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CE - Sentencia 11001031500020250072300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250072300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

Accionante: Carlos Manuel Quintero Nieto

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de reparación directa. Caducidad / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 10 de febrero de 2025 el señor Carlos Manuel Quintero Nieto promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso e igualdad.

2. Solicitó que se dejara sin efectos el auto de 6 de junio de 2024 emitido dentro del proceso de reparación directa 2 que inició, junto con su núcleo familiar 3, contra la

proceso e igualdad.

2. Solicitó que se dejara sin efectos el auto de 6 de junio de 2024 emitido dentro del proceso de reparación directa 2 que inició, junto con su núcleo familiar 3, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las lesiones (fractura de clavícula) que sufrió en un accidente (caída) acaecido el 19 de enero de 2020 durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 52001-33-33-006-2023-00090-00 (14748). 3 Integrado por sus padres, señores Luz Edilia Nieto y Carlos Al berto Quintero Ordóñez, y su hermano, señor Estiven Alberto Quintero Nieto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

Accionante: Carlos Manuel Quintero Nieto

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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3. Mediante la providencia acusada se confirmó la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que rechazó la demanda ordinaria por caducidad . Se precisó que existían dos momentos que se

3. Mediante la providencia acusada se confirmó la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que rechazó la demanda ordinaria por caducidad . Se precisó que existían dos momentos que se podían identificar como hechos generadores de daño; (i) cuando ocurrió el siniestro (19 de enero de 2020) y (ii) cuando se practicó la cirugía para reducción abierta de clavícula izquierda con fijación interna (25 de febrero de 2020). Con base en el primer suceso, se tiene que se presentó la solicitud de conciliación el 8 de marzo de 2023 y la demanda el 11 de mayo siguiente, es decir, por fuera del término lega lmente establecido para tal efecto (2 años). En cuanto al segundo supuesto fáctico, indicó que la parte actora solo pudo evidenciar su magnitud el 9 de marzo de 2021, sin embargo, nada se sustentó sobre ese hecho generador.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, en tanto se interpretó de manera errónea la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al estimar la autoridad judicial que, si bien el daño se conoció el 9 de marzo de 2021, para determinar la configuración de la caducidad debía tenerse en cuenta el 19 de enero de 2020, en razón a que en la demanda no se había sustentado aquel hecho generador del daño.

5. También se inaplicaron los artículos 162 y 170 del CPACA. Si el Tribunal consideraba que existían falencias en los hechos o pretensiones de la demanda, dicha situación no era causal de rechazo, sino de inadmisión.

5. También se inaplicaron los artículos 162 y 170 del CPACA. Si el Tribunal consideraba que existían falencias en los hechos o pretensiones de la demanda, dicha situación no era causal de rechazo, sino de inadmisión.

6. Se configuró defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que el daño que sufrió fue desconocido hasta el control realizado el 9 de marzo de 2021 por el especialista en ortopedia, quien le dio el diagnóstico y la magnitud del daño, en el sentido de indicarle que su clavícula estaba afectada y tenía la limitación de realizar fuerza y cargue de peso en el hombro izquierdo . Tampoco se consideró que después del accidente pudo seguir con la prestación de su servicio militar con normalidad.

7. De igual modo, se omitió analizar su historia clínica. Esta daba cuenta de que no se evidenció una disminución de su funcionalidad, tanto así que después de la cirugía, el 23 de julio de 2020, en control con el ortopedista, se le informó que quedó en buenas condiciones de salud. Es decir, no fue posible advertir el daño en la fecha del accidente, pues entre enero de 2020 y marzo de 2021 tuvo una expectativa de recuperación.

8. Se incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida que se inobservó el criterio de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, según el cual el daño se puede presentar con posterioridad a la ocurrencia del hecho. En ese sentido, fue el 9 de marzo de 2021 cuando se tuvo certeza del daño producido, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el ortopedista.

4 Sentencia T-347 de 2020.

el 9 de marzo de 2021 cuando se tuvo certeza del daño producido, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el ortopedista.

4 Sentencia T-347 de 2020. 5 Sentencia de tutela de 31 de enero de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2018-03149-00, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

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9. Por último, acaeció la causal de violación directa de la Constitución , en tanto se le dio prevalencia a la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sobre su derecho de acceso a la administración de justicia, sin que se haya tenido la certeza de que el daño se conoció en la fecha del accidente.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

10. Mediante auto de 17 de febrero de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Luz Edilia Nieto, Carlos Alberto Quintero Ordóñez y Estiven Alberto Quintero Nieto , en calidad de tercer os con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

11. Tanto el Tribunal accionado como los terceros interesados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

12. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisface r el

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

12. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisface r el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como se debió haber zanjado lo referente a la configuración del fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa que promovió, para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con el proveído atacado, en cuanto a la aplicación normativa y jurisprudencial y la valoración probatoria efectuadas por el Tribunal accionado, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa y sin que se despliegue una suficiente carga argumentativa tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. El simple desacuerdo con una decisión judicial no habilita para que se estudie su validez en sede de tutela.

13. La parte actora indicó que se efectuó una indebida interpretación de la letra i) del numeral 2 del artículo 164 7 del CPACA . Se determinó que para establecer la configuración o no de la caducidad debía tenerse en cuenta el 19 de enero de 2020, esto es, desde la ocurrencia del hecho generador del agravio, a pesar de indicar que el daño se conoció el 9 de marzo de 2021 , bajo el a rgumento de que no se había sustentado el hecho generador de ese detrimento.

6 Notificado el 21 de febrero de 2025. 7 “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

sustentado el hecho generador de ese detrimento.

6 Notificado el 21 de febrero de 2025. 7 “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

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14. La Sala advierte que la anterior afirmación omite el hecho de que la autoridad judicial precisó que en ese caso se presentaban dos hechos generadores del daño, “el primero ocurrido en el accidente de 19 de enero de 2020 (donde sufrió fractura de clavícula a nivel de tercio medio y fractura a nivel distal) y que por lo tanto generó el referido daño que correspondería a la fractura de clavícula y el segundo en la cirugía llevada a cabo el 25 de febrero de 2020, respecto del cual se pudo evidenciar su magnitud el 09 de marzo de 2021 cuando le diagnosticaron (PLACA BLOQUEADA DE CLAVÍCULA - DIASTASIS DE LA ARTICULACIÓN ACROMINIOCLAVICULAR Y CAMBIOS POSTQUIRURGICOS A NIVEL DE TER CIO MEDIO Y

DISTAL DE LA CLAVÍCULA)”.

BLOQUEADA DE CLAVÍCULA - DIASTASIS DE LA ARTICULACIÓN ACROMINIOCLAVICULAR Y CAMBIOS POSTQUIRURGICOS A NIVEL DE TER CIO MEDIO Y

DISTAL DE LA CLAVÍCULA)”.

15. Por lo anterior, aun que se haya indicado en el proveído acusado que se tuvo certeza de un daño el 9 de marzo de 2021, la autoridad judicial hacía referencia al originado en la intervención quirúrgica de 25 de febrero de 2020, mas no en el accidente ocurrido el 19 de enero de 2020, en el que se produjo la fractura de clavícula, afección respecto de la cual se perseguía el resarcimiento reclamado.

16. En ese sentido, la Sala no observa de qué modo se incurrió en la indebida interpretación normativa. L a autoridad judicial indicó que como se pretendía la reparación de los detrimentos causados por la lesión de la clavícula, se debía tener en cuenta el momento en que ocurrió el accidente, pues desde allí se tuvo certeza de dicho daño.

17. Distinto es que la parte actora insista en que tuvo certeza del daño hasta el 9 de marzo de 2021, tesis que el Tribunal accionado desvirtuó bajo un razonamiento que no representa algún tipo de arbitrariedad , esto es, que la certeza allí adquirida no fue frente al daño cuyo desagravio se perseguía en el sub lite , sino frente al presuntamente causado en la cirugía de 25 de febrero de 2020.

18. Lo anterior, demuestra que el reproche del tutelante en ese sentido comporta un simple desacuerdo con lo decidido al respecto por el juez natural de la causa, lo cual

presuntamente causado en la cirugía de 25 de febrero de 2020.

18. Lo anterior, demuestra que el reproche del tutelante en ese sentido comporta un simple desacuerdo con lo decidido al respecto por el juez natural de la causa, lo cual por sí solo no involucra vulneración constitucional alguna.

19. De igual modo, alega que se debieron haber aplicado los artículos 162 y 170 del CPACA, en el sentido de inadmitir la demanda si el juez ordinario consideraba que se presentaban falencias en los hechos y pretensiones planteadas.

20. Sobre el particular, la Sala advierte que el tutelante pide que se le imponga a la autoridad judicial accionada que inadmita una demanda sometida a su conocimiento, con el fin de que se “ subsanen” las falencias advertidas por esta en los hechos y pretensiones. Sin embargo, el Tribunal accionado no indicó que se haya incurrido en alguna irregularidad en estos aspectos, sino que no se planteó en la demanda que se persiguiera el desagravio de los perjuicios generados con la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor el 25 de febrero de 2020, cuyo daño fue el que se advirtió el 9 de marzo de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

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21. Al respecto, aclaró que “bajo la tarea de interpretación de la demanda que puede adelantar el juez, tampoco puede el Juzgador, en este caso, llegar hasta la circunstancia de modificar no solo las pretensiones sino los fundamentos de hecho.

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21. Al respecto, aclaró que “bajo la tarea de interpretación de la demanda que puede adelantar el juez, tampoco puede el Juzgador, en este caso, llegar hasta la circunstancia de modificar no solo las pretensiones sino los fundamentos de hecho.

Es entonces que el Juzgador habrá de estar sujeto, para decidir de fondo, a los hechos y pretensiones de la demanda, sin que so pretexto de interpretación de la demanda, llegare a modificarlos”.

22. Para la Sala la anterior determinación no involucra desatención de los preceptos legales citados, máxime cuando no se evidencia que el tutelante haga una imputación al Ejército Nacional por los daños padecidos con ocasión de dicha cirugía, circunstancia que, como lo sugiere el juez ordinario, variaría el p roblema jurídico a abordar.

23. En ese orden de ideas, contrario a la configuración de un defecto sustantivo, se observa una inconformidad frente a c ómo el juez natural de la causa aplicó los preceptos legales aludidos por el tutelante, sin que se demuestr e el yerro constitucional alegado, pues su simple desacuerdo en ese aspecto con la decisión judicial censurada por resultarle desfavorable no habilita su examen constitucional.

24. Por otro lado, señaló que no se valoró en debida forma su historia clínica, pues la misma demostraba que en el control realizado el 9 de marzo de 2021 por el ortopedista se tuvo certeza del daño, pues se le indicó que su clavícula estaba afectada y tenía limitación de realizar fuerza y cargue de peso en el hombro izquierdo.

ortopedista se tuvo certeza del daño, pues se le indicó que su clavícula estaba afectada y tenía limitación de realizar fuerza y cargue de peso en el hombro izquierdo.

25. La anterior afirmación comporta una apreciación parcial de lo diagnosticado en el mencionado control. El Tribunal accionado anotó que en la demanda se indicó que “el médico tratante al verificar que existe limitación de movilidad, dolor constante en el hombro izquierdo y corrientazos en la zona quirúrgica, determina que la clavícula y el material de osteosíntesis no se encontraban en buenas condiciones al estar la placa bloqueada, produciendo ‘la limitación de cargas de pesos superiores a 15 KG con el hombro, izquierdo y trabajos en altura o que requieran el uso prolongado del hombro izquierdo’, prescribiendo cirugía de extracción o material de osteosíntesis en escapula clavícula o tórax, exámenes médicos y consulta con anestesiología previos a la intervención quirúrgica”.

26. De igual modo, relacionó el diagnóstico emitido en esa fecha por el galeno , consistente en “ PLACA BLOQUEADA DE CLAVÍCULA - DIASTASIS DE LA

ARTICULACIÓN ACROMINIOCLAVICULAR Y CAMBIOS POSTQUIRURGICOS A

NIVEL DE TERCIO MEDIO Y DISTAL DE LA CLAVÍCULA”.

27. Por consiguiente, no corresponde a la realidad probatoria que la certeza del daño alegado se haya adquirido el 9 de marzo de 2021, pues conforme a la historia clínica a la que alude el accionante, el daño del que se adquirió certeza fue del ge nerado

alegado se haya adquirido el 9 de marzo de 2021, pues conforme a la historia clínica a la que alude el accionante, el daño del que se adquirió certeza fue del ge nerado en la intervención quirúrgica de 25 de febrero de 2020, mas no del correspondienteRadicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

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al accidente de 19 de enero de 2020, como lo precisó el Tribunal accionado en el auto censurado.

28. La parte actora indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que después del siniestro pudo desarrollar con normalidad la prestación del servicio y que tuvo una expectativa de recuperación. Sin embargo, no se ajusta a la realidad que no se hayan valorado esos sucesos, sino que para el Tribunal no resultaba acertado “indicar que con el accidente no sufrió daño alguno, habida cuenta que posterior al accidente, esto es el 25 de febrero de 2020, fue intervenido quirúrgicamente para reducción abierta de cl avícula izquierda con fijación interna, misma que al parecer le generó dificultades en razón a que el especialista en traumatología y ortopedia le indicó que el existía limitación de movilidad y dolor en la zona quirúrgica 8, tal como se indica en el hecho 20 y que la parte pretende tener como la fecha del conocimiento del daño”.

29. Esta Sala advierte que lo pretendido por el tutelante bajo la causal de defecto fáctico es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe

29. Esta Sala advierte que lo pretendido por el tutelante bajo la causal de defecto fáctico es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obr antes en el proceso ordinario. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.

30. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendía el tutelante, no lo habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria. La simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, no comporta por sí sola afectación constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica.

31. También considera la parte acci onante que no se atendieron las sentencias T347 de 2020 de la Corte Constitucional y de 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado, en las que se acepta la posibilidad de que el daño pueda ser advertido con posterioridad al suceso que lo generó.

32. En la sentencia T-347 de 2020, la Corte Constitucional concedió la protección constitucional pretendida, porque la autoridad allí accionada no valoró en debida forma el acta de junta médico laboral, que daba cuenta de la incapacidad

32. En la sentencia T-347 de 2020, la Corte Constitucional concedió la protección constitucional pretendida, porque la autoridad allí accionada no valoró en debida forma el acta de junta médico laboral, que daba cuenta de la incapacidad permanente parcial que le originó al tutelante la lesión sufrida (presencia de cuerpo extraño en antebrazo -esquirla de arma de fuego -) durante la prestación de su servicio militar, es decir, no tuvo en cuenta la prueba que acreditaba la certeza del daño.

8 Consulta del 9 de marzo de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

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33. En el fallo de tutela de 31 de enero de 2019 , el Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la certeza del daño se obtuvo con el acta de la junta médico laboral, dado que en es ta se “determinó la magnitud del daño producto de las lesiones al identificar la naturaleza, la permanencia y el grado de pérdida de capaci dad laboral que originaron, por lo tanto, esta es la fecha que corresponde tomar como referente para hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa”.

34. Cabe anotar que la anterior sentencia fue revocada el 4 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir el requisito de relevancia

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Se pretendí a reabrir la controversia zanjada en el proceso de reparación directa referente a la configuración de la caducidad de ese asunto.

35. Al respecto, se tiene que si bien es cierto que en dichas providencias se avaló la posibilidad de que se analizara la configuración de la caducidad a partir de cuando se tuvo certeza del daño, circunstancia que puede que no sea advertida al momento del suceso, sino de manera posterior, también lo es que estas fueron dictadas dentro de acciones de tutela, cuyos efectos son inter partes 9 y, en esa medida, no constituyen un criterio vinculante y obligatorio.

36. En todo caso, se aclara que la citada premisa (conocimiento del daño posterior al hecho generador) adoptada en aquellas providencias, no se aviene al caso concreto, porque en este (i) no se controvierte que se haya tenido certeza del daño en un acta de junta médico laboral y (ii) se configuraron dos hechos generadores del daño alegado, mientras que en aquellos litigios el agravio se originó en un solo suceso.

Además, la autoridad judicial accionada explicó la razón por la cual la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa debía computarse desde la ocurrencia del hecho generador del daño. Es decir, no se omitió la posibilidad de tener en cuenta un suceso posterior, sino que se determinó que ello no era aplicable en este asunto.

37. En esa medida, carece de carga argumentativa el desconocimiento del

ocurrencia del hecho generador del daño. Es decir, no se omitió la posibilidad de tener en cuenta un suceso posterior, sino que se determinó que ello no era aplicable en este asunto.

37. En esa medida, carece de carga argumentativa el desconocimiento del precedente invocado. Se limita a reprochar el momento que se tuvo en cuenta para determinar la ocurrencia o no de la caducidad, al estimar que , con fundamento en las sentencias invocadas como desconocidas, debía hacerse desde cuanto se tuvo certeza del daño, pero no expuso las similitudes fácticas de las controversias allí zanjadas y, en todo caso, como se precisó , aquellas fueron proferidas en asuntos de esta misma naturaleza.

38. Con base en lo expuesto, no advierte que se haya desconocido el derecho de la parte actora de acceder a la administración de justicia, diferente es que la autoridad judicial haya concluido que la demanda que presentó para tal propósito , debía ser

9 De conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “ Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

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rechazada al configurarse la caducidad de la acción, con base en un razonamiento que resulta razonable y que no involucra algún tipo de arbitrariedad.

39. Es decir, no resulta válido que el accionante acuda a este mecanismo

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rechazada al configurarse la caducidad de la acción, con base en un razonamiento que resulta razonable y que no involucra algún tipo de arbitrariedad.

39. Es decir, no resulta válido que el accionante acuda a este mecanismo constitucional para que se usurpe la compet encia del juez natural al momento de analizar la admisibilidad de los asuntos que sean de su conocimiento, bajo el argumento de denegación de acceso a la administración de justicia . Para dicho acceso se deben cumplir unos presupuestos, entre estos, el de no haber operado la caducidad, so pena de rechazo de la demanda (artículo 169 del CPACA), y como en este caso la autoridad judicial determinó que había acaecido dicho fenómeno , se imponía darle aplicación a aquella premisa legal, lo cual ocurrió.

40. Conforme al anterior recuento, las inconformidades en las que el tutelante fundamenta los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución invocados, comportan un simple desacuerdo con la decisión judicial objeto de censura, para que se acoja la tesis que pregona sobre la oportunidad para incoar la demanda de reparación directa, como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario . Es decir, no basta que se manifieste un descontento, sino que este debe involucrar la afectación constitucional alegada, lo cual no se acredita en el sub lite.

41. La parte actora no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a indicar la manera como debían ser apreciadas las pruebas y la normativa y la jurisprudencia aplicables, sin

41. La parte actora no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a indicar la manera como debían ser apreciadas las pruebas y la normativa y la jurisprudencia aplicables, sin demostrar que la manera como lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales. En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada decidir el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la determinación que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad.

42. Por tanto, dicha discusión no trascien de al ámbito constitucional . La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.

43. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00723-00

Accionante: Carlos Manuel Quintero Nieto

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Accionante: Carlos Manuel Quintero Nieto

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

9

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la d erecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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