CE - Sentencia 11001031500020250072700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250072700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Cosa juzgada. Temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño en contra d el Consejo de Estado, Sala 25 Especial de

Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1, así como un escrito de “reforma”2, en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a desempeñar cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00, que formuló en contra del fallo del 28 de

declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00, que formuló en contra del fallo del 28 de marzo de 2019 que dictó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3:

2.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso recurso de extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada —en única instancia-— por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 3 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020200292500110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-004. Esto, con fundamento en las causales previstas en los numeral 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la primera causal, indicó que luego de la notificación de la sentencia del 28 de marzo de 2019 encontró catorce providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se decidieron asuntos similares al que

Respecto de la primera causal, indicó que luego de la notificación de la sentencia del 28 de marzo de 2019 encontró catorce providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se decidieron asuntos similares al que propuso a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, en su sentir, resultaban decisivas para proferir la decisión de fondo.

En cuanto a la segunda causal, sostuvo que referida sentencia vulneró su derecho al debido proceso, dado que la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de los fallos disciplinarios.

2.2. El asunto fue asignado a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00, autoridad judicial que, través de providencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. El actor elevó las siguientes pretensiones que se transcriben a continuación:

“11.) PRETENSIONES

1.) QUE CON FUNDAMENTO EN EL HECHO NUEVO DE QUE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES SI TIENEN CARÁCTER PROBATORIO,

PERO ÚNICAMENTE, CUANDO SE PRETENDE DEMOSTRAR LA

EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y/O EL HECHO

RECONOCIDO O DECLARADO EN ESTA. DICHO HECHO

RECONOCIDO O DECLARADO EN LAS 14 PROVIDENCIAS

JUDICIALES, ES QUE SOLAMENTE EL JEFE DE LA OFICINA DE

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN, ES EL

COMPETENTE PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN EN PRIMERA

JUDICIALES, ES QUE SOLAMENTE EL JEFE DE LA OFICINA DE

INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN, ES EL

COMPETENTE PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN EN PRIMERA

INSTANCIA EN UN PROCESO DISCIPLINARIO.

2.) QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A

LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO 25 DEL CONSEJO DE

ESTADO QUE PROFIERIO LA SENTENCIA CON RADICADO

1100103150002020-02925-00 QUE ADOPTE UNA DECISIÓN

AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN EL

ARTÍCULO 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN

ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE

FORMALES, CIRCUNSTANCIA A PARTIR DE LA CUAL DEBIÓ

FLEXIBILIZAR LA INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE PRUEBA

ENCONTRADA O RECOBRADA INVOCADA EN EL RECURSO

EXTRAORDINARIO ALUDIDO.

4 El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 8300060-2009-01 del 30 de abril de 2007, 6027 del 24 de mayo de 2007 y 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las cuales, en su orden, se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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3.) QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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3.) QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00 CON

FUANDAMENTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL

CPACA, YA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES SI SON UN

PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO CUMPLEN CIERTOS

REQUISITOS Y SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLAS LA

EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS

PROBADOS EN ELLAS”

3.2. Como fundamento de la acción de tutela formuló los siguientes cargos:

3.2.1. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en concreto frente a la decisión de la primera causal de revisión, por cuando no analizó el caso relacionado con el funcionario competente para resolver el proceso disciplinario con la consecuente lesión al debido proceso.

3.2.2. Alegó desconocimiento de la sentencia del 26 de marzo de 2015 dictada por Sala Especial de Decisión 2 en el proceso radicado 11001-03-27-000-2014-0002200, en la que se indicó que las sentencias tienen la naturaleza de pruebas documentales a partir del cumplimiento de cuatro requisitos.

3.2.3. Puntualizó que la decisión censurada también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “al desconocer las 14 providencias aportadas como prueba documental encontrada las cuales únicamente pretendían demostrar la existencia misma de las sentencias judiciales” (sic).

procedimental por exceso ritual manifiesto, “al desconocer las 14 providencias aportadas como prueba documental encontrada las cuales únicamente pretendían demostrar la existencia misma de las sentencias judiciales” (sic).

3.2.4. Adicionalmente, el actor se refirió a otras acciones de tutela que promovió para cuestionar la sentencia del 21 de agosto de 2021 proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001 -03-15000-2020-02925-00, y sostuvo, bajo los siguientes argumentos, que no existe cosa juzgada ni temeridad en su actuación.

Afirmó la existencia de hechos nuevos que justifican un nuevo análisis del asunto , que se resumen de la siguiente manera:

  • Señaló que en las sentencias del 11 de febrero de 20195, del 26 de marzo de 20156, del 18 de julio de 20187 y del 20 de mayo de 20218 se precisó que las providencias tienen el carácter probatorio únicamente cuando se pretende demostrar la existencia de la misma sentencia y/o el hecho reconocido o declarado en ella. En su concepto, estas decisiones constituyen precedente, y al haber sido expedidas con anterioridad al fallo aquí cuestionado, debían ser tenidas en cuenta.

5 Dictada en el marco del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado número 11001-03-15000-2018-00317-00 6 Proferida en el proceso radicado 11001-03-27-000-2024-00022-00 7 Proferida en el asunto registrado bajo el número 11001-03-27-000-2014-00020-00

000-2018-00317-00 6 Proferida en el proceso radicado 11001-03-27-000-2024-00022-00 7 Proferida en el asunto registrado bajo el número 11001-03-27-000-2014-00020-00 8 Radicado 11001-03-15-000-2018-04503-00Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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  • Adujo que, en la providencia del 29 de septiembre de 2023, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión registrado bajo el número 1100103-15-000-2020-03585-00, se evaluó la incidencia de las pruebas encontradas o recobradas después del fallo que se acusa, como sustento de procedencia del recurso.
  • Alegó que en la sentencia del 21 de agosto de 2021 (criticada en sede de tutela) los magistrados no verificaron el cumplimiento de los supuestos necesarios para que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
  • Sostuvo que el presente trámite constitucional no se encuentra incurso en un actuar doloso o en mala fe, pues, en fallos que han decidido las acciones de tutela presentada s con anteri oridad se ha desconocido, sin justificación alguna, la jurisprudencia9 que permite a los ciudadanos presentar diferentes solicitudes de amparo sobre los mismos hechos.
  • Aludió, en concreto, que las pretensiones de la acción de tutela en la que actuó como accionante y que se registró bajo el número 1001 -03-15-000solicitudes de amparo sobre los mismos hechos.
  • Aludió, en concreto, que las pretensiones de la acción de tutela en la que actuó como accionante y que se registró bajo el número 1001 -03-15-0002021-08662-00/01 son diferentes a las que ahora propone, por ello, a su juicio, no existe una decisión de fondo que impida un nuevo análisis en esta oportunidad.
  • Enlistó diecisiete (17) acciones de tutela que ha promovido para cuestionar la sentencia del 21 de agosto de 2021, así como los fallos de tutela que han declarado improcedentes otras solicitudes promovidas también contra dicha decisión. Agregó que, dado que todas las decisiones han sido de “improcedencia” no puede hab larse de cosa juzgada, pues ninguna abordó el estudio de fondo.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. El asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado William Barrera Muñoz, quien mediante escrito del 26 de febrero de 2025 manifestó su impedimento10 para asumir el conocimiento, con fundamento en la causal prev ista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.

4.2. A través de auto del 28 de marzo del presente año 11 los restantes miembros de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado acept aron el impedimento, y se separó al referido magistrado de este trámite constitucional.

9 Sentencias de Unificación: SU-168 de 2017, SU-055 de 2018, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, la SU-397 de

impedimento, y se separó al referido magistrado de este trámite constitucional.

9 Sentencias de Unificación: SU-168 de 2017, SU-055 de 2018, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, la SU-397 de 2022, la SU-029 de 2023, SU-213 de 2023, SU-444 de 2023 y la SU-128 de 2024 todas proferidas por la Corte Constitucional 10 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00021 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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4.3. Mediante auto del 13 de mayo de 202512 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la Sección, Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

4.4. El Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, en calidad de integrante de la Sala Especial de Decisión 2513 manifestó que no intervino en la aprobación de la sentencia del 20 de agosto de 2021, y que, en tal orden acatará lo que se decida en esta providencia

4.5. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 14, informó acerca de la existencia de otras acciones de tutela en las que el señor Francisco Javier García Londoño ha actuado como demandante en reclamo del mismo objeto por el que ahora acudió al juez constitucional. Indicó que “entre ellos pueden destacarse los procesos No. 11001-03-15-000-2024-07030-001; 11001-03-15-000por el que ahora acudió al juez constitucional. Indicó que “entre ellos pueden destacarse los procesos No. 11001-03-15-000-2024-07030-001; 11001-03-15-0002024-05185-00/012 y 11001 -03-15-000-2024-06125-00/013, en los cuales se declaró la temeridad y/o rechazó la solicitud de amparo por la misma razón, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se tiene conocimiento que está en curso la segunda instancia el proceso No. 1100103-15000-2025-01180-004 y pendiente de decisión de primer grado el proceso No. 1100103-15-000-2025-01352-00, cuyas escritos de tutela se fundaron en los mismos hechos y fundamentos de derechos que planteó la parte actora en el proceso No. 2025-02470-00”.

4.6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN15 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo debido a la existencia de cosa juzgada y la inexistencia de la vulneración alegada, por no superar el requisito de subsidiariedad y configurarse temeridad en la actuación del accionante.

Asimismo, l a entidad informó que la parte actora ha promovido los siguientes trámites constitucionales que guardan similitud con el presente asunto: 11001 -0315-000-2023-01080-01, 11001-0315-000-2019-03444-00.

4.7. Agotado el trámite pertinente, el 30 de mayo siguiente16, se registró el proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en Sala de Subsección.

4.7. Agotado el trámite pertinente, el 30 de mayo siguiente16, se registró el proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en Sala de Subsección.

4.8. El Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales, a través de escrito del 7 de julio de 2025 17 manifestó su impedimento para conocer del asunto. En consecuencia, mediante auto18 de la misma fecha se ordenó realizar sorteo de dos conjueces entre los consejeros que integren la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de conformar la Sala y así resolver el impedimento

12 Índice 00026 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 00031 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 00033 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 00034 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 00041 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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manifestado por el referido magistrado.

4.9. Conforme a lo anterior, la Secretaría General el 9 de julio del año en curso19 realizó el respectivo sorteo, en el cual fueron designados como conjueces los Consejeros de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez.

4.10. El 18 de julio de 202520 el conjuez designado, doctor Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para resolver el impedimento . No obstante, en providencia del 1 de agosto del año21 en curso se declaró infundado.

4.10. El 18 de julio de 202520 el conjuez designado, doctor Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para resolver el impedimento . No obstante, en providencia del 1 de agosto del año21 en curso se declaró infundado.

4.11. Posteriormente, la Sala de Decisión dictó auto del 5 de septiembre de 202522 a través del cual declararon fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.

4.12. El expediente ingresó al despacho ponente el 29 de septiembre de 2025 23, por lo que se procedió con el registro del proyecto de fallo de primera instancia en el aplicativo Samai, para someterlo al estudio de la Sala.

4.13. Mediante escrito radicado en el aplicativo Samai el 7 de octubre de 202524 el magistrado Pardo Flórez manifestó impedimento para decidir de fondo la solicitud de amparo, bajo la égida de la causal prevista en el artículo prevista en el artículo 56.125 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento, indicó lo siguiente:

“[…] aunque no tuve conocimiento del litigio planteado ante el juez constitucional porque la sentencia del 20 de agosto de 2021 se profirió antes del inicio de mi período como consejero, consideró necesario manifestar lo siguiente: (i) ya presenté una inte rvención en el asunto bajo estudio, en particular mediante el informe del 15 de mayo de 2025 a la demanda de tutela; (ii) en la actualidad me desempeño como presidente de la Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión del Consejo de Estado –autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia–; (iii) cualquier orden que se

tutela; (ii) en la actualidad me desempeño como presidente de la Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión del Consejo de Estado –autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia–; (iii) cualquier orden que se dicte en el trámite de la acción constitucional deberá ser resuelta por la Sala que presido; y (iv) ostento la doble condición de autoridad demandada y de juez en el trámite de amparo de derechos fundamentales de la referencia, lo que podría comprometer la imparcialidad exigida en el ejercicio de la función judicial”.

4.14. El expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 8 de octubre de año en curso. En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, los demás miembros de la Sala de Decisión adoptarán la resolución del impedimento como parte integrante del fallo de primera instancia.

19 Índice 00045 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 00048 del aplicativo SAMAI. 21 Índice 00053 del aplicativo SAMAI. 22 Índice 00059 del aplicativo SAMAI. 23 Índice 00063 del aplicativo SAMAI. 24 Índice 00065 del aplicativo SAMAI. 25 “Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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5. Análisis y resolución del impedimento manifestado

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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5. Análisis y resolución del impedimento manifestado

5.1. El Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez invocó la causal prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento, indicó que ii) el 15 de mayo de 2025 presentó informe mediante el cual se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela; ii) actualmente funge como presidente de la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado, autoridad accionada en este asunto; y iii) cu alquier orden que se profiera deberá ser resuelta por la Sala que preside, motivo por el cual ostenta simultáneamente la calidad de accionado y de juez.

Explicó que tales circunstancias pueden comprometer la imparcialidad que exige el ejercicio de la función judicial.

5.2. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 26, recordó que “ los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia27.

En punto a l o anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de

derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia27.

En punto a l o anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada 28. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”29 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia30.

5.3. La razón invocada por el referido magistrado se fundamenta en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal,

26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 27 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 28 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 29Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 30 Corte Constitucional Auto 740 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

29Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 30 Corte Constitucional Auto 740 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad31.

En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado, mediante providencia del 12 de junio de 202432, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200233 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”34.

5.4. A través de este mecanismo constitucional, el tutelante cuestiona la validez de la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del trámite del recurso extraordinario de

la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-02925-00.

Dicha Sala está actualmente presidida por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, quien, en ejercicio de esa calidad, presentó un informe 35 en el que se pronunció sobre los fundamentos de la solicitud de amparo.

En consecuencia, resulta evidente que le asiste interés directo en la decisión de fondo que se adopte dentro del presente trámite, toda vez que una eventual orden de amparo deberá ser cumplida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión, actualmente presidida por el Consejero Pardo Flórez. Por tanto, las circunstancias invocadas como sustento del impedimento se enmarcan en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento manifestado.

31 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expres ar los hechos en que se funda de manera clara y precisa. Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-0002002-0094-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 32 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 33 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) 34 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. 35 Índice 00031 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de

con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Francisco Javier García Londoño, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite recurso extraordinario de revisión adelantado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2020-02925-00.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, por cuanto actuó como jue z de única instancia dentro del trámite mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentra probada la temeridad en la actuación del accionante por duplicidad de acciones de tutela adelantadas con fundamento en los mismos hechos, por el mismo objeto y contra la misa parte.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 36 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

36 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño

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carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 37 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto38.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”39.

5. Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela

De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte

temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv ) falta de justificación para interponer la nueva acción”40.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso:

“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de l

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