d el recurso de apelación pres entado en contra del auto que negó el decreto de pruebas , la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a decretar las pruebas solicitadas porque la solicitud fue presentada de manera oportuna y porque las pruebas ti enen relación con las excepciones.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

  1. Explicó que los cuatro testimonios 14 y la prueba documental 15 cuyo decretó solicitó durante el traslado de las excepciones tienen por objeto “probar el mal estado de la vía, la falla del servicio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos” en virtud de que las excepciones propuestas estaban dirigidas a demostrar el incumplimiento de la carga probatoria y la culpa exclusiva de la víctima.
  1. Por su parte, en el auto del 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia; explicó que, si bien la solicitud probatoria fue presentada dentro del término de traslado de las excepciones, las pruebas no tienen la finalidad de controvertir la s excepciones sino ampliar el sustento fáctico de

la demanda. Al respecto, indicó:

“En primer lugar, la parte demandante no señala expresamente cuáles son las excepciones que pretende desvirtuar a través de las pruebas solicitadas y, en segundo lugar, es evidente que estas no tienen la finalidad de controvertir las

“En primer lugar, la parte demandante no señala expresamente cuáles son las excepciones que pretende desvirtuar a través de las pruebas solicitadas y, en segundo lugar, es evidente que estas no tienen la finalidad de controvertir las excepciones propuestas, sino ampliar el sustento fáctico de la demanda.

Las pruebas pedidas por la parte demandada al descorrer el traslado de excepciones están encaminados a desarrollar las c ircunstancias en las que acaeció el accidente de tránsito que motivó la presentación de la demanda. La misma parte demandante especifica en su solicitud que, a través de los testimonios solicitados pretende que se demuestren las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, además de los perjuicios causados, y si bien no precisa cuál es la finalidad de la grabación aportada, es evidente que esa prueba tiene similar objetivo al de las declaraciones pedidas, por tratarse de un “video grabado el día del accidente”.

Adicionalmente, es importante señalar que dichas pruebas no son sobrevivientes15, por lo que, al momento de radicar la demanda, la parte demandante estuvo en la posibilidad de solicitarlas. (Índice 10 del aplicativo

SAMAI).

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia o no del decreto de pruebas solicitado en el traslado de las excepciones, las cuales presuntamente sí estaban dirigidas a controvertir las excepciones.

la discusión relacionada con la procedencia o no del decreto de pruebas solicitado en el traslado de las excepciones, las cuales presuntamente sí estaban dirigidas a controvertir las excepciones.

14 La ampliación del objeto del testimonio de Carmen Alicia Castillo, la ampliación del objeto del testimonio de Nuria Bermúdez Charry, el testimonio de Álvaro Flórez y el testimonio de Gustavo Barco. 15 Un video grabado el día del accidente.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

  1. Así pues, si bien la demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de l a acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 18 de diciembre de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se decretaran las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones.
  1. Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que negó el decret o de pruebas, en consideración a que la parte demandante no demostró que las pruebas solicitadas estuvieran dirigidas a controvertir las excepciones propuestas por los demandados , especialmente porque las pruebas que solicitó en esa oportunidad no eran pruebas sobrevinientes que podían ser solicitadas en la demanda y tenían relación directa con los hechos y las pretensiones en los que se fundamentó.

propuestas por los demandados , especialmente porque las pruebas que solicitó en esa oportunidad no eran pruebas sobrevinientes que podían ser solicitadas en la demanda y tenían relación directa con los hechos y las pretensiones en los que se fundamentó.

  1. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre mater ias que desbordan su competencia.
  1. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Niéguese la desvinculación del Departamento del Valle del Cauca.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00722-00

Demandante: Lilia Doris Castillo Ospina Acción de tutela

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz .

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz .

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revis ión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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